Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 152/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 38/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 152/2019

Núm. Cendoj: 09059330012019100157

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2660

Núm. Roj: STSJ CL 2660/2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00152/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 152/2019
Rollo de APELACIÓN Nº : 38 / 2019
Fecha : 31/05/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm.
318/2018
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : FVV
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dña. María Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 38/2019 , interpuesto
por doña Frida , con DNI NUM000 , en representación del menor don Edmundo , representada por la
procuradora don María Elena Prieto Maradona y defendida por el letrado Sr. Fernández Gómez, contra la
sentencia 18/2019, de 28 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1
de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 318/2018, por la que se desestima el recurso contencioso-
administrativo interpuesto por don doña Frida , en representación del menor don Edmundo (NIE NUM001 ),
contra la resolución de 13 de agosto de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra
la resolución de fecha 29 de mayo de 2018 (expediente NUM002 ), de la Oficina de Extranjería en Segovia,
por la que se deniega la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión a don Edmundo .

Ha comparecido ante esta Sala, como parte apelada, la Subdelegación del Gobierno en Segovia,
representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de representación y defensa que legalmente
ostenta.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 318/2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión deducida en el presente recurso contencioso- administrativo núm.: PA 318/2016 interpuesto, por el letrado Sr. Hernández Manrique en representación de los demandantes, declarando ajustada a derecho la resolución impugnadas. Se condena en costas a la parte actora, con un límite máximo de 500 euros -IVA incluido-'.



SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia 'por la que, con estimación del presente Recurso de Apelación, se revoque la Sentencia apelada y se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, de la Subdelegación de Gobierno de Segovia, de fecha 13 de agosto de 2018, acordando anular dicha resolución y dejándola sin efecto, condenando a la administración a la concesión de la tarjeta solicitada por el demandante con condena en costas a la Administración' .



TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la Administración, quien presentó escrito solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de mayo de 2019, lo que así se efectuó. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos


PRIMERO.-Alegaciones de las partes Por la apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones: 1.- Error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 2 bis del RD 240/2007 . El menor ha estado a cargo de familiares nacionales españoles en su país de procedencia y en la actualidad en España.

Dice la sentencia que la remesa de dinero que se hacía era tanto para el demandante, como para la madre y otra hermana; pero ha quedado inequívocamente acreditado que el menor Edmundo estaba en su país de procedencia a cargo de un familiar español. El hecho de que una pequeña parte 50 o 60 euros en alguno de los meses se detraiga del total enviado, y se destine igualmente a la ayuda de la madre y la hermana del menor, no excluye el que el resto de las cantidades remitidas sean para sufragar todas las necesidades del menor. No pudiendo la madre y la hermana que residen en Honduras hacer frente a sus propias necesidades, ya que necesitan ayuda, es por lo que no pueden hacer frente a las necesidades del menor que siempre ha estado a cargo y en exclusiva de su hermana y cuñado españoles.

2.- Dice la sentencia que la situación en 2011 y la existente en el momento de venir a España es la misma. Desconocemos en qué se basa el Juzgador para realizar dicha afirmación, pero resulta inequívoco y palmario que la situación de Honduras se ha visto agravada de forma muy relevante, sin que guarde ninguna semejanza la existente en el año 2017, en que viene Edmundo , con la del año 2011. La reciente situación se acredita con el informe de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado.

3.- Se acredita con la prueba documental aportada y que obra en las actuaciones (ver folios 85 y 87 del expediente administrativo, y 131-133, así como documento nº 36 que son 11 hojas de extracto bancario BBVA) que en el año 2017, antes de venir a España se habían remitido: 2.775,75 (180+205,76+105+95+180+65+180+70+180+60+220+75+180+100+120+100+50+70+180+180+90+ 90) y que dicha cantidad de 2.775,75 euros es casi el SMI para 2017 en Honduras que es de 301 euros/mes. La cantidad remitida viene a suponer prácticamente el 100% del SMI para 2017. Igualmente se ha aportado como documento núm. 30, declaración jurada, de la madre y hermana del menor, en que se pone de manifiesto y acredita cómo el menor ha vivido en su país de procedencia a cargo de sus familiares españoles, hermana y cuñado. También se acredita por el testigo Serafin .

4.- Cumplimiento del requisito de contar la unidad familiar que le da derecho a residir con medios suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social durante su periodo de residencia. El propio Juez señala que la unidad familiar es de cuatro personas, dicho extremo aparece acreditado en el expediente administrativo, así como con la documental aportada con la demanda. Ha quedado acreditado que el requisito de ingresos se cumple: del certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF año 2017, que obra al documento núm. 17 de la demanda, segunda hoja, resultan las cantidades. Resultan unos ingresos netos de 17.447,22 euros que dividido por 12 meses da como resultando al menos la cantidad de 1.453,94 euros que es palmariamente superior a los 1.334,19 euros fijados en la resolución administrativa.

