Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 152/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 50/2013 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 152/2017
Núm. Cendoj: 08019330032017100129
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2843
Núm. Roj: STSJ CAT 2843:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 50/2013
Partes: D. Roman y Dª. Natividad contra la Generalitat de Catalunya
SENTENCIA Nº 152
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Roman y Dª. Natividad , representados por la procuradora de los tribunales Sra. Martínez Vargas y defendidos por el letrado Sr. Martín Miñana, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con actuaciones en materia de disciplina urbanística, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el 15 de marzo de 2.017, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante este Tribunal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Tiene este recurso por objeto la impugnación de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por los actores contra la resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Generalitat de Catalunya de 8 de junio de 2.012, ordenando la restitución del orden jurídico infringido y el derribo de una edificación en planta NUM000 y piso sita en el polígono NUM001 , parcela NUM002 , del término municipal de Deltebre, resolución cuya nulidad o subsidiaria anulación se interesa en la demanda.
SEGUNDO. Sostiene la actora en primer lugar la prescripción de la acción administrativa de restauración de la legalidad urbanística afirmando que el cuerpo principal de la edificación de autos fue construido en 2005, previa la obtención de licencia municipal para un almacén agrícola y otra de legalización de un cubierto, mientras que el edificio anexo lo fue en 2009, habiendo aportado certificado final de obra, emitido el día 13 de marzo de 2.006, y habiendo realizado la declaración de obra nueva y siéndole liquidados los impuestos correspondientes, constando en el Catastro que el edificio principal es de 2.003.
La prescripción de los actos de edificación y uso del suelo ejecutados sin licencia u orden de ejecución se produce por el transcurso desde su finalización del periodo de seis años indicado en el artículo 219.4 del
De forma que, incoado el expediente restaurador de autos el día 30 de marzo de 2.012 y notificada tal incoación al interesado el siguiente día 13 de abril, sin que quepa admitir la prescripción por fases edificatorias y aceptando a efectos meramente dialécticos la afirmación de la actora de que el edificio anexo se construyese en 2.009, no habría transcurrido en forma alguna aquel periodo de seis años, más cuando hay prueba suficiente al respecto en el expediente en el sentido de que la edificación no fue acabada en tal año, constatándose ya en el informe de la Dirección General de Urbanismo obrante en el expediente de fecha 19 de febrero de 2.008 cómo, en inspección efectuada el anterior día 7, se comprobó lo inacabado de las obras incluso en esa fecha, acompañándose ilustrativas fotografías en el sentido de hallarse las ventanas de la edificación (absolutamente impropias, como su puerta peatonal, tejado, etc., de un almacén agrícola) todavía tapadas con plafones de madera y observándose material de obra alrededor de la construcción.
Es más, las obras de que se trata son en cualquier caso imprescriptibles pues, según se dice en el mismo informe, con presunción iuris tantum de veracidad no destruida mediante prueba en contrario a desarrollar por la actora, la construcción se ha desarrollado en suelo clasificado por las normas subsidiarias de planeamiento como no urbanizable agrícola deltaico, libre de protección funcional, mientras que el Pla Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre lo considera como de planes fluviales y deltaico.
De forma que es aplicable al caso el contenido del artículo 207.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , cuando dispone que la acción de restauración y la orden dictada de restauración no prescriben nunca con relación a las vulneraciones de la legalidad urbanística que se producen en terrenos que el planeamiento urbanístico clasifica o tiene que clasificar como suelo no urbanizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 32.a. Precepto este que considera, dentro del suelo no urbanizable, los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal debe clasificar como no urbanizables por razón de, entre otros factores, el de la existencia de un régimen especial de protección aplicado por la legislación sectorial y por el planeamiento territorial que exija esta clasificación como consecuencia de la necesidad o la conveniencia de evitar la transformación de los terrenos para proteger el interés conector, natural, agrario, paisajístico, forestal o de otro tipo.
