Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 152/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 556/2014 de 14 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 152/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100230

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1158

Núm. Roj: STSJ CV 1158/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000556/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0003398
SENTENCIA Nº 152/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 14 de Febrero de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 556/14, inter¬pues¬to por D Jaime representado por la
Procuradora Sra Sais Sanchez contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo
sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 14-2-18.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 22-5-14, desestimatoria del incidente de ejecución promovido contra la resolución de la AEAT de fecha 27-2-14 donde, en ejecución de la resolución del TEAR de fecha 31-7-13, a la que luego nos referiremos, refirió la administration tributaria que tras haber tenidoentrada en la Dependencia Regional de Inspección para su ejecución en fecha 10/12/2013, se dictó dicha resolución en fecha 27/02/2014, donde resolvía: ANULAR la liquidación derivada del acta objeto de impugnación en la cantidad de 185.342,68 euros.

DICTAR NUEVO ACTO DE LIQUIDACIÓN, del que resulta una deuda tributaria de 146.697,42 euros.

Refiere la nueva liquidación que tal como obra en el expediente, es a petición del propio reclamante y para la finalidad de 'mercado hipotecario' por lo que se realiza una valoración por la entidad Sociedad de Tasación SA, que valora la vivienda sita en Avd. DIRECCION000 NUM000 de 46900 Torrent, en el importe de 1.518.538,26 €, señalando como fecha de visita al inmueble la de 21/10/2005, fecha de emisión del certificado de 15/11/2005 y fecha límite de validez 15/05/2006, por tanto, esta valoración se encuentra dentro del plazo de su validez, y dado que la enajenación se produjo en 23/01/2006 es legítimo que la Inspección haya acudido a este medio de comprobación previsto en el art. 57.1.g) de la LGT se ha de tomar como valor de enajenación el de mercado fijado en la tasación efectuada por la entidad Sociedad de Tasación, S.A. que ascendía a 1.518.538,36€, ello sin perjuicio de su derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria, conforme a lo dispuesto en el art.135 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en el plazo de un mes a contar desde la notificación del presente acuerdo.

Pues bien la resolución del TEAR de fecha 31-7-13 donde se anuló la primer liquidación de IRPF 2006 y sanción, se argumentaba la estimacion parcial de la reclamacion en que '...no se le notificó al interesado su derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria, procedería retrotraer actuaciones, ahora bien, dado que se han estimado ciertos gastos a incluir en el valor de adquisición, la Inspección deberá calcular nuevamente la ganancia patrimonial y, en aplicación de esta doctrina del TEAR, en la nueva liquidación que se practique, deberá ser notificado al contribuyente del derecho que le asiste, con expresión del plazo, para promover la Tasación Pericial Contradictoria, como medio de impugnación autónomo e independiente del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa' , desestimando los demás motivos de impugnación, es decir que la resolución del TEAR referida, no constando que haya sido recurrida por las partes, desestima todos los motivos de impugnación invocados por la recurrente, y que reitera parcialmente en este recurso, y estima únicamente la discordia respecto al precio de venta de la vivienda sita en Avd.

DIRECCION000 nº NUM000 de Torrent,y ello únicamente por no haber informado a la recurrente de su derecho a instar la TPC. Asi dice aquella resolución, ' Por lo que se refiere al precio de venta, el reclamante muestra su disconformidad con el valor de enajenación considerado por la Inspección, alegando que esa tasación se encargó a la entidad financiera que tenía que otorgar el préstamo para financiar la adquisición del comprador del inmueble; sostiene que dicha tasación no refleja el valor de mercado, pero que el precio consignado en la escritura sí que refleja ese valor de mercado, acompañando certificado de valoración realizada por la entidad TINSA para desvirtuar la valoración tomada por la Inspección.