Por su parte, la apelada formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1.- La Sentencia del Juzgado ha aplicado correctamente el artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero . No concurre la circunstancia exigida legalmente para conceder la tarjeta porque de las propias manifestaciones de la ciudadana española reagrupante resulta que ella lleva viviendo en España 15 años mientras que el reagrupado sólo está en España desde noviembre de 2017 (certificado del Padrón, folio 59 del expte). Los hermanos dejaron de convivir hace muchos años, cuando ella vivía en España y él continuó residiendo en Honduras junto a su madre y otra hermana. El actor no explica cómo puede él depender de su hermana residente en España, pero no su madre y la otra hermana (titular que recibió las remesas), ni por qué, si realmente existía esa relación de dependencia, no se solicitó antes la tarjeta.

2.-A mayor abundamiento, tampoco se acreditan recursos económicos suficientes para hacerse cargo del actor en España.



SEGUNDO.-Fundamentación de la sentencia apelada La sentencia de instancia estima lo solicitado en la demanda en base al siguiente razonamiento: '... Tal y como indica el Abogado del Estado, al demandante le es de aplicación lo que hemos analizado en el apartado 2 BIS rd 240/ 2007 que dice "Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de: a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.

2.º Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia." De tal manera, que es necesario que el menor esté a cargo del nacional español en el país de procedencia, extremo que no se ha acreditado, ni tampoco concurre la circunstancia de vivir con el nacional español en el país de procedencia, ni razones excepcionales previstas en el punto 2º, motivos de salud.

En la declaración del cuñado del extranjero que pretende la regularización con su hermana, hemos de indicar que tal y como señaló éste en su declaración en sede judicial, la remesa de dinero se hacía tanto para el demandante, hermano de la demandante y menor, como para su otra hermana y para su madre. Y que la hermana y el cuñado llevan viviendo desde el año 2011 en España, sin que la situación sea diferente en el momento de venir a España que la actual, y que se pretende la unificación para que el hermano tenga unas mejores perspectivas personales, dada la difícil situación de su país natal, Honduras.

Hemos de indicar que el régimen de familiares de comunitarios es un régimen especial, sin que concurra en el demandante la situación descrita en el artículo 2 bis RD 240/ 2007 , y sin que pueda analizarse en esta litis, otros aspectos que pudieran dar lugar a la obtención de otro tipo de autorización para permanecer en España, dado que la situación de su país natal, de la documentación aportada permite vislumbrar una situación de penuria y problemas graves de seguridad, pero que darían lugar a otras autorizaciones previstas en la legislación de extranjería, pero no la estimación de la pretensión formulada, al no cumplir los requisitos exigidos.

Al no haberse acreditado la situación de convivencia/dependencia del demandante respecto de la hermana, no es necesario analizar si cumple los presupuestos económicos exigidos para una unidad familiar compuesta por cuatro personas.

Procede desestimar recurso contencioso, declarando ajustada a derecho las resoluciones impugnadas'.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba Cuando se trata de enjuiciar si el juzgador de instancia ha errado o no en la valoración de la prueba, esta Sala viene recordando el siguiente criterio jurisprudencial, como así lo hace en la sentencia de 25.1.2008, dictada en el rollo apelación núm. 164/2007 , cuando al respecto se recuerda lo siguiente: "Como quiera que se discute en la apelación la valoración de prueba que realiza el Juzgador de instancia, es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Así, sobre esta cuestión recuerda lo siguiente la sentencia de 10.11.2006, dictada en el rollo de apelación 87/2006, por la Sala de lo Contencioso-administrativos Burgos), Sec. 2 del TSJCyL , lo que luego reitera esa misma Sala y Sección en la sentencia de 21.9.2007, dictada en el rollo de apelación 38/2007 : "

SEGUNDO.- El recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 (EDJ 2004/51007) cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso- administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Sobre esta base, debe decirse que el juzgador de instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión de que no cabe apreciar una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, no apreciando tampoco la vulneración de derechos constitucionales invocada por el recurrente.



TERCERO.- Sostiene el apelante que las conclusiones a las que llega el juzgador, marginan de forma absoluta la existencia y amplia prueba testifical practicada en el juicio, que ha sido obviada, extractando parte del contenido de los testimonios aportados en el acto de la vista, que evidencian la realidad de la situación vejatoria y discriminatoria sufrida, y que no han sido analizados, a su juicio, por el juez a quo.

