Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 152/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 224/2015 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 152/2017
Núm. Cendoj: 30030330012017100134
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:826
Núm. Roj: STSJ MU 826:2017
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00152/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: MLS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2015 0000735
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2015 /
Sobre:URBANISMO
De D./ña. Ángel Jesús , Adriano , Alvaro , Ana , Baltasar
ABOGADO, , , ,
PROCURADORD./Dª. MARIA BELDA GONZALEZ, MARIA BELDA GONZALEZ , MARIA BELDA GONZALEZ , MARIA BELDA GONZALEZ , MARIA BELDA GONZALEZ
ContraD./Dª. AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES
ABOGADO
PROCURADORD./Dª. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
RECURSO núm. 224/2015
SENTENCIA núm. 152/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 152/17
Murcia, a once de mayo de dos mil diecisiete.
En el Recurso Contencioso Administrativo nº 224/2015, tramitado por las normas de Procedimiento Ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a modificación de Normas Subsidiarias de Planeamiento.
Parte demandante:D. Ángel Jesús y D. Adriano , D. Baltasar , D. Alvaro y Dña. Ana , representados por la Procuradora Dña. María Belda González y dirigidos por el Letrado D. Pablo Santiago Martínez Carlos-Roca.
Parte demandada:Ayuntamiento de Los Alcázares,representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado D. Juan de Dios Sánchez Galera.
Acto administrativo impugnado:Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Alcázares de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba definitivamente el texto refundido de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el paraje 'Torre del Rame'.
Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia 'declarando la nulidad de pleno derecho del acto recurrido y de la propia Modificación no estructural de Normas, por no ser conforme a Derecho'.
Siendo Ponente laMagistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de junio de 2015, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo la parte actora formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se opuso al recurso e interesó sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, desestime la demanda.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 28 de abril de 2017, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Conviene destacar como antecedentes fácticos de las cuestiones debatidas en el presente recurso que el primer planeamiento general del Ayuntamiento de Los Alcázares desde su constitución en el año 1983 fueron las Normas Subsidiarias, Texto Refundido de 20 de marzo de 1991 (BORM de 27 de abril de 1991). En dichas Normas los terrenos de los demandantes, así como toda la superficie de suelo comprendida en lo que posteriormente fue el sector del Plan Parcial 'Torre del Rame', estaban clasificados como suelo no urbanizable. Por el Pleno de la corporación, en sesión de 2 de agosto de 2001, se aprobó inicialmente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias a fin de procurar la dotación de un campo de golf, o en su defecto dotación equivalente, dentro de dicho sector que se correspondía con la superficie de suelo ubicada al Sur del término municipal y que limitaba al Norte con franja de terreno calificada como SNU-4, al Sur con el término municipal de Cartagena, al Este con la carretera nacional 332 y al Oeste con la Autopista Cartagena-Alicante. Sometido el proyecto al trámite de información pública, y formuladas distintas alegaciones, por el Pleno de la Corporación se aprobó provisionalmente el día 27 de septiembre de 2001 la modificación. Remitido el expediente a la Comunidad Autónoma, y detectadas determinadas deficiencias, por Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 30 de julio de 2002 se suspendió el otorgamiento de la aprobación definitiva hasta tanto aquellas fueran subsanadas. Llevadas a cabo las actuaciones precisas para la subsanación por el Ayuntamiento, y recabados los informes sectoriales preceptivos (entre ellos de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Costas, Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural, Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, Dirección General de Cultura, Dirección General del Medio Natural y Ministerio de Defensa), se otorgó la aprobación definitiva por Orden del Consejero de 3 de octubre de 2002, a reserva de la subsanación de determinadas deficiencias. Subsanadas éstas, se tomó conocimiento por el Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo por resolución de 22 de abril de 2005, y se procedió a la publicación de las Normas Urbanísticas en el BORM en fecha 24 de diciembre de 2005.
Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Alcázares de 23 de mayo de 2003 se aprobó definitivamente el Plan Parcial 'Torre del Rame, siendo impugnado por los ahora demandantes y otros. El recurso se siguió en esta Sala y Sección con el nº 2253/2003, dictándose sentencia desestimatoria en fecha 30 de diciembre de 2010 . Formulado recurso de casación por los demandantes, fue estimado por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 , que declaró la nulidad del Plan Parcial por haberse aprobado sin estar publicadas las Normas Urbanísticas de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio.
SEGUNDO.-En el presente recurso de impugna el acuerdo del Pleno de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba definitivamente el texto refundido de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el paraje 'Torre del Rame'. La modificación se llevó a cabo con el objeto de clasificar como suelo urbano la superficie que integra el citado sector.
En la demanda se alegan los siguientes motivos:
1) La modificación ordena terrenos que afectan a más de un municipio.
2) Improcedente clasificación de los terrenos como suelo urbano.
3) Improcedente tramitación de la modificación no estructural de las normas subsidiarias.
4) Incumplimiento de la Ley 9/2006, sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, y de la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.
5) Incumplimiento de la Ley de Suelo estatal en cuanto a la necesidad de informe o memoria de sostenibilidad económica.
Concluye la parte actora que, por todos los anteriores motivos, el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho, así como la modificación no estructural que aprueba. Para acreditar la disconformidad a derecho de la modificación aporta dictamen pericial, emitido por el Arquitecto D. Leopoldo .
TERCERO.-Vamos a examinar de forma separada cada uno de estos motivos.
Se alega en primer lugar que el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda de 24 de septiembre de 2015, obrante en el expediente, indica que el límite del término municipal grafiado en los planos no coincide con el recogido en la Cartografía Regional. Y en el informe pericial que se acompaña con la demanda se concluye que 'el lindero sur grafiado en la modificación no coincide con el límite del término municipal... invalida toda la modificación puntual al alterarse la superficie bruta del ámbito ordenado'.
