Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1519/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 914/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ TORRES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1519/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100510

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10491

Núm. Roj: STSJ AND 10491/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 914/2019
SENTENCIA NÚM. 1.519 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Angel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo
-----------------------------------------------------
En la ciudad de Granada, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente
sentencia en el rollo de apelación número 914/2019, dimanante del incidente de ejecución número 953.1/2014,
seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería, siendo parte apelante,
la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , representada por la procuradora de los tribunales doña EVA
MARÍA GUZMÁN MARTÍNEZ y asistida por el letrado don CEFERINO FRANCISCO CEPEDA SÁNCHEZ, y como
parte apelada, don Carlos Antonio , representado por el procurador de los tribunales don LUIS ALCALDE
MIRANDA y asistida por el letrado don JUAN Fº MARTÍNEZ ORTIZ.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Gómez Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha 28 de noviembre de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.



SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 28 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Almería, en el incidente de ejecución nº 953.1/2014, por el que se declaró como no ejecutada la sentencia dictada por dicho Juzgado en el recurso nº 953/2014.



SEGUNDO.- Ante el traslado conferido a las partes litigantes mediante providencia de 13 de mayo de 2019 para alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación al formularse frente a auto no apelable, con base en los artículos arts. 80.1 a) y 81.1 a) de la LJCA, se muestra conforme con la inadmisibilidad del recurso de apelación la representación del apelado, Sr. Carlos Antonio , en virtud de escrito presentado el 20 de mayo, al tratarse de un auto dictado en procedimiento del que ha conocido el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Almería en única instancia, mientras que la comunidad de regantes apelante presenta un escrito el 3 de junio en el que se opone a la inadmisión y aduce, en síntesis, que el juez de instancia en el pie del auto dijo que frente al mismo cabía recurso de apelación, además de que se cumple el requisito del artículo 80.1 de la LJCA, al tratarse de un auto recaído en ejecución de sentencia en un proceso del que conoció el Juzgado en primera instancia, ya que el proceso de ejecución de sentencia es diferente al proceso de origen, al declarativo, en el que si bien al haber estimación parcial de la demanda, el valor económico del recurso de apelación es inferior a los 30.000€ y por tanto no cabe recurso de apelación, no debe correr la misma suerte el recurso de apelación en el procedimiento de ejecución.



TERCERO.- La Sala debe acoger la causa de inadmisiblidad del recurso de apelación planteada ex oficio de conformidad con el art. 33.2 LJCA.

Con carácter general debe decirse que la admisibilidad del recurso de apelación por razón de que la resolución judicial impugnada sea susceptible del mismo conforme a la ley, es cuestión de orden público y de Derecho necesario; y, por ende, indisponible para las partes y para el propio órgano jurisdiccional. La mención de la posibilidad de apelación en el auto apelado no vincula a la Sala en modo alguno.

Dicho lo cual, el art. 80.1 apartado b) -en la providencia de traslado por error material se hizo constar el apartado a)- de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece lo siguiente: '1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: (...) b) Los recaídos en ejecución de sentencia.' Debe ponerse el anterior precepto en relación con el art. 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional que dispone: '1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.' En el caso enjuiciado, debe partirse de que la sentencia declarada como no ejecutada por el auto ahora apelado es la nº 452/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Almería, de fecha 23 de noviembre de 2016, en los autos de recurso contencioso-administrativo número 953/2014, que tuvo por objeto la acción de responsabilidad patrimonial presentada por D. Carlos Antonio frente a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 por importe de 38.680,60 euros como consecuencia de los daños derivados de la salida permanente de agua de la acequia perteneciente a la citada comunidad, la cual estimó parcialmente el recurso jurisdiccional y condenó a la demandada al abono de la cantidad de 8.680,60 euros.

Frente a dicha sentencia la comunidad de regantes interpuso recurso de apelación del que fue declarada su inadmisibildad, al no exceder la cuantía del recurso a efectos de la alzada de la suma de 30.000 euros, en virtud de sentencia nº 775/2018 dictada por esta Sala y Sección con fecha 26 de abril de 2018, en el rollo de apelación nº 456/2017, y ello por aplicación de lo prevenido en el art. 81.1 a) de la LJCA, sentencia que devino firme.

Así las cosas, y tras nuestra sentencia, resulta evidente que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los Almería conoció del procedimiento ordinario nº 953/2014 en única instancia. Por tanto, el auto ahora apelado dictado en el incidente de ejecución nº 953.1/2014, por el que se declara como no ejecutada la sentencia recaída en dicho procedimiento ordinario, no cumple el requisito exigido en el art. 80.1 de la Ley 29/98 para que puedan ser apelados los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, que no es otro que el auto hubiera sido dictado en procesos de los que conozcan en primera instancia. Resulta alejado a toda lógica procesal que la sentencia dictada en un procedimiento ordinario no tenga acceso a la segunda instancia por razón de la cuantía objeto de condena, y sí lo tenga en cambio, como postula la comunidad de regantes, el auto dictado en el incidente de ejecución dimanante de dicho procedimiento declarativo. Conforme a los preceptos supramencionados, el auto recaído en ejecución de sentencia debe seguir el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia del proceso en el que se dicte.

Por todo ello, debemos declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación al interponerse frente a auto que no es apelable.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (vid Sentencias 89/1995 y 120/1996), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso- administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae (vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997).



CUARTO.- No procede hacer declaración sobre las costas procesales en esta segunda instancia al tratarse de un supuesto de inadmisión del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Inadmitimos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería, de fecha 28 de noviembre de 2018, del que más arriba se ha hecho expresión, sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024091419, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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