Debemos resaltar como cuestión relevante para esta litis que por esta misma Sala se ha dictado sentencia nº 1161/2017 de fecha 5-10-17 donde se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolucion del TEAR de fecha 31-7-13, y donde se anulaba la valoración del bien realizada por la administración aplicando el articulo 57,1 g LGT ; dice dicha sentencia ' En efecto, partiendo de la presunción de validez de la comprobación administrativa por referencia al valor de tasación hipotecaria, y teniendo en cuenta que tal validez admite prueba en contrario, deberá señalarse que el actor en este proceso ha aportado prueba pericial con la demanda, en la que TINSA valora el inmueble transmitido en 2006 en la cantidad de 1.177.919,05 euros, que considera el valor de mercado de ese momento. Debe apuntarse que dicho informe es completo y bien motivado, aporta datos, planos y fotografías, se ha visitado el concreto inmueble por el tasador arquitecto, se explica el método de valoración por comparación 9 testigos de inmuebles similares del mismo término municipal (Torrent) y de la misma urbanización ( DIRECCION000 ) o cercanas ( DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 ), se describe el inmueble y sus servicios urbanísticos, se analiza el mercado y se alcanza un valor de tasación de 1.177.919,05 euros para 2006, si bien se especifica que el valor de mercado ocupa una franja entre 1.060.000,00 euros y 1.300.000,00 euros.

Así pues, si por la pericial aportada al proceso se demuestra que el valor de mercado del inmueble era similar o cercano al declarado en la escritura de compraventa de 23-1-2006 y posteriormente autoliquidado en el IRPF de 2006, la conclusión es que se ha desvirtuado la presunción de validez de la comprobación inspectora, razón por la que debe anularse dicha comprobación de valores por no responder a la exigencia de que responda al valor real de mercado, paso necesario para calcular la ganancia patrimonial obtenida por el vendedor' Siguiendo con el estudio de la normativa aplicable tenemos que el art. 33.3 del TRLIRPF establece : 'El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. al como obra en el expediente, es a petición del propio reclamante y para la finalidad de 'mercado-hipotecario'; por lo que se realiza una valoración por la entidad Sociedad de Tasación SA, que valora la vivienda sita en Avd. DIRECCION000 NUM000 de 46900-Torrent, en el importe de 1.518.538,26 €, señalando como fecha de visita al inmueble la de 21/10/2005, fecha de emisión del certificado de 15/11/2005 y fecha límite de validez 15/05/2006, por tanto, esta valoración se encuentra dentro del plazo de su validez, y dado que la enajenación se produjo en 23/01/2006 es legítimo que la Inspección haya acudido a este medio de comprobación previsto en el art. 57.1.g) de la LGT 'Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'; por lo que, este medio de comprobación del valor utilizado por la Inspección es un medio legal autorizado por la norma y al que puede legítimamente acogerse la Inspección, sin perjuicio de que si la parte considera que el resultado que arroja dicho medio de comprobación del valor no se corresponde con el valor de mercado pueda solicitar la tasación pericial contradictoria, ya que es un medio autónomo de impugnación de los valores comprobados, por ello, ha de comunicarse al obligado tributario el derecho que le asiste a promoverla, de acuerdo con el art. 135 de la LGT y, en caso de falta de notificación al interesado de su derecho a promoverla, procede retrotraer las actuaciones, a fin de que se practique una nueva notificación de la liquidación en la que se le indique tal derecho (doctrina del TEAC en RG 00/0470/2009 de 17/02/2010 y RG 00/02749/2011 de 30/06/2011).

La parte recurrente impugna la resolución del TEAR de fecha 22-5-14 que desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la AEAT, antes referido, donde en ejecución de la otra resolución del TEAR de fecha 31-7-13 anula la liquidación de IRPF 2006 y acuerda practicar nueva liquidación, donde se desestiman los demás motivos de impugnación, y donde sólo reprochó de la primera liquidación no haber informado al obligado tributario a solicitar la tasación pericial contradictoria, cosa que ya se hace en la nueva liquidación, cumpliendo la exigencia legal del articulo 135 LGT .

