Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 152/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 388/2015 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 152/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100113

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2277

Núm. Roj: STSJ CV 2277:2017


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000388/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004389

SENTENCIA Nº 152/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

Dª ANA PEREZ TORTOLA

En VALENCIA a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA LLARGArepresentadopor la Procuradora Dña. Cristina Melió Soler y defendido por el Letrado D. Salvador Ferrer Juan, contra la Sentencia n.º 70/2015, de 13/marzo,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº184/2014, siendo apelada DÑA. Dulce , quien comparece a través de laProcuradora Dña. Paula Andrés Peiró y defendida por el Letrado D. Cristóbal Sirera.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 70/2015, de 13/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº184/2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por lademandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia apelada.

La parte apelada, formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, por auto de fecha 26/octubre/2015 se resolvió sobre la causa de inadmisibilidad planteada y el asuntofue señalado el 07/marzo/2017para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 70/2015, de 13/marzo. del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº184/2014, en cuyo fallo se dice:

'Que ESTIMO el recurso interpuesto por Dulce contra la desestimación presunta por silencio de la petición formulada por la actora en fecha 11-10-13, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a que con efectos del 11-10-13, el desempeño de su puesto de trabajo se retribuya en concepto de complemento específico y complemento de productividad, con 348`89 y 477`94 euros respectivamente y condenando a la demandada al abono de las diferencias retributivas. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

'PRIMERO.-Que es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio de la petición formulada por la actora en fecha 11-10-13 sobre reconocimiento con efectos de 1-1-13 de un complemento específico de 348`89 euros y un complemento de productividad mensual, fijo y periódico, de 477`94 euros, en la cuantía que los perciben los puestos de Administrativo con mayor remuneración por cada concepto.

SEGUNDO.-Que por la parte recurrente se alega en fundamento de su pretensión que es titular de una plaza de Administrativo (Grupo C, Subgrupo C1) en el Ayuntamiento demandado adscrita a un puesto clasificado en la Escala de Administración General, Subescala Administrativa, teniendo asignado un complemento específico de 302`23 euros mensuales a pesar de que otro puesto idéntico al suyo percibe en este concepto 348`89 euros. Alega que al menos tres puestos de Administrativo perciben un complemento de productividad mensual (fijo y periódico) cada cual en una cuantía distinta, teniendo el suyo reconocida la cantidad de 238`06 euros mensuales mientras que otro puesto percibe la cantidad de 477`94 euros teniendo idéntico contenido funcional. Asimismo aduce que el Ayuntamiento no tiene RPT aprobada y que la disparidad en la cuantía de los complementos no obedece a ningún criterio técnico sino discrecional de los responsables municipales, que actúan en base a criterios de oportunidad

Que por la Administración demandada se opone a lo solicitado de contrario alegando en primer lugar caducidad de la acción dado que estos complementos fueron aprobados mediante resolución de fecha 26-12-12, publicada en el POB de 19-1-13 por lo que ha transcurrido sobradamente el plazo para interponer el recurso. En cuanto al fondo del asunto opone que el CE retribuye las condiciones particulares del puesto, por lo que no cabe hacer tabla rasa entre todos los puestos de administrativos, pues no todos tienen las mismas funciones y que el CP retribuye el trabajo, el interés o la iniciativa, siendo el Alcalde la persona competente para establecer dicho complemento en función de criterios acordados por el Pleno del Ayuntamiento.

Que procede desestimar la cuestión formal alegada por el Ayuntamiento pues estamos ante un supuesto de retribuciones mensuales o tracto sucesivo que permite en cada uno de los vencimientos o abono, el inicio del cómputo del plazo para formular la correspondiente reclamación, por lo que el motivo de caducidad no puede prosperar.'

TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes:

- Los complementos cuestionados fueron aprobados por el pleno de 27/diciembre/2012 atendiendo a la dedicación y responsabilidad de cada puesto de trabajo; se expuso en edicto en el BOP de 19/enero/2013 acompañando Anexo de Personal con detalle individual de complementos, sin que la actora realizara alegaciones y deviniendo firme y consentido.

- La Administración goza de un amplio margen de discrecionalidad conforme a lo dispuesto en su regulación, complementos específicos y de productividad regulados respectivamente en los arts. 4 y 5 del RD 861/1986, de 25/abril .

- Incongruencia y falta de motivación en la sentencia.

Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación, se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.

CUARTO.-La sentencia apelada tras referirse a la sentencia nº 846/2014, de fecha 17/diciembre (que a su vez recuerda la contenida en otras anteriores, en concreto en sentencia núm. 580/12 de 21 junio y sentencia nº 480/2011 de 16 junio ), concluye:

'Que procede desestimar la cuestión formal alegada por el Ayuntamiento pues estamos ante un supuesto de retribuciones mensuales o tracto sucesivo que permite en cada uno de los vencimientos o abono, el inicio del cómputo del plazo para formular la correspondiente reclamación, por lo que el motivo de caducidad no puede prosperar....'.

