Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1519/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 159/2019 de 27 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1519/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100864
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6411
Núm. Roj: STSJ CAT 6411/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 159/2019
Partes actora: Apolonio
Parte demandada: T.E.A.R.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1519
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 159/2019, interpuesto por Apolonio
representado por el Procurador de los Tribunales D./ª JOSEFA MANZANARES COROMINAS, y asistido por el
Letrado D./ª MARÍA DOLORES LIDÓN VICENT ; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D./ª. JOSEFA MANZANARES COROMINAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa procedente del TEARC de fecha 29 de diciembre de 2017, que declaró la extemporaneidad de la reclamación económica-administrativa, interpuesta contra la Liquidación complementaria de la sanción reducida en su día, en importe de 4.646'74 euros, correspondiente al IRPF del año 2011.
En la resolución administrativa impugnada se exponen los antecedentes fácticos, los intentos de notificación de forma infructuosa por el Servicio de Correos y la notificación en sede electrónica de la AEAT, lo que se dio por efectuado el 28 de agosto de 2014 y posteriormente se practicó nueva notificación por el mismo sistema el 14 de mayo de 2015. Pero el 8 de junio de 20166, el demandante presentó escrito de reposición en el que solicitaba la anulación del acuerdo por el que se le exigía la reducción practicada en su día. Dicho escrito fue inadmitido al haberse presentado fuera de plazo. La resolución se remite a los artículo 222 a 225 de la Ley 58/2003 para fundamentar el plazo de un mes que se reconoce legalmente para la interposición del recurso de reposición y la reclamación económica-administrativa.
En la demanda se alega, expuesto de forma resumida, que el demandante es ciudadano francés, que tiene su domicilio en Francia y sólo ocasionalmente obtuvo rendimientos económicos en España mientras duró su relación jurídica laboral con la sociedad mercantil ROS ROCA ENVIRONMENT SL de Tárrega (Lleida), desde el 23 de noviembre de 2010 a 11 de octubre de 2012. Niega haber tenido conocimiento de ningún procedimiento fiscal en su contra, por falta de notificación debida, pues su domicilio se encuentra en la ciudad de Toulouse. Por ello, cuando tuvo realmente conocimiento de la acción tributaria en su contra, fue cuando presentó el recurso de reposición que fue declarado extemporáneo, lo mismo que la reclamación económica- administrativa, pues fue imposible aportarlas con anterioridad. No fue hasta el mes de junio de 2016 que tuvo conocimiento de dicho procedimiento, debido al embargo de sus cuentas bancarias. La AEAT conocía el domicilio de su trabajo en España y nada hizo para averiguar el domicilio actual, sino que procedió por edictos, sin agotar las posibilidades de notificación. Se remite a la Directiva 77/799/CEE y Convenio de 10 de octubre de 1995 firmado entre España y Francia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y fraude fiscal.
Se remite a sentencias que destacan la situación de indefensión que se crea en casos de falta de notificación debida. Por ello, son improcedentes los acuerdos que declaran la extemporaneidad del recurso de reposición.
Solicita que se admita a trámite el indicado recurso de reposición interpuesto el 8 de junio de 2016 y la nulidad de la resolución administrativa impugnada.
En la contestación a la demanda se alega la extemporaneidad, al superarse el plazo de un mes que exige el artículo 223 de la Ley 58/2006. Se remite a sentencias que reconocen la extemporaneidad de los recursos al exceder el plazo legalmente indicado de un mes.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, contestación a la misma, en relación con la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
La doctrina del Tribunal Supremo en materia de notificaciones, se recoge de forma compilatoria en su sentencia de fecha 5 de mayo de 2011 en la que se pronuncian, las siguientes afirmaciones, que se recogen también en la doctrina del Tribunal Constitucional, en la sentencia 155/1989, de r5 de octubre: Los actos de notificación cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes.
Ello es así, por cuanto es bien sabido que la finalidad material de llevar al conocimiento de sus destinatarios, los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2).
Asimismo, forma parte también de la doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, que únicamente lesiona el artículo 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución, pero, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción ( ATC 403/1989, de 17 de julio, FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto.
Además, debemos remitirnos a lo que se expone por el Tribunal Supremo en su sentencia 19 de diciembre de 2017 (rec. 3234/16), que expresó lo siguiente: Al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.
En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.
Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
En el presente caso, todo el procedimiento referido a la preceptiva notificación al interesado, se ha vulnerado gravemente tanto en su eficacia como en su finalidad, pues carece de sentido intentar las notificaciones donde se sabe que no reside el destinatario de las mismas, al no notificar ni un solo acto en su domicilio, o no hacer lo necesario para averiguar su domicilio real. Desde el primero momento se debió dirigirse al domicilio de la empresa donde prestó sus servicios profesionales, o bien, haber cumplido lo dispuesto en la Directiva 77/799/ CEE y Convenio de 10 de octubre de 1995 firmado entre España y Francia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y fraude fiscal, que resultaban, en este caso, de aplicación preceptiva.
Por ello, debemos declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada, pues en atención a las circunstancias objetivas que concurren en el presente caso, se puede afirmar que el demandante interpuso el recurso de reposición, el 8 de junio de 2016, tan pronto tuvo conocimiento del embargo de cuentas bancarias que se había practicado en su contra.
En consecuencia, estimamos plenamente la pretensión ejercitada en la demanda, anulamos la resolución administrativa impugnada e imponemos las costas causadas a la parte demandada, en el importe máximo de mil euros, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, al concurrir el criterio del vencimiento objetivo.
Fallo
1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa impugnada, al ser válido el recurso de reposición interpuesto.2º Imponer las costas a la parte demandada en el importe máximo de mil euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

