Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 152/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 17/2018 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100344
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1701
Núm. Roj: STSJ CLM 1701/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00152/2019
Recurso de Apelación nº 17/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Constantino Merino González
Magistrados:
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Dª Purificación López Toledo
S E N T E N C I A Nº 152
En Albacete, a 10 de junio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 17/2018, del recurso de Apelación seguido a instancia de D. DON Justino
, DOÑA Palmira y DON Leovigildo , representados por la Procuradora doña Pilar González Velasco, contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Guadalajara, de fecha 19 de octubre
de 2017 , número 226/2017, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 128/2015,
y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALOVERA que ha estado representado por la Procuradora
doña Maria Teresa Hernández Arroyo y como parte coapelada la mercantil GRUPO RAYET, que ha estado
representado por el Procurador don Francisco Ponce Real, sobre Programa actuación urbanizadora, petición
de propietario para tramitación de expediente para resolución de la adjudicación por incumplimiento plazo
agente urbanizador; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha 19 de octubre de 2017 , número 226/2017, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo número 128/2015.
SEGUNDO.- Los recurrentes interpusieron el recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- Los apelados se opusieron al recurso interpuesto señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 6 de junio de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia apelada y actuación administrativa impugnada.
La sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo de Guadalajara, contiene el siguiente Fallo: ' Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada. Se imponen las costas a los actores limitadas a los honorarios de la dirección letrada del Ayuntamiento de Alovera y a la cifra máxima de mil euros por ese concepto, a cuyo pago se condena solidariamente a los actores' Tal decisión judicial ha de ser puesta en relación con el objeto y pretensión que los ahora apelantes ejercitaban en la primera instancia, donde se impugnaba la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, por separado, por don Justino y doña Palmira respecto del de don Leovigildo , frente a sendas resoluciones de la Alcaldía de Alovera - de 4 de mayo de 2015 (n° 267/2015) la correspondiente al Sr. Leovigildo y de 6 de mayo de 2015 (n° 381/2015) la del Sr. Justino -, por las que, en cuanto a los escritos presentados, estimaban sus manifestaciones como una posición legítima de todo propietario pero sin contenido, dado que la reunión - mantenida el 20 de abril con los propietarios del Sector II-1- informaba de los estudios que se vienen realizando, no existiendo ninguna propuesta formal, de carácter jurídico hasta aquel momento y en cuanto a la petición reiterada de resolución de la adjudicación del Programa de Actuación Urbanística del Sector II-1, no podía atenderse a la misma desde la solicitud de un propietario, debido a razones de interés público que, en caso de que el Ayuntamiento lo considerara, debiera aprobarse por el Pleno del Ayuntamiento.
En el suplico de la demanda se explicita la pretensión de los actores, al recurrir dicha actuación administrativa, y se concreta en la petición de la tramitación del expediente correspondiente, elevando la petición a los organismos competentes para que en su día se adopte la decisión de resolver la Adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector II-1 del Suelo Urbanizable Residencia del Plan de Ordenación Municipal de Alovera, con las consecuencias legales inherentes a la misma, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
El Juez, en su sentencia, acaba desestimando el recurso contencioso administrativo por varios motivos, que se pueden condensar en los siguientes apartados : ' Diversamente de lo que ocurre en la generalidad de los supuestos, lo desenvuelto con posterioridad a las resoluciones presuntas impugnadas tiene una importancia capital ya que, aun no habiéndose accedido consistorialmente a la resolución propugnada por los aquí demandantes, sí que se ha producido una importantísima transmutación de la situación contemplada en tanto se ha producido una modificación del Programa que únicamente resultó atractiva para la UTE personada como codemandada, adjudicándose el mismo y que dota de un nuevo escenario la transformación del sector concernido, manteniéndose los mismos propietarios protagonistas, modificación impugnada judicialmente y cuyo proceso pende ante este Juzgado, en el que se resolverá lo procedente.'......
....' . Descartada la inadmisibilidad del recurso, debe ahora entrarse en el fondo de la cuestión y hacerlo -se adelanta ya- en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
No debe desdeñarse que en el orden jurisdiccional civil se desestimase la pretensión de cobro por el Agente Urbanizador a los aquí demandantes y ello es perfectamente entendible, en la dimensión civilista, desde la perspectiva que supone exigírseles el cobro de unas cuotas sin la correlativa obtención del resultado urbanizador. Así las cosas, la incontestable insignificancia de la cuota de participación a que antes se ha hecho mención encontraría debido paralelismo en reclamar el cobro de las cuotas a los mayoritarios y dejar a los titulares de cuotas marginales -en la consideración de su magnitud, exclusivamente- para el final, al filo de la conclusión de la urbanización, con lo cual quedaría conjurada cualquier - dialécticamente admisible- desconsideración a los propietarios de ínfimas participaciones.