Entienden los recurrentes que al afectar a más de un municipio la ordenación la competencia para aprobar la modificación corresponde al Consejero competente en la materia, no al Ayuntamiento, por lo que el acuerdo es nulo de pleno derecho.
El Ayuntamiento demandado hace una extensa exposición de los antecedentes de la modificación no estructural que nos ocupa, describiendo las distintas actuaciones que en relación con el sector han tenido lugar, así como las resoluciones judiciales dictadas en los numerosos recursos que contra distintos actos relativos al mismo se han interpuesto. Igualmente destaca las determinaciones urbanísticas del sector, la situación en que se encuentra y los sucesivos recursos formulados por los ahora demandantes.
En cuanto al concreto motivo al que hemos hecho referencia, alega la parte demandada que existe cosa juzgada y es inadmisible el recurso en relación con esta cuestión. Y ello, por cuanto la delimitación derivada de la modificación del planeamiento impugnada es reproducción de la resultante de la anterior modificación, constituida por la Orden resolutoria de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte de 3 de octubre de 2002, definitiva y firme, ya validada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de noviembre de 2012 . Así, dicha delimitación no ha sido anulada. Subsidiariamente, dicho motivo ha de ser desestimado. La delimitación del sector se ajusta exactamente al deslinde que se realizó en su día con motivo de la segregación del término municipal de Los Alcázares el 13 de octubre de 1983. Resulta irrelevante la pretendida falta de correspondencia en el límite del término municipal, grafiada en los planos de la modificación con la Cartografía Regional, puesto que ésta carece de valor normativo. Y para el hipotético caso de que hubiese contradicción entre la Memoria del Texto Refundido y la planimetría, aquélla ha de prevalecer según reiterada doctrina jurisprudencial, y además se trataría de un mero error material, subsanable de conformidad con el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , y este motivo en todo caso supondría la impugnabilidad de la modificación en el ámbito en el que supuestamente se ha producido el exceso, manteniéndose por tanto incólume el resto de la modificación. Y frente a lo que alegan los demandantes el informe de la Directora General de Ordenación del Territorio y Vivienda de 24 de septiembre de 2015 se limita a señalar que 'El límite del término municipal grafiado en los planos no coincide con el recogido en la Cartografía Regional'. El informe pericial aportado por la actora nada añade al respecto. Sin embargo, el Arquitecto redactor del proyecto sí dio debida respuesta a esta cuestión, al ser planteada en trámite de alegaciones por los ahora demandantes. Por otra parte, queda claro en la ficha del sector que éste linda al sur con el límite del término.
CUARTO.-Resulta del expediente administrativo y del propio texto refundido de la modificación que ésta tiene lugar sobre el sector de suelo denominado 'Torre del Rame'. Así consta en la Memoria del texto refundido, concretamente en sus antecedentes en los que señala:
'El objeto de la presente Modificación de las NNSS coincide íntegramente, con el ámbito objeto de la que fue aprobada en el año 2002'.
Lo anterior no ha sido desvirtuado por la parte actora, pues el informe pericial en modo alguno se pronuncia sobre ese extremo sino únicamente sobre si el ámbito delimitado se encuentra dentro de los límites del término municipal de Los Alcázares, no llegando el perito tampoco a una conclusión clara al respecto. Así, en la ratificación de su dictamen a presencia judicial y de las partes admitió no haber llevado a cabo una superposición de los correspondientes planos. En todo caso la cuestión es irrelevante, pues el ámbito del sector fue objeto de delimitación por un acto firme y esa delimitación no ha sido anulada. Por tanto, si bien no procede declarar la inadmisión del recurso puesto que no cabe de forma parcial, ningún pronunciamiento puede hacerse sobre este motivo del recurso.
QUINTO.-Se alega en segundo lugar que mediante la modificación impugnada se pretende clasificar el terreno como suelo urbano en base a tres consideraciones:
a) Que el terreno ha sido transformado en desarrollo del planeamiento declarado nulo y ejecutadas las obras de urbanización del ámbito, de forma que cuenta con todos los servicios urbanísticos.
b) Que no es necesario el desarrollo de mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas.
c) Que los terrenos cuentan con un alto grado de consolidación por la edificación.
Sin embargo, a juicio de los recurrentes, estas consideraciones no pueden justificar la clasificación de un terreno como suelo urbano por cuanto:
a) El Plan Parcial fue declarado nulo de pleno derecho por sentencia del Tribunal Supremo, y por tanto sus efectos son 'ex tunc'. Unas obras de urbanización amparadas en un planeamiento que no existe no pueden servir de soporte o justificación para cambiar la clasificación del suelo.
b) No puede afirmarse que no hace falta un mecanismo de equidistribución de beneficios y cargas. La ordenación que resulte de la modificación o instrumento de planeamiento que se tramite va a diferir de la contenida en el Plan Parcial, pues resultaran nuevas cargas derivadas de la Ley de Costas, de la aplicación de la legislación ambiental, etc... Tampoco ese dato debe ser tenido en cuenta para clasificar el terreno como urbano.
c) No es cierto que los terrenos cuenten con un alto grado de consolidación por la edificación, remitiéndose la parte actora al informe pericial que aporta en el que se dice que de las 157 parcelas edificables tan solo se encuentran con algún grado de edificación 17. No existe edificación de más de las dos terceras partes de las superficies aptas para la edificación ( artículo 62 de la Ley del Suelo regional).
Añaden los recurrentes que el Ayuntamiento, en la justificación de la Memoria y en el informe jurídico no ha tenido en cuenta las modificaciones introducidas en la Ley de Suelo estatal, concretamente en su artículo 12 . Según el informe pericial los terrenos no están integrados en la malla urbana.