'Que a la vista y en aplicación de la doctrina referida, esta Juzgadora considera que procede estimar el recurso interpuesto y ello por cuanto no existe indicio alguno que confirme la causa alegada por el Ayuntamiento como fundamento de la desestimación, esto es, la asignación de funciones distintas entre los administrativos del Ayuntamiento, pues no existe Relación o Catálogo de Puestos de Trabajo (ni criterios de aprobación en relación con el complemento de productividad) que pueda adverar esta circunstancia de manera formal ni se aporta prueba alguna de que de facto se produzca. Tampoco existe prueba alguna que justifique la diferencia de trato en la cuantía del complemento de productividad, sin que el hecho de que corresponda al Alcalde, lo que no se cuestiona, sea motivo suficiente para entender ajustada a Derecho la actuación administrativa, habiendo quedado acreditado que dicho complemento se viene abonando y en las cuantías referidas en el escrito de demanda. Por ello, procede acceder a lo solicitado.'

QUINTO.-Pues bien, alaluz de las alegaciones de las partes, se concluyeque procede la desestimación del presente recurso.

A) Como se decía en la alegada sentencia de esta sala 846/2014, de 17/diciembre(R.O. 423/2012 ):

'...invocando la doctrina del TC respecto de la igualdad en materia de retribuciones de funcionarios públicos, se afirmaba: que

'Tercero.- En el presente caso, no existe - como implícitamente admite la Administración demandada - una previa diversificación de estructuras o régimen jurídico entre el recurrente y los otros miembros del Cuerpo .... ... con los que se compara, pues se parte de la base de una completa asimilación de Cuerpo, Grupo de Clasificación, categoría, cometido general y lugar de destino,sin que pueda llegar a descubrirse otra diferenciaque la que para justificar una distinta asignación de Nivel de complementos de destino y de 'quantum' de complemento especifico se derive del Catalogo de Puestos de Trabajo como instrumento de ordenación de la función pública y su desempeño. Se está, por tanto, ante un válido 'termino de comparación' que se orienta a verificar la validez constitucional de que en la plantilla de la Provincia de Alicante, según las Relaciones de Puestos de Trabajo, existan unos puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo con Nivel 26 de complemento de destino y 934,50 euros mensuales de complemento especifico (para el año 2.006), y otros puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo con Nivel 27 y 1075,46 euros mensuales de complemento especifico (para el año 2.006). ....

Cuarto.- A partir de este punto de la constatación de igualdad de supuestos de hecho, (régimen jurídico inicial), además de igualdad en la situación puramente práctica del servicio prestado por los distintos funcionarios es donde debe examinarse la objetividad y razonabilidad del fundamento opuesto por la Administración demandada para justificar la diversidad de trato económico en dos de los complementos retributivos que perciben los .... comparados, partiéndose para ello de la base de que, ciertamente, podrían concurrir pautas o criterios de concreción organizativa y ordenación del personal, que llevasen a la posibilidad de introducir elementos de diferenciación que justificasen el trato retributivo distinto en las características de los dos grupos de puestos de trabajo, por establecerlo así la propia Relación de Puestos de Trabajo de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 30/1.984 , o bien, incluso, por poderse aportar al margen de la misma argumentos objetivos y razonables en fundamento de la no equiparación. En primer lugar, es el argumento que aporta la propia Resolución impugnada, que no propenden sino a justificar la formal acomodación de la situación retributiva a lo que se deriva de la confirmación jurisdiccional de la Resolución de la CECIR de 28 de Diciembre de 1.988. Pero nada obsta al ejercicio de las pretensiones de este proceso el hecho de que sea firme dicha Resolución pues mientras el Catalogo de Puestos de Trabajo siga originando una determinación continuada de sus retribuciones de carácter alegadamente discriminatorio, resulta posible pretender por el afectado que se le reconozca la situación jurídica postulada. La segunda objeción opuesta ya en el proceso por la Abogacía del Estado consiste en sostener, tras examinar el régimen de desigualdad en las relaciones de puestos de trabajo, la posibilidad de diferencias de tareas entre los distintos Inspectores atribuidas en función del puesto de trabajo que ocupen, añadiendo que, aún estando bien diseñada la relación de puestos de trabajo, y como las retribuciones se establecen en función del puesto de trabajo desempeñado y no de las tareas, cabe sostener que no hay violación del principio de igualdad por el hecho de que se abonen retribuciones distintas a funcionarios que ocupan distintos puestos de trabajo. Sin embargo tal motivo de oposición más que justificar el trato desigual, que, por el contrario, presupone, viene a sopesar el alcance - denegándolo en la práctica-, con el que podría llegar a reconocerse a los actores la situación jurídica individualizada que pretenden, y encara el problema de si de la apreciación de un trato vulnerador del principio genérico de igualdad puede desprenderse en el caso enjuiciado el reconocimiento del derecho a que a su puesto de trabajo les sea asignado precisamente el Nivel 27. Aplicado al supuesto de hecho presente, el Tribunal Constitucional en sentencia 161/1.991, de 18 de Julio tiene dicho que, 'cuando el empleador o empresario es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatorio y, en consecuencia, lesivo del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14de la Constitución '. Este razonamiento lo apoya el Alto Tribunal en que, 'la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la ley y al derecho,( art. 103.3 de la C.E ). Por ello, y como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la ley, que constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales.( ATC 233/83 )'. Es por ello, ( STC 31/84 , 145/91 ), que solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contra prestación. Dicho de otro modo, una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.( STC 161/1.991, de 18 de Julio ).En este sentido, y siendo reconducible la desigualdad de trato a las previsiones sobre asignación de nivel de complemento de destino y cuantificación de complemento especifico establecidas en el Catalogo de puestos de trabajo, no concurre ciertamente ningún imperativo normativo de que fuese precisamente el Nivel 27 y no el 26 o cualquier otro dentro del intervalo del Grupo de Clasificación, el que correspondiese al actor en el momento que se contempla, pues de haber sido así la pretensión se fundaría en violación de la legalidad ordinaria y no en parámetros de constitucionalidad, que incluso quedarían excluidos. Perosi se parte del carácter discrecional al que en un sentido amplio de libertad organizativa o normadora de los poderes Públicos puede reconducirse la asignación de niveles, -que es lo que en el fondo afirma la objeción opuesta-, el principio de igualdad opera precisamente también como limite a dicho ejercicio de las potestades discrecionales, (que lo son solo remotamente en este caso, y no más que en cualquier otro tipo de retribución establecida por norma legal o estatutaria), y siempre cabrá decir que una vez ejercitadas estas en un sentido determinado, el principio de igualdad operará materialmente como pauta de equiparación en el trato favorable por quien ha sido preferido o desfavorecido so pena de transformarse en un postulado retórico. Así se desprende de la aplicación jurisdiccional continuada del principio de igualdad ante la ley, como susceptible de fundar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada basada en la material equiparación.-Así STC. 59/1.982, de 28 de Julio , o STS. de 19 de Diciembre de 1.994 , , o 3 de febrero de 1.995 . La argumentación de la contestación a la demanda, moviéndose en el marco de la legalidad ordinaria, invierte los términos del discurso y con acentuado formalismo, da por sentado y toma como premisa que los puestos de trabajo de Nivel 27 y los de Nivel 26 son, o eran en aquel momento, distintos por el solo hecho de tener retribución diferente. Sin embargo, y muy por el contrario, no se trata ahora de anteponer los efectos a las causas, sino de dictaminarel verdadero contenido racional de la diferencia de retribución que, lejos de justificarse por si misma como se pretende, ha de ser específicamente justificada en virtud de las diferencias materiales afectantes a los puestos que, obviamente, no sean precisamente el trato económico diferencial que se pone en tela de juicio, que no es un elemento causal de diferenciación sino una consecuencia, legitima o no según que tales causas concurran. ..

