Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1517/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2019 de 27 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1517/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100437

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2325

Núm. Roj: STSJ CAT 2325/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 254/2019
Partes actora: Casiano
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1517
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 27 de MARZO de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 254/2020, interpuesto por D.
Casiano representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Jurado y con asistencia
Letrada; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. José Antonio López Jurado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa procedente del TEARC, de fecha 19 de diciembre de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la denegación de suspensión del requerimiento de pago en importe de 338.576 euros, por los daños y perjuicios que se le ocasionarían en caso de ejecución al recurrente.

En la resolución administrativa impugnada se expone que le exigió la aportación de garantía suficiente, indicando expresamente la hipoteca inmobiliaria. Se remite al artículo 214 bis de la LGT, para fundamentar que no concurre ningún requisito para reconocer la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria, a pesar de aportar diversos informes médicos que acreditan la minusvalía del recurrente que padece pérdida de visión.

En la demanda se explica que la deuda tributaria que se le exige procede de un acto de derivación de responsabilidad a los administradores de la sociedad mercantil DOBRA INDUSTRIAL, cuando en la resolución del Juzgado de lo Mercantil que declaró el concurso de acreedores se le exoneró de toda responsabilidad. En dicho proceso no compareció la AEAT. Se añade que desde el año 2008 el demandante no ha desempeñado el cargo de administrador debido a la minusvalía padecida, por la falta de visión. Además, carece de medios económicos para afrontar la aportación de garantía exigida, pues no tiene ninguna propiedad, salvo una plaza de aparcamiento valorada en seis ml euros y sólo vive de su pensión neta de 2.079 euros al mes, necesitando asistencia diaria las veinticuatro horas. Por el ello, ninguna entidad bancaria le concede el aval bancario.

En la contestación a la demanda se alega la necesidad de aportar garantías para suspender la ejecución de la deuda tributaria, según dispone el artículo 233.4 de la LGT. Se añade que pudo constituir la hipoteca inmobiliaria en el inmueble situado en Palma de Mallorca, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 6 de Palma, nº de finca NUM000 , pues en caso contrario se dejaría sin efecto la suspensión concedida.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

Como principio general, es bien sabido que la exigencia de una prueba terminante de la existencia o riesgo de producción de perjuicios de imposible o difícil reparación, no puede constituir un obstáculo insalvable para el reconocimiento de los mismos y fundamentar la suspensión de la ejecución inmediata de la deuda tributaria, en los términos que se han solicitado en el presente caso. Es suficiente el análisis del presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional para llegar a la conclusión de que el elevado importe de la deuda, lo que unido a la carga laboral de la parte demandante, al tener que hacer frente cada mes a los sueldos y demás cotizaciones de Seguridad Social del restaurante, permite afirmar que, efectivamente, dicha ejecución inmediata podría poner en grave riesgo de viabilidad la actividad económica del recurrente, máxime, cuando se ha abonado el principal más intereses legales devengados.

Además, según se dispone en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

Por otra parte, el artículo 133.1 del mismo texto legal establece: Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos.

Además, el artículo 133.2 del mismo texto legal, dispone: La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho.

Esa previsión supone, por tanto, dar entrada a cualquier tipo de garantías personales o reales (incluidas las hipotecarias), que son las formas admitidas por nuestro ordenamiento jurídico, tal y como se recogen en los artículos 1822 a 1886 del Código Civil. La introducción de este artículo supuso un cambio radical con respecto a su precedente, contenido en e artículo 124 de la LJCA del año 1956, donde el listado de las formas en que podía prestarse caución tenía carácter de numerus clausus y, además, excluía la garantía hipotecaria. Tal cambio legislativo supuso un giro en la doctrina jurisprudencial. Si antes de la entrada en vigor de la LJCA del año 1998.

Se rechazaba la garantía hipotecaria como posible forma de caución en el incidente cautelar, desde entonces los tribunales la han admitido por tratarse, de una garantía admitida en Derecho.

Cierto es que la doctrina jurisprudencial ha puntualizado la exigencia de la prueba de la producción de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación como único medio hábil para obtener la suspensión en la vía contencioso-administrativa, al considerar que el interés público no sufre menoscabo si la suspensión de una liquidación tributaria se encuentra debidamente garantizada, pero también es cierto que, inexistente la garantía previa, es, en principio, incuestionable la causación de perjuicios a unos intereses superiores, los generales o públicos, a los que se deja sumidos en el puro desamparo, y cierto es, también, que ningún precepto de la LJCA distingue, genéricamente, dentro del contenido del acto impugnado, la parte de carácter sancionador, para someterla a un régimen diferenciado del resto de los efectos de la suspensión de su ejecución.

Pero el artículo 133.1 de la LJCA establece la posibilidad de exigir una caución cuando puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza como consecuencia de la adopción de medidas cautelares por los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa. Ello es el fundamento de la doctrina constitucional y jurisprudencial, que reitera el derecho a la tutela cautelar forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por ello, cuando un órgano jurisdiccional contencioso--administrativo considere que concurre el presupuesto de las medidas cautelares (la pérdida de la finalidad legítima del recurso), no puede hacerse de manera que se impongan obstáculos insalvables para el recurrente que, materialmente, le priven del acceso a las medidas cautelares, tratándose además de obstáculos desproporcionados en función del interés que la caución pretenda salvaguardar. No cabe imponer mayores obstáculos al recurrente por su condición patrimonial o sus dificultades particulares para prestar determinados tipos de caución.

Por lo tanto, la aplicación del artículo 133.1 de la LJCA exige realizar una ponderación proporcionada de los siguientes intereses: a) el posible perjuicio al interés público como consecuencia de la medida cautelar de suspensión del acto impugnado; y b) las posibilidades reales del recurrente de prestar una caución y la posición en la que quedaría en caso de exigirle que prestara esa caución en una forma determinada.

Por lo tanto, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido.

Nada se discute por ninguna de las partes litigantes la existencia de periculum in mora, sino sólo y exclusivamente la suficiencia económica y jurídica de los bienes ofrecidos como garantía. Las especiales circunstancias de la parte recurrente, debió ser tenida en cuenta por la parte demandada y valorarla en su justa medida, máxime, cuando también se alega por en la demanda que desde el año 2008 el demandante no ha desempeñado las funciones de administrador y que ninguna responsabilidad jurídica tiene en la declaración de concurso de acreedores de la sociedad mercantil indicada. No obstante, es evidente que una cosa es la responsabilidad mercantil, de la que está exonerado, y otra la tributaria, en atención a lo que se dispone en el artículo 43 de la LGT, pues el acto de derivación de responsabilidad, no consta que haya sido impugnado o anulado por la demandada. Todo ello justifica la concesión de la suspensión, en atención al principio de proporcionalidad y circunstancias objetivas que concurren en el presente caso, como son el importe de los bienes inmuebles ofrecidos, una plaza de aparcamiento valorada en seis mil euros y la imposibilidad de aportar ningún aval bancario, en atención a la situación personal del demandante, que se encuentra jubilado constando sólo con el importe de su pensión mensual.

Por todo lo cual, estimamos la pretensión ejercitada en la demanda, anulamos la resolución administrativa impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la LJCA, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, en atención a la complejidad de la cuestión controvertida, que ha precisado la incoación de este proceso para su resolución.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y acordar la suspensión de la ejecución inmediata del importe de las liquidaciones objeto de impugnación, sin necesidad de aportar la garantía exigida.

2º No imponer costas Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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