A este motivo del recurso también se opone la parte demandada, alegando en primer término que se trata de cosa juzgada, pues el Tribunal Supremo ya dejó claro en sentencia de 12 de marzo de 2015 que nos encontramos ante suelo urbano, y por ello existe temeridad, 'sino mala fe', de los recurrentes, al atribuir una diferente clasificación al terreno según convenga a sus propósitos. Hace referencia el Letrado del Ayuntamiento demandado a las distintas resoluciones judiciales que sobre el particular se han dictado.
SEXTO.-Sorprende a esta Sala que los recurrentes aleguen ahora que los terrenos del ámbito no tienen la clasificación de urbanos, cuando en lo que respecta a los de su propiedad incluidos en el sector impugnaron en su día la clasificación de urbanizables por entender que eran urbanos, y que, por tanto, no debían estar incluidos en el mismo. Esa cuestión quedó ya resuelta, así como la de la validez de la reparcelación y urbanización llevadas a cabo en el sector.
Hecha la anterior precisión, y en relación con el alegado motivo, ha de precisarse que, en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 , por la que se desestima el recurso de casación interpuesto por -entre otros- los ahora demandantes contra el auto dictado por esta Sala y Sección en fecha 8 de abril de 2014 en incidente de ejecución de la sentencia por la que se anula el Plan Parcial, el Alto Tribunal declara:
"a) En primer término nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2012 (RC 1198/2011 ) limita la declaración de nulidad al Plan Parcial 'Torre del Rame', en sintonía con el planteamiento de la demanda. Así lo hace constar en su FD 8º:
'Lo expuesto en los fundamentos anteriores comporta que, desestimando las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por las razones que se exponen en la sentencia de instancia, en este punto acertadas, ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Los Alcázares de 23 de mayo de 2003, que aprobó definitivamente el Plan Parcial 'Torre del Rame', y declararlo nulo de pleno derecho --- artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -- al haberse dictado sin cobertura de la Modificación de las NNSS, que no estaban vigentes cuando se tramitó y aprobó ese Plan Parcial'.
Y en el mismo sentido se concreta el alcance del fallo:
'2º.- Que, rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, y estimando el Recurso Contencioso-administrativo 2253/2003 interpuesto por la representación de DON Adriano , DON Ángel Jesús , DON Baltasar , DOÑA María Consuelo , DON Luis María , DON Alvaro , DON Juan Antonio Y DOÑA Ana debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el Plan Parcial 'Torre del Rame' aprobado por Acuerdo del Ayuntamiento de Los Alcázares de 23 de mayo de 2003'.
- Esto es, por un lado, como ya adelantamos, la nulidad no alcanza a las previsiones del Plan General en relación con el ámbito del plan parcial, previsiones que, en cambio, resultan expresamente salvaguardadas, como ya vimos (FD 2º 'in fine'), es decir, se mantiene para las actuaciones desarrolladas en ejecución del planeamiento de desarrollo la cobertura que directamente otorga este instrumento urbanístico de ordenación general.
Y en el supuesto de autos, como también indicamos, el Plan General determina la edificabilidad, tanto la edificabilidad bruta (0,25 m2/m2) como la edificabilidad máxima permitida (0,25 m2/m2), su cómputo (descontando las superficies de dominio público que no computan a efectos de edificabilidad), su destino (máximo del 10% con destino a usos terciarios y dotacionales privados y del resto de la edificabilidad residencial, un mínimo el 10% para usos hoteleros y de apartamentos turísticos). De igual modo, determina los sistemas generales, su localización y forma de computarse, y concreta las cesiones obligatorias, el área de reparto y el aprovechamiento global de referencia: 0,25 m2/m2.
- Y, por otro lado, la nulidad no se extiende a los actos sucesivos dictados en desarrollo y ejecución de dicho Plan Parcial. En ningún momento se refiere la sentencia impugnada a tales actos ni tampoco se emplea la fórmula empleada en algunas ocasiones para referirse genéricamente a todos ellos. Específicamente dirigida a la proyección de las consecuencias de la nulidad a tales actos se dirige la consideración que sigue.
b) En segundo término, en efecto, y lo que todavía es más importante, la falta de extensión de las consecuencias de la nulidad se debe a la firmeza obtenida por las actuaciones que pretenden anularse.
Respecto del proyecto de reparcelación, el recurso (25/2004) planteado en instancia contra dicha actuación (Acuerdo de 14 de octubre de 2003) por los mismos recurrentes vino a rechazarse por Sentencia nº 20/2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 21 de enero de 2011 (nº 20/11)); y dicha resolución vino a adquirir firmeza, una vez declarada la inadmisión del RC 2339/2011 promovido contra ella por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo mediante Auto de 8 de septiembre de 2011.
En relación con el proyecto de urbanización, los recurrentes ni siquiera lo impugnaron, pese a que tuvieron conocimiento del mismo, y por tanto lo consintieron, lo mismo que tampoco objetaron el pago de las cuotas de urbanización, al que se aquietaron tanto en la liquidación provisional como en la definitiva al serles notificadas ambas. Sobre el proyecto de urbanización, además, como explica la Corporación municipal demandada, se plantearon sendos recursos contencioso administrativos inicialmente por otros recurrentes (nº 163 y 164/2005) ante la Sala de instancia, pero en los que éstos después vinieron a desistir, teniéndose por desistidos a tales recurrentes de ambos recursos, y por terminados los procedimientos correspondientes, mediante sendos Autos de la misma Sala de instancia de 19 y 25 de mayo de 2006 .