Quinto.- Teniendo en cuenta, en consecuencia, que el trato retributivo diferenciado que ha venido experimentando el recurrente no se basa conocidamente en elemento de diferenciación objetivo ni razonable, procede apreciar infracción del principio constitucional de igualdad, con anulación del acto recurrido, reconocimiento al actor de su derecho a la igualdad de trato retributiva y restablecimiento económico en las diferencias a contar de la fecha de la toma de posesión desde la que vienen produciéndose, y demás efectos económicos derivados de la equiparación, como el computo del tiempo de servicios a efectos de consolidación de grado personal. ...!ª

En efecto, en el presente caso, nada hay en el expediente administrativo que exprese el contenido de ladedicación y responsabilidad de cada puesto de trabajo que se alega por el Ayuntamiento que funde la aplicación de los complementos correspondientes; no existe relación de puestos de trabajo (documento 2 del expediente administrativo); no existe manual 'de valoración del complemento específico'(documento 3 del expediente); no existe plan de productividad (documento 4, id.); sólo se manifiesta que corresponde al Alcalde la asignación individual de los criterios de 'especial rendimiento, actividad extraordinaria o iniciativa'(documento 5),sin que los mismos aparezcan mínimamente explicitados. Por tanto, no se justifican los presupuestos de esos complementos retributivos ( arts. 4 y 5 del Real Decreto 861/1986, de 25/abril ) niuna diferenciación de tareas en relación con la demandante que ampare la no percepción de los mismos en la misma cuantía que los puestos traídos a la comparación; no consta ni se justifica elemento diferenciador alguno.

B) Por otra parte no se advierte defecto alguno de motivación y congruencia de la sentencia.

Como dice la STS, Sección 7ª, de 07/octubre/2014 (recurso de casación núm. 1650/13 ):

'Respecto a esa vertiente de la incongruencia es evidente que no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso de casación 1311/1993 ).

Por ello, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ).

La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).

Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

CUARTO.- Engarzada con la incongruencia interna esgrime también motivación irrazonable, ilógica e insuficiente.

Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).

Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).'

Conforme a esa doctrina, ningún defecto de motivación o de congruencia se observa en la sentencia apelada que expresa con claridad las razones de la estimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso,

SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por elAYUNTAMIENTO DE LA POBLA LLARGAfrente ala Sentencia n.º 70/2015, de 13/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº184/2014.

2º Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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