No obstante, tal alegación no puede prosperar, en la medida en que la sentencia ha valorado conjuntamente la prueba testifical practicada, junto con la documental aportada, valoración conjunta que le lleva a considerar que no ha quedado acreditada una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, por lo que no podemos decir que estemos en un supuesto de incongruencia omisiva, pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2004 , el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo, lo que acontece en el presente caso.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2003 , el propio Tribunal Constitucional tiene dicho que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ( Auto T.C. 307/1985, de 8 de mayo ), que es lo que en el presente caso efectuó el juzgador.

En cualquier caso, de los testimonios vertidos por los testigos en el acto de la vista, no cabe extraer las consecuencias anulatorias que el apelante pretende, y ello porque se efectúa una valoración parcial, sesgada e interesada de tales declaraciones." Idéntico criterio al expuesto por esta Sala lo expone la STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sec. 4ª, de fecha 26-5-2006, nº 475/2006, rec. 80/2005 . Pte: Abelleira Rodríguez, María, cuando a este respecto asevera lo siguiente: 'c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

En la misma línea se pronuncia la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 17-5-2002, nº 457/2002, rec. 211/2001 . Pte: Díaz Pérez, Margarita cuando dice: 'Ante ello es preciso recordar, como reiteradamente viene declarando la Sala en aquellos recursos de apelación en los que se combate igualmente la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de Instancia, que dicho recurso, regulado en los artículos 81 a 85 de la LJCA de 1998 EDL 1998/44323 q, permite discutir esa valoración, mas la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante'".



CUARTO.-Fondo del asunto Precisada la anterior doctrina jurisprudencial, procede entrar a resolver sobre si realmente ha incurrido en error evidente la sentencia apelada respecto de la prueba practicada en el juicio en los aspectos discutidos.

No existe discusión respecto de que la norma aplicable al supuesto presente es la establecida en el artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007 , que recoge: '1. Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de: a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.

2.º Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.

b) La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado 4.b) de este artículo.

2. Si los miembros de la familia y la pareja de hecho que se contemplan en el apartado 1, están sometidos a la exigencia de visado de entrada según lo establecido en el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, la solicitud de visado, contemplada en el artículo 4 del presente real decreto, deberá acompañarse de lo siguientes documentos: a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante.

b) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.

c) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.

3. La solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión deberá acompañarse de los siguientes documentos: a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.

b) Documentación acreditativa de que el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse cumple los requisitos del artículo 7.

c) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.

d) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.

4. Las autoridades valorarán individualmente las circunstancias personales del solicitante y resolverán motivadamente debiendo tener en cuenta los siguientes criterios: a) En el caso de familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado de parentesco con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en su caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.

b) En el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.

5. Las autoridades resolverán motivadamente toda resolución'.

Como recoge la sentencia apelada, no nos encontramos ante un supuesto de motivos graves de salud o de incapacidad que exijan estrictamente la necesidad de que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. Nos encontramos ante el supuesto genérico que exige que en su país de origen se hubiese hecho cargo del extranjero el familiar ciudadano de la Unión. Al valorar estas circunstancias de la acreditación de la prueba que lleve a la conclusión de que en el país de origen el ciudadano de la Unión se hacía cargo no se aprecia ningún error en la aprobación de esta prueba por parte de la juez de instancia: realmente se presenta una relación amplia de envío de remesas de dinero (folios 83, 85 y 87 del expediente administrativo), en la que consta que don Serafin (esposo de la hermana del solicitante de la tarjeta) ha realizado envíos de dinero express desde diciembre de 2015 hasta el 12 de octubre de 2017, pero no se indica y se desconoce totalmente a dónde se ha enviado este dinero y si realmente este dinero ha sido recibido por don Edmundo para atender sus necesidades. Lo mismo cabe decir respecto de la relación de envío de remesas que figura a los folios 131 y 133 del expediente administrativo; así como del movimiento de remesas que se aporta como documento 26. Los únicos envíos que constan acreditados que se realizan a la familia de don Edmundo son los que constan a los folios 61 a 81 del expediente administrativo; de este envío de remesas, acreditado a favor de Marina o de Rocío , se desprende que, en el año inmediato anterior a encontrarse don Edmundo en España (entra el día 3 de noviembre de 2017), se recibe por la familia de Edmundo , procedente del esposo de su hermana, la cantidad de 279 € (83 € el 1 de diciembre de 2016, 62 € el 23 de febrero de 2017, 67 € el 24 de marzo de 2017 y 67 € el 26 de junio de 2017); habiéndose recibido con anterioridad, durante los meses de enero a octubre de 2016, la cantidad de 768 €. Es indudable que, con estas cantidades, aun no estando acreditado (que no lo está) que fuesen sólo y exclusivamente para el sustento y la educación de don Edmundo , no se cumple el requisito de acreditar que don Edmundo en su país de origen se encontraba a cargo de su hermana, casada con ciudadano de la Unión.