Y sobre la devolución de las cuotas entregadas, además de que tampoco prosperaron los recursos promovidos por otros particulares ( Sentencia 42/2008, de 25 de enero y otras resoluciones judiciales citadas en su escrito de oposición por el Ayuntamiento de Los Alcázares), en tanto que la obra urbanizadora es una realidad que se ha llevado a término y con ella se han consolidado los aprovechamientos urbanísticos reconocidos por la ordenación, habría de venir a consumarse un enriquecimiento injusto, proscrito por mor del principio general del Derecho que prohíbe dicho enriquecimiento, si hubiere ahora que acceder a la petición formulada por los recurrentes. La preservación de la firmeza de las resoluciones judiciales y la proyección de sus consecuencias propias hace inviable que frente a aquélla pueda prevalecer cualquier otro género de consideración.
NOVENO.- Habiendo adquirido firmeza las actuaciones desarrolladas en ejecución del plan parcial anulado, es correcta la doctrina contenida en el Auto de 17 de febrero de 2014, objeto del presente recurso de casación, que acoge en su FD 2º 'in fine':
'También es un principio constitucional la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), y por ello la revisión de actos y sentencias firmes tiene un carácter excepcional y unos trámites específicos establecidos en la correspondiente normativa, sin que quepa aprovechar un incidente de ejecución de sentencia a tales efectos pues no es esa su finalidad. Por tanto, no ha lugar a la ejecución de la sentencia en los términos planteados por los recurrentes'.
Doctrina que después vendrá a rubricar también el Auto de 8 de abril de 2014 , al recordar la jurisprudencia de esta Sala recaída en torno al artículo 73 de nuestra Ley jurisdiccional , por cuya virtud:'Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente'.
Una cita pertinente la de este precepto (de cuya aplicación, por otra parte, constituyen buena muestra las resoluciones que se citan en dicho Auto), porque el planteamiento del recurso que nos ocupa podría haber llegado a prosperar si se tratara de extender los efectos de la nulidad de un plan a otras disposiciones de carácter general, por virtud del principio de jerarquía normativa.
Pero no es el caso, y la eficacia expansiva de la nulidad ha de matizarse, en cambio, cuando se trata de actos de aplicación dictados en el desarrollo de una norma reglamentaria. En estos supuestos, en virtud del artículo 73 de nuestra Ley jurisdiccional , la declaración de nulidad de la norma reglamentaria comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación, a salvo, sin embargo, que dichos actos sean anteriores -esto es, se hayan dictado antes de que la anulación de la norma general produzca efectos generales- y hayan ganado firmeza -porque sus destinatarios no los recurrieron en tiempo y forma o, porque si lo hicieron, resultaron confirmados mediante sentencia firme-.
Sintetiza la doctrina que tenemos establecida al respecto nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2011 (RC 6157/2998 ), en la misma línea, por otra parte, que otras resoluciones precedentes ( Sentencias de 29 de junio de 2006 RC 167/2003 y 4 de julio de 2007 RC 296/2004 ). Tampoco se aleja un ápice de la indicada doctrina nuestra anterior Sentencia de 17 de junio de 2009 (RC 5491/2007 ), recaída ya en el campo del urbanismo.
Ahora bien, la doctrina señalada en el ámbito señalado resulta de aplicación en el caso de las licencias urbanísticas, como se cuida de señalar precisamente la última de las resoluciones que acabamos de mencionar. En alguna ocasión, en cambio, hemos alcanzado otra conclusión tratándose de instrumentos de gestión ( Sentencia de 12 de noviembre de 2010, RC 6045/2010 ). Pero, en cualquier caso, no es de aplicación la doctrina establecida en esta resolución, porque el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento no es en modo alguno equivalente, y ante todo procede ahora preservar la firmeza alcanzada por las resoluciones judiciales dictadas con anterioridad y la proyección de sus consecuencias propias en los términos indicados en el fundamento precedente (FD 8º), lo que viene a constituir un límite infranqueable a los efectos pretendidos en el recurso".
Como puede verse, el Tribunal Supremo ya considera en la anterior sentencia que se han consolidado los aprovechamientos urbanísticos en el sector, reconocidos por la ordenación, puesto que la obra urbanizadora es 'una realidad'. No puede acogerse, por tanto, la alegación de los recurrentes de que se han realizado obras al amparo de un planeamiento que no existe, pues sí que existen las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio, existe una reparcelación y un proyecto de urbanización ejecutados, y unas cuotas de urbanización satisfechas por los propietarios, entre ellos los recurrentes. No es que haya que realizar una equidistribución de beneficios y cargas, como alegan los demandantes, sino que ya se ha llevado a cabo. Hecha la reparcelación y urbanizado el sector se giraron las liquidaciones correspondientes. La recepción de las obras de urbanización tuvo lugar el día 10 de julio de 2009.
Alegan los recurrentes que no se cumplen en este caso los requisitos exigidos por el artículo 12.3 de la Ley de Suelo , texto refundido aprobado por R.D.Leg. 2/2008. Para ello se apoyan en el informe pericial acompañado con la demanda en el que se señala que sobre un total de 153 parcelas edificables 17 de ellas albergan algún tipo de edificación y ninguna de ellas corresponde al uso de equipamiento. Ahora bien, el perito de parte pretende encajar la situación del sector, es decir, el porcentaje de edificación, con la finalidad perseguida por el legislador a la que alude en su informe, obviando con ello que la urbanización se ejecutó hace ya varios años y, como el mismo admite, dispone de todos los servicios. Así, en la ratificación del informe a presencia judicial y de las partes reconoció que se habían ejecutado varios equipamientos deportivos, pese a lo manifestado en el dictamen. También reconoció que el sector es colindante con el casco consolidado del municipio, y con la Unidad de Actuación nº 1 del mismo.
El hecho de que los terrenos están completamente urbanizados se acredita además con los informes que se acompañan con la contestación a la demanda, emitidos por el Inspector Municipal de Obras y por el Arquitecto municipal. Concretamente, en éste, realizado el día 18 de noviembre de 2014 se señala:
'A continuación se desarrollan cada uno de estos criterios demostrativos de la efectiva y real transformación urbanística del ámbito del suelo considerado.