Pues bien, la recurrente frente a estos actos alega como motivos de impugnación, en primer lugar la indefensión que se le ha provocado toda vez no se le dio audiencia previa a la nueva liquidación para realizar alegaciones; por otra parte alega la caducidad del procedimiento de inspección alegando que transcurre más de doce meses desde el inicio del anterior procedimiento de verificación de datos, posteriormente transformado en procedimiento de inspeccion( 13-9-10), hasta la notificación de la liquidación de 27-2-12( anulada por el TEAR en su resolución de fecha 31-7-13), argumentando el actor que no puede hablarse de procedimientos distintos pues si bien el procedimiento de inspección se inició el 16-12-10 con anterioridad ya se relizaron actuaciones de comprobación en el procedimiento previo de gestión. Y además refiere el actor que a estos plazos se debe sumar los cinco meses que transcurrieron desde la retroacción de actuaciones y la notificación de la última notificación de la liquidación de IRPF 2006. Respecto al fondo del asunto, el recurrente considera que con la aportación de una pericial de parte valorando la vivienda transmitida, informe de TINSA, acredita que el precio de venta consignado en la escritura pública, y que utiliza el recurrente en el cálculo de la ganancia patrimonial por transmisión del inmueble, no es inferior al precio de Mercado, considerando que no procede aplicar como criterio de valoración del bien la valoración por la entidad Sociedad de Tasación SA, utilizado por la entidad bancaria para la concesión del préstamo hipotecario.

Comenzado con la invocada caducidad del procedimiento, decir que no procede, como pretende el recurrente, sumar al periodo máximo de duración del procedimiento de inspección, las actuaciones que pudieron realizarse en un previo procedimiento de gestión, máxima cuando una de la causas de extinción de estos es el inicio de un nuevo procedimiento de inspección, como aquí aconteció; también yerra el recurrente cuando pretende sumar al plazo máximo de los doce meses que puede durar un procedimiento de inspección, el tiempo transcurrido desde la anulación de la primera liquidación y orden de retroacción de actuaciones y la notificación de la nueva liquidación, supuesto que aparece regulado en el articulo 150,5 LGT , vigente en aquel momento, cuando dice ' Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución' , plazo de seis meses que aquí tampoco han transcurrido, como lo reconoce el propio recurrente en el escrito de demanda cuando habla de una duración de cinco meses.

Tampoco podemos obviar que la pretendida caducidad del procedimiento de inspección ya fue postulado por el recurrente en la primera reclamación ante el TEAR donde se desestimó dicha caducidad, sin que conste que la misma fuera impugnada, y recordemos que la retroacción del expediente se realiza únicamente a efectos de notificar nuevamente la liquidación al recurrente informándole del derecho a solicitar la tasación pericial contradictoria, los demás motivos de impugnación ya fueron desestimados, sin que por ende pueda tener acogida la pretensión anulatoria del recurrente por la invocada indefensión que le produjo la falta de audiencia previa a dictar la nueva liquidación, pues la inspección se limitó a ejecutar el acuerdo del TEAR en el sentido de notificar nuevamente la liquidación, añadiendo en la notificación de la misma el referido derecho del actor a solicitar la TPC.

En cuanto al fondo del asunto habrá que estar a la referida sentencia de esta Sala de fecha 5-10-17 , donde se anuló la resolucion del TEAR de fecha 31-7-13 y donde se declara con la pericial aportada al proceso se demuestra que el valor de mercado del inmueble era similar o cercano al declarado en la escritura decompraventa de 23-1-2006 y posteriormente autoliquidado en el IRPF de 2006, y por tanto que se ha desvirtuado la presunción de validez de la comprobación inspectora, razón por la que debe anularse dicha comprobación de valores por no responder a la exigencia de que responda al valor real de mercado, debiendo por ende anularse el acto aqui recurrido, toda vez se está ejecutando una resolucion del TEAR que ha sido anulada.



SEGUNDO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantia maxima de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y en 334,38 € por la intervención del Procurador.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D Jaime representado por la Procuradora Sra Sais Sanchez contra la resolución del TEAR de fecha 22-5-14, desestimatoria del incidente de ejecución promovido contra la resolución de la AEAT de fecha 27-2-14 donde, en ejecución de la resolución del TEAR de fecha 31-7-13, ANULANDO dicha resolución CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantia maxima de 1500€ en concepto de honorarios de Letrado y en 334,38 € por la intervención del Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.