Ante una acreditación que se debe practicar por medio documental, no es posible considerar como suficiente una mera declaración jurada de personas totalmente interesadas en el procedimiento, como son don Serafin y como son la madre y la hermana de don Edmundo .

Además, la resolución administrativa deniega igualmente la tarjeta por cuanto que no se acredita que se cumpla el requisito de que se disponga de recursos suficientes para no convertirse en España en una carga para la asistencia social durante su período de residencia, que se establece en el artículo 7.1 del Real Decreto 240/2007 , al que se remite el artículo 2 bis.

Se alega por el recurrente que tiene don Serafin ingresos acreditados suficientes, y se ampara para ello en que la sentencia recoge como miembros de la unidad familiar a cuatro personas; pero lo cierto es que nos encontramos con que en el expediente administrativo se presentó un certificado de empadronamiento colectivo en el que figuraban empadronados en el mismo domicilio cinco personas, figurando empadronados don Edmundo , su hermana, el marido de esta, un hijo de ambos y don Gaspar , estando éste último empadronado desde el día 12 de diciembre de 2012 y habiéndose emitido la certificación de empadronamiento el día 29 de noviembre de 2017(fecha en que se empadronada don Edmundo ). Frente a este certificado de empadronamiento se han aportado los documentos (documento 13 y documento 27) de empadronamiento, siendo uno de ellos (el documento 13) idéntico al aportado en el expediente administrativo; pero el documento número 27 recoge sólo y únicamente como empadronados en el domicilio a cuatro personas, excluyendo a Gaspar , y siendo emitido este certificado de empadronamiento colectivo con fecha 8 de noviembre de 2018, es decir, cuando ya se ha resuelto por la Administración el recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de la tarjeta, por lo que es lógico que se llegue a la conclusión de que don Gaspar se dio de baja en el padrón a la vista de la denegación de la tarjeta solicitada por don Edmundo acordada por la Administración.

Por otra parte, es cierto que de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2017, se desprende lo manifestado por el recurrente en apelación, pero sin que se aporte la documentación en que nos diga la cantidad que resultó a devolver, sino que sólo se indica 'a devolver'.

No obstante, procede tener en cuenta que el artículo 54 del Real Decreto 557/2011 (que sería aplicable ante el supuesto de falta de previsión normativa para fijar los ingresos en el Real Decreto 240/2007) existe unos ingresos equivalentes al 250% si consideramos como miembros de la unidad familiar a cuatro personas y equivalentes al 300% si consideramos a cinco personas. El IPREM para el año 2017 estaba fijado en 587,84 € mensuales, 6.454 € al año, por lo que el 250% sería 16.135 €, y el 300% sería 19.362 €. Aun contando que los ingresos íntegros que se acreditan con el documento 17 son los de 18.836,32 €, si descontamos los gastos (1.186,10 €) y las retenciones practicadas (1.635,52 €), pues no se acredita se hayan devuelto, nos da una cantidad inferior a 16.000 €, aunque sea por una muy pequeña cantidad. Y ello teniendo en cuenta que realmente en la unidad familiar habría que contar a don Gaspar , puesto que es muy sintomático que se aporte posteriormente un volante de empadronamiento colectivo distinto del que se aportó en el expediente administrativo y realizado con posteridad a haberse dictado la resolución administrativa desestimando el recurso de alzada.

Con todas estas circunstancias, sólo cabe concluir que no existe error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia y que procede confirmar la sentencia dictada.

ÚLTIMO.- Respecto de las costas, al desestimarse el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98 , de 18 de julio, procede imponer las costas al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se desesestima el recurso de apelación registrado con el núm. 38/2019 , interpuesto por doña Frida , con DNI NUM000 , en representación del menor don Edmundo , representada por la procuradora don María Elena Prieto Maradona y defendida por el letrado Sr. Fernández Gómez, contra la sentencia 18/2019, de 28 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 318/2018, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don doña Frida , en representación del menor don Edmundo (NIE NUM001 ), contra la resolución de 13 de agosto de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 29 de mayo de 2018 (expediente NUM002 ), de la Oficina de Extranjería en Segovia, por la que se deniega la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión a don Edmundo .

Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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