2.1. Cesiones con carácter de uso y dominio públicos.
Fruto de todo este proceso de gestión urbanística llevado a cabo, y en conformidad con las condiciones de ordenación establecidas en las Normas Urbanísticas de [a Modificación Puntual de las NNSS (BORM 2412-2005), se han producido las siguientes cesiones efectuadas y ejecutadas materialmente en virtud del Proyecto de reparcelación anteriormente referido:
2.1.1- Cesiones obligatorias. Las previstas en la Ley del Suelo de la Región de Murcia 1/2001, teniendo en cuenta que como reserva para equipamientos a que hace referencia el artículo 106.f 1. de esta Ley, se preverá con carácter de uso y dominio públicos una cuantía mínima del 30,5% de la superficie total ordenada, de la cual se destinará como mínimo un 87,5 para equipamiento deportivo (campo de golf), y el resto (12,5%) para otros usos dotacionales públicos.
Concretamente, el 30'50% de la superficie del sector equivale a: 30'50 x 1.797.055 m2/100= 548.101,77 m2, de los que a su vez, el 87'50% se debían destinar a equipamiento deportivo (campo de golf). Este porcentaje (87'5% s/ 30'5% s/ 1.797.055 m2), supone destinar una superficie mínima de 479.589'04 m2 a este uso. Tal y como se puede comprobar en las fichas extraídas del Proyecto de Reparcelación de Torre del Rame, adjuntas en el Anexo I, (con indicación de sus datos registrales), la superficie total cedida para equipamiento deportivo (campo de golf)' es de 486.554'14 m2, lo que excede sobradamente la superficie mínima exigida.
PARCELA SUPERFICIE OBSERVACIONES
NUM000 293.685'32 m2 CAMPO DE GOLF EJECUTADO Y EN USO
NUM001 192.868'82 m2 CAMPO DE GOLF EJECUTADO Y EN USO
TOTAL 486.554'14 m2 > 479.589'04 m2
En lo relativo a la cesión del 12'50% de suelo restante, equivalente a 68.512,72 m2 en el proyecto de reparcelación presentado se adjudicaron al Ayuntamiento de los Alcázares las 7 parcelas de las que se adjuntan en el Anexo II, las fichas extraídas del Proyecto de Reparcelación de Torre del Rame, (con indicación de sus datos registrales), pudiéndose comprobar como la superficie total es mayor a mínima exigida
PARCELA SUPERFICIE OBSERVACIONES
NUM002 15606'66 m2
NUM003 17190'32 m2 POLI DEPORTIVO LA TORRE. EJECUTADO y EN USO
NUM004 9034'00 m2
NUM005 10.894'13 m2
NUM006 8296'67 m2
NUM007 4263'01 m2
NUM008 3228'28 m2
TOTAL 68513'07 m2 > 68.512,72 m2
2.1.2- Sistemas Generales. Se establece un Sistema General de Espacios Libres (S GEL.) en proporción de 5 m2/habitante lo que supone un total de 79.100 m2, de los cuales 40.000 m2 se situarán en los aledaños a la Torre del Rame y el resto, con 39.100 m2 junto a la autovía, así como un Sistema General Viario (S.G.V.) con una superficie estimada en 56.500 m2 según se grafia en el plano correspondiente 0-2. No se computará como espacio libre la superficie correspondiente a edificaciones incluidas dentro de este S. G. que no se vayan a demoler. Se prevé además una superficie de 16.700 m2 con destino a Sistema General de Equipamientos (S.GE) que se situará al este de la CN-332 y lindando con ésta, según se señala en los planos de ordenación correspondientes.
En cumplimiento de esta determinación recogida en las Normas Urbanísticas, se ha previsto la creación de una parcela de 40.053'96 m2 en los aledaños a la Torre del Rame, así como otra de 39.046'38 m2 junto a la autovía, ambas clasificadas como Sistema General de Espacios Libres, de superficie conjunta superior a la mínima exigida. Por otro lado, se ha previsto también la creación de una parcela con destino a Sistema General de Equipamientos, adscrita al sector, al este de la N-332. En el Anexo III, se adjuntan las fichas extraídas del Proyecto de Reparcelación de Torre del Rame, (con indicación de sus datos registrales), pudiéndose comprobar como la superficie total es mayor a mínima exigida.
En cuanto a la superficie estimada a destinarse a Sistema General Viario, no consta expresamente asignada a parcela alguna gráficamente determinada, pero es fácil deducir su efectivo cumplimiento si se tiene en cuenta que existen más 280.000 m2 de suelo destinados a viales y aparcamientos en el interior del ámbito del sector.
PARCELA SUPERFICIE OBSERVACIONES
NUM009 39.046'38 m2 FRANJA PROTECCION AUTOVIA
NUM010 40.053'96 m2 ENTORNO BIC
TOTAL S.G.E.L. 79.100'34 m2 > 79.100 m2
NUM011 16.700 m2 PARQUE BOMBEROS
TOTAL S.GEQUIP. 16.700 m2 = 16.700 m2
NUM012 56.500 m2 EXISTEN 280.000 m2 DE VIALES EN EL INTERIOR DEL SECTOR
TOTAL NUM012 280.000 m2 > 56.500 m2
2.1.3- Cesión obligatoria y gratuita a la Administración del suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento del sector.
Para la constatación de la efectiva materialización de las cesiones obligatorias marcadas por la legislación vigente, se adjuntan en el Anexo IV las copias de las fichas del proyecto de reparcelación, en el que se indica su anotación en el Registro de la Propiedad. Hay que mencionar que alguna de estas parcelas patrimonio municipal del suelo, han sido enajenadas en subasta pública, e incluso alguna de ellas, han sido edificadas por sus adquirientes.
