Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1518/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 713/2016 de 24 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1518/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101444
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8292
Núm. Roj: STSJ CV 8292/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1518/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 713/2016 en el que han sido
partes, como recurrente, HELLMANN WORLDWIDE LOGISTICS, S.A., representado por el procurador/a D.
Sergio Llopis Aznar y asistida por el letrado/a D. Ignacio J. de Olazabal, y como demandado, el Tribunal
Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del
recurso se fijó en 6.080,37 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de noviembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por HELLMANN WORLDWIDE LOGISTICS, S.A., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de mayo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46-02200-2015, formulada por la actora relativa a SOLICITUD DE REEMBOLSO DEL IVA A LA IMPORTACIÓN DE BIENES CON INTERVENCIÓN DE AGENTES DE ADUANAS.
Consta en el expediente administrativo, que la recurrente solicitó la devolución del IVA a la importación satisfecho en su actuación como representante indirecto en relación con las importaciones efectuadas por un cliente de la recurrente. Dicha solicitud fue desestimada por la Administración al considerar que no se había producido el impago exigido por la norma, en la medida que el cliente se encontraba en situación de concurso.
El TEAR funda su denegación razonando en lo que más interesa: 'Sentado lo anterior, cuando nos enfrentamos a ofrecer una solución a un caso como el que se plantea en el que el supuesto impago trae causa del concurso en el que se encuentra incurso el importador, debemos tener presente dos cuestiones.
La primera es que, como ya ha señalado en ocasiones anteriores este Tribunal, criterio que además es compartido además por otros Tribunales económico administrativos (TEAR de Galicia de 30.09.2014 RG 54/46/2014, TEAR de Asturias de 27.06.2014 RG 52/1028/2013 y TEAR de Madrid de 24/02/2015, R.G.: 28/21385/2013) la situación de concurso impide la existencia de una verdadera situación de impago, ya que ésta se produce cuando el acreedor ha intentado infructuosamente la percepción del crédito, circunstancia que es incompatible con la situación de concurso en la que, precisamente, por la situación concursal se impide el inicio o la continuación de las acciones individuales de ejecución que deben dar lugar al impago.
Pero la segunda y no menos importante es que, como sabemos, el reintegro al representante aduanero permite a la Administración ejercer el derecho a la percepción del IVA directamente del importador, con lo que el contenido de esta disposición se traduce en la sustitución de la acción entre particulares para obtener el reembolso del IVA abonado por el representante, por una acción administrativa para obtener el ingreso de la deuda tributaria. La situación concursal limita las perspectivas de éxito de la Administración, es más, al producirse el reconocimiento de la deuda tributaria nacida antes de la declaración de concurso con posterioridad al reconocimiento de los créditos, el crédito de la Administración no va a gozar ni tan siquiera de los privilegios generales de los que ostenta la Administración en la situación de concurso; lo que redunda en un perjuicio a los intereses generales que defiende la Hacienda Pública sin que tal sacrificio quede amparo en una disposición positiva que lo ampare'.
SEGUNDO.- La parte recurrente, alega en su DEMANDA que: -Siendo su condición de agente de aduanas solicitó el reembolso -Tiene derecho al reembolso con base en lo dispuesto en la regla 2 de la Disposición adicional única de la Ley 9/1998 que establece como único requisito el transcurso de un año y la falta de reembolso por parte del importador pero dicha norma nada dice en relación a que el concurso del importador pueda paralizar el mencionado plazo.
-El recurrente ha cumplido con los requisitos legales.
-Se cita sentencia del TSJ de Galicia y del TSJ de Madrid.
Por la Abogacía del Estado se CONTESTA A LA DEMANDA sustentando el acto impugnado en sus propios términos, con base en los siguientes argumentos: -La administración no cuestiona el derecho al reembolso sino que únicamente mantiene que la solicitud es pretemporánea -El devenir del concurso no frustra la garantía pero si determina que haya que estarse a su finalización.
TERCERO.- La cuestión que se suscita en los presentes autos ha sido planteada en idénticos términos y por la misma demandante en varios procedimientos seguidos ante el TSJ de Madrid en los que han recaído sentencias que resuelven la cuestión planteada, cuyo criterio se asume integrante por esta Sala. Por lo que siendo idénticas las cuestiones suscitadas procede resolver por remisión a lo establecido en aquellas, así entre en otras en la sentencia nº 432/2017, dictada en el recurso nº 133/2017 en fecha 27 de julio de 2017 : 'La cuestión objeto de las presentes actuaciones ha sido resuelta por este mismo Tribunal y Sala, en concreto por la sección 5 en varias sentencias entre otras la de 22 de marzo de 2016 en la que se dijo: '
CUARTO. - Sobre las cuestiones planteadas por las partes en el presente recurso esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad respecto de otras resoluciones análogas a las cuestionadas en el presente recurso, en las sentencias dictadas el 22 de septiembre de 2015 en el recurso contencioso administrativo número 613/2013 y 8 de octubre de 2015 en el recurso 795/2013 .
Pues bien, en las mencionadas sentencias se expresa lo siguiente: ' Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, para resolver las cuestiones debatidas hay que partir, ante todo, de la Disposición Adicional Única, regla segunda, de la Ley 9/1998, redactada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2002 , referida al reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, que establece: 'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: (...) 2. ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.' Por otra parte, el art. 86.1º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , precepto relativo a las importaciones, dispone: 'Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones.
Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera: 1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.' Por último, en lo que aquí importa, el art. 19 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, proclama que la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria, siendo obligados tributarios, conforme a los arts. 35.2.a ) y 36.2 del mismo texto legal , los contribuyentes, que son los sujetos pasivos que realizan el hecho imponible.
Pues bien, en el presente caso son hechos no discutidos que los agentes de aduanas que intervinieron en las importaciones por cuenta de la entidad actora abonaron las cuotas de IVA devengadas y no obtuvieron su devolución de la importadora en el plazo de un año, por lo que solicitaron ante la Administración de Aduanas el reembolso de dichas cuotas acompañando los documentos acreditativos del pago del impuesto.
Por tanto, concurren los requisitos exigidos legalmente para que la Agencia Tributaria acordase la devolución solicitada, como así hizo, y ello le facultaba para exigir a la importadora (sujeto pasivo) el pago de la deuda tributaria en concepto de IVA a la importación, lo que efectuó mediante las liquidaciones provisionales ahora impugnadas.
La recurrente, no obstante, considera que no se ajustan a Derecho esas liquidaciones por ser improcedente el previo reembolso de las cuotas de IVA a los agentes de aduanas al no cumplirse el requisito del 'impago', ya que antes de que presentasen las solicitudes de reembolso , lo que se produjo entre los días 29 de marzo de 2010 y 18 de junio del mismo año, la entidad actora había sido declarada en concurso por auto de 23 de abril de 2009.
Sin embargo, lo cierto es que antes de presentarse las solicitudes de reembolso de las cuotas del IVA éstas no habían sido satisfechas por la entidad actora a los agentes de aduanas , y ello, cualquiera que fuese la causa, constituye el impago al que la norma supedita el derecho a la devolución, norma que, por otro lado, no establece ningún requisito adicional, de modo que la declaración de concurso de la importadora no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida, no pudiendo olvidarse, en todo caso, que los acuerdos de reembolso no son objeto de este proceso y no consta que hayan sido impugnados ni anulados, de manera que constituyen un presupuesto del que necesariamente hay que partir para resolver este recurso. '
CUARTO.- A la vista de lo resuelto en la sentencia mencionada, debe estimarse el recurso en las presentes actuaciones por cuanto que como se dijo en la misma, el hecho del concurso no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida.
Asimismo, debemos señalar que esta Sala en un caso idéntico al de autos, ha razonado en sentencia nº 446/2017 de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete , lo siguiente: 'Pues bien, de todos los requisitos que de la disposición legal transcrita resultan exigibles para el reembolso del IVA a la importación abonado por el representante indirecto del importador, el único cuestionado por la Administración en el caso que ocupa es el relativo al impago o reembolso por el importador al representante indirecto del IVA pagado por éste por cuenta de aquél. Además, partiendo de que dicho impago o reembolso al representante indirecto no se produjo materialmente en el plazo legalmente establecido, lo que entiende la Administración es que -empero- no puede hablarse de la concurrencia del requisito del impago del importador al representante indirecto, pues 'la situación de concurso impide la existencia de una verdadera situación de impago, ya que ésta se produce cuanto el acreedor ha intentado infructuosamente la percepción del crédito, circunstancia que es incompatible con la situación de concurso en la que, precisamente, por la situación concursal se impide el inicio o la continuación de las acciones individuales de ejecución que deben dar lugar al impago'.
Sin embargo, la mera lectura de la regla 2ª de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 (en la redacción dada a la misma por la Ley 53/2002) revela que - en lo que aquí interesa- la única exigencia que, a modo de requisito del derecho de reembolso al representante indirecto, se establece en tal norma es - simple y sencillamente- que el importador no haya reembolsado la cuota satisfecha por el agente de aduanas o representante indirecto en el plazo de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción; esto es, en modo alguno se causaliza el impago, sino que sólo se requiere la inexistencia del reembolso del importador al representante indirecto, por lo que hay que entender que resulta indiferente cuál haya sido la causa del impago, pues la Ley no establece excepción alguna al hecho material del impago (no se establece ninguna diferencia ni exclusión basada en la razón del impago). Por tanto, tampoco cuando haya una situación de concurso (ni ningún otro tipo de causa del impago): ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la Ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir).
En definitiva, no cuestionado el impago (que, además, consta acreditado en cuanto se encuentra reconocido como crédito en el concurso) no podemos aquí exigir más de lo que la norma exige.
Por lo demás, no cuestionados tampoco ninguno de los restantes requisitos normativamente requeridos para el derecho a la devolución aquí postulada, no cabe sino concluir con la anticipada estimación del recurso en los términos que se explicitarán en la parte dispositiva de esta sentencia'.
Razones pues que asimismo conducen a la estimación de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por HELLMANN WORLDWIDE LOGISTICS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de mayo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46-02200-2015, formulada por la actora relativa a SOLICITUD DE REEMBOLSO DEL IVA A LA IMPORTACIÓN DE BIENES CON INTERVENCIÓN DE AGENTES DE ADUANAS, anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho. Declarando como situación jurídica individualizada el derecho a la totalidad del reembolso solicitado de 6.080,37 euros.2.- Se imponen las costas a la parte demandada Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
