Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1519/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 646/2016 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1519/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100252
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8715
Núm. Roj: STSJ AND 8715/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 646/2016
SENTENCIA NÚM 1.519 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a treinta de julio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 646/2016m, seguido a instancia de La Asociación para
el Desarrollo Sostenible del Poniente Granadino, representada por la Procuradora Dª Encarnación Ceres
Hidalgo y asistida de la Letrada Dª Ana M. Lorca Hidalgo, contra la desestimación, por silencio administrativo,
del recurso de reposición interpuesto frente a la corrección de errores, de fecha 29 de diciembre de 2014,
de la Orden de 26 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Orden de 21 de septiembre de 2010 por
la que se concede una subvención de carácter excepcional para los gastos de funcionamiento a los Grupos
de Desarrollo Rural responsables de la ejecución del Programa Operativo FEADER de Andalucía 2007-2013,
habiéndose extendido el presente recurso a la Resolución expresa de estimación parcial del citado recurso
contencioso-administrativo que se dictó en fecha 28 de enero de 2016, siendo parte demandada la Consejería
de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la corrección de errores, de fecha 29 de diciembre de 2014, de la Orden de 26 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Orden de 21 de septiembre de 2010 por la que se concede una subvención de carácter excepcional para los gastos de funcionamiento a los Grupos de Desarrollo Rural responsables de la ejecución del Programa Operativo FEADER de Andalucía 2007-2013, habiéndose extendido el presente recurso a la Resolución expresa de estimación parcial del citado recurso contencioso-administrativo que se dictó en fecha 28 de enero de 2016 por la Secretaría General Técnica.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución de 28 de enero de 2016 y, por ende, de la Orden de 26 de noviembre de 2013.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteada por la Administración demandada la concurrencia de causa de inadmisibilidad del presente recurso aduciendo que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, corresponde determinar si efectivamente concurre el caso de falta del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, comprobación que por exigencias de mera lógica procesal habrá de efectuarse con carácter previo toda vez que de existir el defecto denunciado resultaría inútil el análisis de los motivos impugnatorios de los que trata de servirse la parte actora.
A tal fin y examinadas las actuaciones se advierte que obra en las mismas, junto con el escrito de interposición, documento consistente en certificación del Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la Asociación demandante en fecha 16 de abril de 2015 autorizando la interposición de recurso de reposición contra la referida corrección de errores, así como la formulación de cuantos demás procedan tanto en vía administrativa como judicial, aportación documental que se reputa suficiente a los efectos del precitado artículo 45.2.d).
SEGUNDO.- Desestimada que ha de ser la propuesta de inadmisibilidad y no existiendo inconveniente para examinar el fondo del asunto por estar válidamente constituida la relación jurídica-procesal, se ha de tener en cuenta en primer término que conforme dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional.
TERCERO.- Resulta pues que es la disconformidad de la parte demandante con la decisión administrativa que recurre lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que se manifiesta en esencia argumentando que la Orden de 26 de noviembre de 2013, cuya nulidad se pide y que no fue notificada hasta el año 2016, priva a dicha parte 'de la cantidad de 12.500 euros en el año 2011, cantidad que ya se había gastado, justificado y había sido pagada por la Administración demandada', concluyendo que 'Por tanto, siendo perjudicial a los intereses de mi representada, no puede otorgarse eficacia retroactiva a la Orden de 26 de noviembre de 2013'.
Pues bien, al hilo de lo que se acaba de exponer y por contemplar un caso semejante al que nos ocupa, cabe traer a colación la Sentencia de 18 de diciembre de 2017 dictada en el recurso nº 953/2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Dice así en lo que ahora nos interesa: '
TERCERO.- Que la Orden de 26 de noviembre de 2013 que modifica la de 2010 se notifica años después, cuando ya se han efectuado gastos y los justificó conforme a unos criterios cuantitativos que fueron alterados. En 2011 gastó y justificó hasta 50.000 euros. Sin embargo, con la modificación posterior solo eran subvencionables 37.500. O sea, se le privó de 12.500 euros. Es cierto que la Orden de noviembre de 2013, notificada en 2016, se amplía la ayuda de 30.000 a 35.000 euros para otro ejercicio. Pero la demandante no puede beneficiarse de ese cambio porque ya ha pasado el momento de la justificación y, sobre todo, de la realización del gasto. Luego el perjuicio es real y efectivo. La retroactividad de la Orden es contraria a derecho.
El recurso debe prosperar.' Y, es más, partiendo de la no existencia de beneficio y habida cuenta de que se explicita por la actora el efecto perjudicial que le supone la repetida Orden de 2013, se ha de significar que el principio de confianza legítima aparecería también desatendido, lo que igualmente se pone de manifiesto en la demanda , toda vez que, como dice la Sentencia de 15 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 3500/2015, ROJ: STS 1055/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1055, tal principio comporta 'el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'.
CUARTO.- Llegados a este punto y haciendo propios los Fundamentos Jurídicos que se acaban de trascribir no cabe más que el pronunciamiento de un Fallo revocatorio de las Resolución impugnada, esto es, de la de fecha 28 de enero de 2016 y, por tanto, también de la precitada Orden de 26 de noviembre de 2013 ya que aquella, estimatoria parcial del recurso de reposición, mantuvo la validez de esta.
Ahora bien, ello no implica que el presente recurso contencioso-administrativo haya de ser íntegramente estimado habida cuenta de que lo que en su demanda se pretende es la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada y no su anulación.
Significar a propósito de tal pedimento que el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de julio de 2018 dictada por la Sección 4ª de su Sala Tercera en recurso nº 518/2016, ROJ: STS 2720/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2720, así como en la de fecha 11 de julio de 2018 dictada por la misma Sección en recurso 513/2016, ROJ: STS 2693/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2693, vino a poner de manifiesto, en la misma línea de una consolidada jurisprudencia, que es taxativa la enumeración de supuestos que hace el artículo 62 de la ya derogada Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, refiriéndose también al 'carácter restrictivo de los supuestos de nulidad en la legislación vigente', determinaciones que, a su vez, claramente se compaginan con que la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con cautela, siendo necesario siempre ponderar el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido de no haberse producido el defecto denunciado. Así se ha dicho por esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sentencia de 22 de febrero de 2017 dictada por la Sección 3ª en recurso nº 700/2013, (ROJ: STSJ AND 1154/2017 - ECLI:ES:TSJAND:2017:1154 ), y en Sentencia de 27 de febrero de 2017 dictada por la Sección 2ª en recurso nº 289/2016, ROJ: STSJ AND 1082/2017 - ECLI:ES:TSJAND:2017:1082.
Consecuentemente y, advirtiéndose que la tesis sostenida al respecto por la parte actora no encaja de manera incontrovertida con ninguno de los supuestos legales de nulidad de pleno derecho que invoca, únicamente cabe un pronunciamiento de anulación conforme al artículo 63.1 en relación con los artículos 57.1 y 58.1 y 2 todos ellos de la entonces aplicable Ley 30/1992.
QUINTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y por proceder un Fallo de estimación parcial del presente recurso, no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Encarnación Ceres Hidalgo, en nombre y representación de la Asociación para el Desarrollo Sostenible del Poniente Granadino, y anulamos la Resolución de 28 de enero de 2016 así como la Orden de 26 de noviembre de 2013. Sin pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024064616, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