Concretamente, la parcela NUM013 (30 viviendas y sótano), las parcelas NUM014 y NUM015 (58 viviendas adosadas), la parcela NUM016 (20 viviendas y garaje), la parcela NUM017 (17 viviendas y semisótano) y parcela NUM018 (32 viviendas, trasteros y garaje) eran parcelas municipales enajenadas en subasta pública y edificadas.
Por todo ello, cabe concluir que en el ámbito del sector correspondiente a 'Torre del Rame', se han llevado a cabo todas las cesiones y obligaciones que le serian legalmente exigibles si se hubiese desarrollado el mismo ámbito de actuación sin el defecto formal de su tramitación, causante de su nulidad. Es decir, el resultado final del ámbito de actuación, en lo relativo a las cesiones obligatorias, es el mismo en la actualidad, que al que se hubiese llegado de no haberse producido tal defecto de tramitación.
2.2.- Haber completado la urbanización de todo el sector 'Torre del Rame'.
Tal y como se ha mencionado en los antecedentes del sector, las obras de urbanización fueron totalmente llevadas a cabo conforme al Proyecto de Urbanización aprobado, lo que motivó su recepción por el Ayuntamiento de Los Alcázares en fecha 1O de julio de 2009, (según acta adjunta como Anexo V), una vez subsanadas las deficiencias señaladas en el acta de 23 de junio de mismo año. La transformación de conformidad con el planeamiento urbanístico entonces vigente supuso, de conformidad con los artículos 62 y 63 del TRLSRM, la clasificación como urbanos de los terrenos de Torre de Rame.
Para constatar físicamente la efectiva ejecución de estas obras, basta con realizar una visita al ámbito de suelo comprendido en el sector y comprobar que el grado de urbanización alcanzado es del 100% Y que su estado de conservación lo hacen plenamente útil para su finalidad prevista.
Se adjunta en el Anexo VI ortofotos del estado físico del ámbito del suelo comprendido en el sector 'Torre del Rame' extraídas del Servicio de Cartografía de la Región de Murcia (Cartomur), datadas del año 2002 (año de aprobación de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias por Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de fecha 3 de octubre de 2002 y publicada en el BORM el 23 de octubre del mismo año) y del año 2.009, año de la recepción de las obras de urbanización. Se adjuntan así mismo diversas fotos realizadas a pie de calle sobre el estado actual de la urbanización, en dónde se puede apreciar cómo están ejecutadas todas las infraestructuras y servicios urbanísticos exigibles (abastecimiento, saneamiento, suministro eléctrico, telefonía, alumbrado, recogida de pluviales, bocas contra incendios, pavimentado de calles, de aceras, jardines, mobiliario urbano, etc...), que se encuentran debidamente conectados a las redes generales y por lo tanto, plenamente operativos y útiles.
Por todo ello, cabe concluir que en el ámbito del sector correspondiente a 'Torre del Rame', se han llevado a cabo todas las obras de urbanización que le serían legalmente exigibles si se hubiese desarrollado el mismo ámbito de actuación sin el defecto formal de su tramitación, causante de su nulidad. Es decir, el resultado final del ámbito de actuación, en lo relativo al estado de la urbanización e infraestructuras, es el mismo en la actualidad, que al que se hubiese llegado de no haberse producido tal defecto de tramitación.
2.3.- Haberse edificado buena parte de los solares comprendidos en el ámbito.
Para constatar físicamente la efectiva consolidación de edificaciones realizadas en el sector, con carácter previo a la anulación del Plan Parcial, basta con realizar una visita al ámbito de suelo comprendido en el sector y comprobar la existencia diversas edificaciones de viviendas, tanto unifamiliares como colectivas, así como la existencia de un hotel de 4 estrellas y 174 apartamentos turísticos en funcionamiento, además de la existencia del polideportivo Torre del Rame.
Concretamente, con posterioridad a la aprobación del Plan Parcial y con anterioridad a la anulación del mismo, se han otorgado licencias para la construcción de 457 viviendas colectivas, (prácticamente todas ellas ejecutadas y finalizadas), 222 apartamentos turísticos (174 de ellos en uso y explotación), 4 viviendas unifamiliares (3 ejecutadas) y un hotel de 4 estrellas con 85 habitaciones (actualmente en uso y explotación).
Asimismo, se han construido otras edificaciones no residenciales, tales como el polideportivo municipal 'La Torre', la Casa Club del campo de golf y un edificio destinado a oficina de ventas de viviendas y se han dotado de servicios urbanísticos a las edificaciones preexistentes en el ámbito del sector (naves industriales, viviendas, etc...)
Todo este conjunto de edificaciones en uso, dotan al sector de una considerable actividad económica y funcional en la actualidad.
Se adjuntan en el Anexo VII, una relación de las licencias de edificación otorgadas en el ámbito del sector, así como una serie de imágenes fotográficas de las edificaciones correspondientes.
Por todo ello, cabe concluir que en el ámbito del sector correspondiente a 'Torre del Rame', se han podido ejecutar edificaciones con las mismas condiciones urbanísticas con las que se hubiese podido edificar en el mismo ámbito de actuación sin el defecto formal de su tramitación, causante de su nulidad. Es decir, las condiciones urbanísticas de las edificaciones (ordenanzas de la edificación) en el ámbito de actuación, son las mismas en la actualidad, que a las que se hubiese llegado de no haberse producido tal defecto de tramitación.
3.- CONCLUSIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta parte considera suficientemente constatado y probado que los terrenos incluidos dentro del ámbito de suelo delimitado por el sector 'Torre del Rame', han experimentado su completa transformación urbanística'.