TERCERO. Como con reiteración viene declarando la jurisprudencia, la regla general en materia de realización de obras sin licencia o sin ajustarse a la licencia concedida determina, con independencia de la posibilidad de otras actuaciones sancionadoras paralelas que no son del caso, la necesidad de sujetarse a un protocolo general regulado en los artículos 197 y siguientes del
Incluso la misma jurisprudencia excepciona del previo expediente de legalización aquellos supuestos en los que aparece clara la ilegalidad y, de tal manera, improcedente y manifiestamente ilegalizable la obra cuya demolición se ordena, pues carecería de sentido abrir un trámite de legalización de aquello que de modo manifiesto y a través de lo actuado no puede legalizarse por contravenir el plan o el ordenamiento urbanístico.
Ese procedimiento se ha seguido precisamente en el caso, sin que hubiese necesidad alguna de anular las licencias previamente concedidas por el Ayuntamiento, que no lo fueron para cualquiera de las construcciones permitidas en esta clase de suelo por el artículo 47.6.b ) o c) de la Ley de Urbanismo , que debería en ese caso haberse canalizado por los trámites y con los requisitos fijados en el 48 (al que se remite el 49.c), es decir, aprobación previa por parte del Ayuntamiento y aprobación definitiva por parte de la Comisión de Urbanismo, sin cuyas dos intervenciones la edificación resulta simplemente clandestina e ilegal, requiriendo, además y en cualquier caso, su directa y justificada asociación a una explotación rústica, lo que no constituye una mera asociación o vinculación formal o simplemente ajustada a una voluntad de asociación o de vinculación, sino que lo que se exige es que la vivienda esté directa y justificadamente asociada a una de tales actividades, de forma que, como tal vivienda, debe resultar forzosa e imperiosamente necesaria para el buen fin de la concreta explotación de que se trate. Siendo consustancial que la necesidad de la vivienda se evidencie y acredite no en sí misma considerada, sino en cuanto cumple funciones de vigilancia, asistencia, gestión o control derivadas de o exigidas por las características de la explotación, funciones que sin ella resultarían perjudicadas, afectando a su misma esencia o subsistencia.
De otra parte, para que tales construcciones pudieran autorizarse en esta clase de suelo debe acreditarse su destino estrictamente rústico, ganadero, etc., y que sus titulares sean personas vinculadas con carácter profesional y actual a la explotación de que se trate (a la que precisamente debe destinarse el terreno concreto, y no otro diferente), es decir, que reúnan la condición profesional de agricultor, ganadero, etc., condición profesional desarrollada con carácter actual y precisamente en el suelo de que se trate, lo que en el caso tampoco se acredita.
Todo lo cual incide en la imposibilidad de legalización de la construcción de autos, sin perjuicio del otro sin número de infracciones de la normativa urbanística y territorial, algunos ya apuntados que, con idéntico efecto, se relatan en el informe de la Dirección de Urbanismo antes citado.
CUARTO. Visto el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , no apreciándose que el caso presentase serias dudas de hecho o de derecho y habiéndose rechazado íntegramente las pretensiones de la actora, procede la imposición a esta del pago de las costas procesales, bien que hasta el límite que se dirá.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación y resolviendo dentro del límite de las pretensiones de las partes y de los motivos del recurso y de la oposición, atendido además el resultado de la prueba obrante en autos
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Roman y Dª. Natividad contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Generalitat de Catalunya de 8 de junio de 2.012. Con imposición a la actora del pago de las costas procesales, bien que limitadas a la cantidad máxima de 1.000 euros (mil euros) en concepto de honorarios de letrado, más el IVA que corresponda.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos, en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007), bien recurso de casación ante la Sala Tercera de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado y que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala sentenciadora, bien recurso de casación ante la Sección de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el segundo inciso del artículo 86.3 de la ley jurisdiccional , cuando se fundase en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. En cualquiera de ambos casos el recurso deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección sentenciadora en el plazo de los 30 días siguientes al de la notificación de esta resolución, con el cumplimiento, en sus casos, de los requisitos enumerados en los artículos 86, 87 y siguientes, debiendo tenerse presente el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2016, por el que se publica el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. nº 162, de 6 de julio de 2.016).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