Y en informe de 13 de junio de 2016 señala:
'En relación a '- Si existe o no plena integración del sector 'Torre del Rame' en la malla urbana correspondiente al resto del núcleo de población de Los Alcázares', cabe afirmar que la integración del sector en la malla urbana es plena, existiendo una continuidad en el viario urbano a lo largo de unos 955 metros de longitud, en los que el ámbito de suelo del sector limita directamente con el núcleo urbano grafiado en el plano de zonificación del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias del año 1991.
Como prueba de la anterior aseveración, se adjunta extracto del plano parcelario actual de la zona de unión entre el núcleo urbano correspondiente al año 1991 y el ámbito del sector de referencia. Si verdaderamente fuese cuestionable la integración del sector en la malla urbana, se debería de poder establecer con bastante seguridad, el límite entre el sector y el suelo urbano con la sola visualización de dicho plano. Se propone como ejercicio práctico tratar de dilucidar cuál es el límite entre ambas zonas que cuestiona la integración en la malla urbana.
(...)
SEGUNDO. En lo relacionado con '- Si el sector 'Torre del Rame' es o no limítrofe, sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción alguna, con el suelo urbano, ya sea el suelo urbano sometido a la ordenanza SU.1 Casco Consolidado (Norma 8.4.1), como el suelo urbano sometido a la ordenanza SU.4.1 Unidad de Actuación número 1 (Norma 8.4.4.1.), mencionándose cuáles son los viales que enlazan el sector 'Torre del Rame' con el suelo urbano colindante., el técnico que suscribe se remite a lo informado en el apartado anterior, a lo informado por el inspector municipal de obras en fecha 08 de junio de 2016, debiendo añadir que los viales que hacen de unión entre el ámbito de suelo incluido en el sector Torre del Rame y el suelo urbano recogido en el Texto refundido de las NNSS del año 1991, son los siguientes:
Calle Reina Sofía; ambos ámbitos se yuxtaponen en un tramo de 430 metros.
Calle del Granado; ambos ámbitos se yuxtaponen en un tramo de 89 metros.
Calle del Eucalipto; ambos ámbitos se yuxtaponen en un tramo de 183 metros.
Calle del Avellano; ambos ámbitos se yuxtaponen en un tramo de 210 metros.
Avenida 13 de Octubre; ambos ámbitos se yuxtaponen en un tramo de 43 metros.
Se adjunta a continuación un plano más detallado de la zona, donde se puede apreciar en una línea a trazos lo anteriormente expuesto.
TERCERO. En lo relacionado con '- Si existe plena continuidad para el tráfico rodado y de peatones, sin interrupción alguna, entre el sector 'Torre del Rame' y el Casco Consolidado de Los Alcázares', este técnico se remite a todo lo expuesto anteriormente, así como al informe del inspector municipal de obras, de 08 de junio de 2016, en el que se aporta exhaustiva documentación fotográfica que refleja la plena continuidad existente tanto para el tráfico rodado como de peatones.
CUARTO. Por último, en lo referente a '- Si, en función de lo informado con relación a los dos puntas anteriores, el sector 'Torre del Rame' puede considerarse una isla urbanizada o, por el contrario, se trata de ámbito plenamente integrado en el suelo urbano del término municipal', este técnico no puede sino concluir que la delimitación de suelo correspondiente al sector Torre del Rame se corresponde con un ámbito plenamente integrado e incorporado al suelo urbano municipal, en el que no es cuestionable su integración en la malla urbana propia de los núcleos de población, no pudiendo entenderse como una isla urbanizada, independiente e inconexa del núcleo urbano preexistente.
Por otro lado, cabe concluir mencionando que el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 solo contempla dos posibles situaciones básicas de suelo: suelo rural y suelo urbanizado.
Cuestionar que el suelo comprendido dentro del ámbito del sector Torre del Rame sea urbano, (urbanizado según la definición del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 que se argumenta en el informe pericial aportado), supondría, por exclusión, entender que se considerase en situación de suelo rural, esto es; que no ha sido urbanizado y que no cuenta con todos los servicios que dispone la legislación urbanística.
Dado que la realidad física ejecutada se impone a cualquier 'cuestionabilidad' al respecto, el técnico que suscribe considera no cuestionable el carácter urbano (urbanizado) de los terrenos delimitados en el ámbito del sector de Torre del Rame'.
SÉPTIMO.-Considera la parte actora que la tramitación de la modificación como no estructural es improcedente, pues pretender la transformación urbanística de los terrenos sin tramitar un plan parcial es una vulneración de las más elementales nociones del planeamiento urbanístico. Además, al no tramitarse ese instrumento de planeamiento se elude el procedimiento de evaluación ambiental. También denuncian los recurrentes el incumplimiento de la Ley 9/2006 y de la Ley 4/2009.
El Ayuntamiento demandado se opone a este motivo del recurso, por entender que ya se había declarado la innecesariedad de sometimiento de la modificación a procedimiento de evaluación ambiental, y las obras ya están ejecutadas. Aporta 'Informe de análisis de las condiciones ambientales establecidas para el Proyecto de Modificación no estructural de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el Paraje Torre del Rame', realizado por el Biólogo y Técnico Urbanista D. Adrian . El perito ratificó su dictamen a presencia judicial y de las partes, y contestó a las preguntas que le fueron formuladas.
En relación con este motivo del recurso incurre nuevamente en error la parte actora, pues el suelo no es urbanizable, como mantiene, sino urbano, es decir, urbanizado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Suelo estatal, como ha quedado debidamente acreditado. Por tanto, no es necesaria la tramitación de un nuevo Plan Parcial, y en modo alguno consta que la finalidad del Ayuntamiento al llevar a cabo la modificación de las Normas Subsidiarias sea evitar la tramitación de un Plan Parcial para no tener que someterlo a un procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Por el contrario, lo que consta es que el planeamiento se ha modificado precisamente para adecuarlo a la realidad física del sector.
Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, lo ya declarado por esta Sala y Sección en la reciente sentencia nº 110/2017, de 24 de marzo, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 187/2015 , interpuesto por la mercantil 'Lomas del Pozuelo, S.A.' contra el mismo acto aquí impugnado.
En dicha sentencia ya razonamos lo siguiente:
"QUINTO.- Lo primero que hay que recordar es que la anulación del Plan Parcial por el Tribunal Supremo se debió sólo a una cuestión formal, a saber, que en el momento de la aprobación definitiva de dicho Plan no se habían publicado las Normas Subsidiarias, lo que tuvo lugar el 24 de diciembre de 2.005.
Dicho esto, nos encontramos con que la Orden de 3 de octubre de 2.002, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte, de la C.A.R.M., está vigente, y ésta, como ya se dijo, aprobaba definitivamente la Modificación Puntual de las NN.SS de los Alcázares, en el paraje 'Torre del Rame', y dichas NN.SS, se publicaron el 24 de diciembre de 2.005, y recogen: La edificabilidad y usos, los Sistemas Generales, las cesiones obligatorias, la red de abastecimiento de agua potable, la red de saneamiento, la red de suministro de energía eléctrica, los términos del Proyecto de Urbanización, las condiciones de desarrollo urbanístico, área de reparto, y el aprovechamiento global de referencia.
Así las cosas, y como ya se dijo, desde el 10 de julio de 2.009, lo cierto es que el suelo que nos ocupa ya era urbano, estando consolidado por la urbanización. Ello supone que no le es de aplicación la Ley 21/2013, de evaluación de impacto ambiental, a los efectos de exigir la evaluación ambiental. En este punto además, por resolución de 3 de noviembre de 2.006, el Director General de Calidad Ambiental, declaró la innecesariedad de llevar a cabo la Declaración de Impacto Ambiental.
(...)
A todo lo expuesto, añadir que la modificación no estructural que nos ocupa, es coincidente con la que resulta de la ya citada Orden de 3 de octubre de 2.002; no incide en los sistemas generales, que son los mismos que los que se recogen en dicha Orden y por último, no establece una clasificación del suelo que éste no tuviera ya, pues, como venimos diciendo, el suelo estaba consolidado por la urbanización".
Además de los anteriores razonamientos, ha de tenerse en cuenta que la Orden de la Consejería de 3 de octubre de 2002 otorgó la aprobación definitiva a la Modificación de las Normas Subsidiarias a reserva de la subsanación de deficiencias señaladas en el informe técnico que se transcribe en su antecedente octavo. En dicho antecedente se hace referencia, entre otras cuestiones, a que queda pendiente la tramitación del Estudio de Impacto Ambiental que, según informe de la Dirección General del Medio Natural de 24 de septiembre de 2002 debería incluirse en el Proyecto de Urbanización. Por tanto, es evidente que la modificación aquí impugnada no está sometida a evaluación ambiental conforme a la Ley 4/2009, como además se señala en la Diligencia de archivo del Servicio de Información e Integración Ambiental de fecha 22 de octubre de 2015. El estudio ambiental a que se refiere también dicha diligencia sería en todo caso un defecto subsanable, no determinante en modo alguno de la nulidad de la modificación, pues la obra urbanizadora ya está ejecutada, como tantas veces se ha dicho. No consta, por otra parte, requerimiento alguno de subsanación por el órgano competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma, ni que por la Administración regional se haya impugnado la Modificación de las Normas Subsidiarias. Por último, no consta que ese informe a que alude la parte actora tenga carácter vinculante para el Ayuntamiento.
OCTAVO.-El último motivo del recurso se refiere al supuesto incumplimiento de la Ley de Suelo estatal en cuanto a la necesidad de informe o memoria de sostenibilidad económica.
A esta cuestión se ha dado ya respuesta en la sentencia de esta Sala del pasado mes de marzo, cuyos razonamientos han de ser reproducidos:
"Siguiendo con los motivos de impugnación hay que insistir en que, una vez que se han concluido las obras de urbanización (en 2.009) como se viene repitiendo), carece de sentido plantear la evaluación económica de la implantación de los servicios o ejecución de las obras de urbanización, puesto que ya se habían terminado antes de la aprobación inicial de la Modificación no estructural de NN.SS. a que se refiere este proceso.
El propio Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo de 2.015 reconoce que la obra urbanizadora que se ha llevado a término y con ella se han consolidado los aprovechamientos reconocidos por la ordenación.
Por otro lado, el informe del Arquitecto municipal que acompaña el Ayuntamiento pone de manifiesto que desde el año 2.009 el mantenimiento de las infraestructuras del ámbito se asume con plena normalidad por el presupuesto general municipal; alude expresamente al acta de recepción de las obras de urbanización del sector 'Torre del Rame', de fecha 10 de julio de 2.009, y que no se trata de un instrumento de ordenación que lleve aparejado actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la urbanización ni actuaciones de dotación.
Quiere ello decir que no era necesario un informe o memoria de sostenibilidad económica.
Consta también en el citado informe el coste de las obras de urbanización, así como la liquidación definitiva de las obras.
En definitiva, tampoco hay infracción en este punto concreto, como pretende la recurrente.
Por último, decir que las NN.SS. de Planeamiento constituyen el instrumento de planificación urbanística vigente en el término municipal de Los Alcázares, y ello al amparo de la Disposición Transitoria 8ª de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , así como la 3ª".
NOVENO.-Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, con imposición de costas a la parte actora de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuestoy por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Adriano y D. Ángel Jesús , D. Baltasar , y D. Alvaro y Dña. Ana contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Alcázares de 2 de marzo de 2015 por el que se aprueba definitivamente el texto refundido de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el paraje 'Torre del Rame' por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido; con imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