Llegados a este punto aparece, como sostiene en bloque la parte demandada - Ayuntamiento recurrido y voluntariamente personados como codemandados-, que la pretensión deducida por los actores lo ha sido en patente abuso de derecho, censurado por el artículo 7.2 del Código Civil y su derecho no ha sido ejercitado conforme a las exigencias de la buena fe, como impone el artículo 7.1 de la Ley Sustantiva , como lo demuestra, con rotunda incontestabilidad, la intransigencia de no aceptar los demandantes cualquier decisión que suponga el mantenimiento del urbanizador del Sector y es que la resolución contractual propugnada por ellos no es sino una dimensión de la cuestión subyacente, en tanto pasa por equiparar al ciento por ciento la actividad del Agente Urbanizador con la posición de un simple contratista de la Administración, por cuanto al Agente Urbanizador se le tiene por contratista, pero es y hace algo más que quien contrata con la Administración, todo ello sin desconocer que la resolución es en sede contractual del Sector Público la última ratio residenciada en manos de la Administración, que requiere, además de otras circunstancias, que sea lo más conveniente para el interés público.
Así las cosas, considera este Juzgador que el interés público impone, en el supuesto, tener la paciencia necesaria para ver culminada una obra transformadora, ejecutada, se dice al momento de sustanciación del proceso, sin desvirtuación de adverso, en un 65 %, interés público en cuya conformación confluyen - sintomáticamente-, además de la Administración municipal actuante, un número significativo de propietarios (los personados como codemandados) obligados a satisfacer unas cuotas de urbanización muy superiores a las de los actores, sin que se presente como admisible, eventualmente, la frustración de la transformación urbanística por el mero hecho de atisbar la no obtención de inmediato de las ganancias esperadas, dada la situación económica actual y el horizonte poco halagüeño en el corto plazo de la actividad promotora inmobiliaria.
Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, quedando confirmada la actuación administrativa impugnada.'
SEGUNDO.- Pretensiones de los apelantes Los apelantes se oponen al contenido de la sentencia apelada, y con ello a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, al considerar - en resumen- que el Juez de instancia no da una respuesta motivada acerca de la aplicación de las normas jurídicas sometidas a su consideración, lo que estaría en íntima relación con la falta de respuesta expresa por parte del Ayuntamiento de Alovera a las peticiones que habían venido realizando los recurrentes con anterioridad, así como a los recursos de reposición interpuestos contra la resolución expresa adoptada por el Ayuntamiento, cuando ya venían solicitando, desde el año desde el año 2013, que el Ayuntamiento de Alovera iniciase un expediente para retirar la condición de agente urbanizador a la UTE que había incumplido el plazo de ejecución de las obras desde el año 2010.
Por ello, y a la vista de la respuesta judicial dada a su petición, consideran que el Juez incurre en desviación procesal cuando hace referencia al porcentaje de obra ejecutada, o a la existencia de otro procedimiento judicial acerca de la nueva adjudicación del PAU, sobre la que se indica por los actores se tramita el P.O.
6/12017 en ese mismo Juzgado donde se impugnan los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento, de 31 de octubre de 2016, por los que se volvió a adjudicar a la misma UTE el mismo PAU, y todo ello después de incumplir sus obligaciones, denegársele la prórroga, pero sin resolver la adjudicación de la condición de agente urbanizador realizada en 2007. Se reprocha por los apelantes la ausencia en la sentencia de referencia a hechos preexistentes al momento de efectuar la petición de los actores en el año 2015, más concretamente todos aquellos relacionados con los incumplimientos del agente urbanizador.
Dan respuesta los apelantes en su escritos a las referencias que hace la sentencia al incumplimiento de los mismos del pago de las cuotas de urbanización, citando para ello la fundamentación recogida en varias sentencias dictadas por Juzgados de Primera instancia de Guadalajara, y confirmadas por la Audiencia Provincial, donde se declara justificada la falta de pago de las cuotas de urbanización por los propietarios y que le venían siendo reclamadas por el Agente Urbanizador como consecuencia de los incumplimientos de éste último.
TERCERO.- Posición del Ayuntamiento de Alovera Por parte del Ayuntamiento de Alovera se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación presentado e instando la confirmación de la sentencia dictada que consideran ajustada a derecho. Para ello, comparten la apreciación del Juez en relación al abuso de derecho de los recurrentes al presentar su solicitud cuando no habían pagado ni una sola de las cuotas de urbanización giradas en el desarrollo y ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector II-1 del POM de 21 de mayo de 2007, cuyo grado de avance de las obras de urbanización supera el 60%; ascendiendo la deuda de los demandantes para con la UTE I-15 urbanizadora a 242.031,32 €.
Por su parte, se indica que el Ayuntamiento ha llevado a cabo la modificación del PAU aprobado el 21 de mayo de 2007, y como siguió la regulación establecida en el art. 120 TRLOTAU para su aprobación, practicándose al efecto su instrucción bajo los principios de publicidad, transparencia y libre concurrencia, resolviendo un nuevo plazo de urbanización, y habilitando su ejecución en condiciones de seguridad jurídica.
Se destaca también en la contestación como el 24 de agosto de 2016 se procedió a la apertura de plicas, y por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alovera, de 31 de octubre de 2016, se aprobó la modificación del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector II-1 del POM, adjudicando su ejecución a la UTE I-15 que lo formuló, y que resultó ser la única licitadora. (documentos 10 y 12 que acompañan a la contestación).
Asimismo, se indica que 17 de noviembre de 2016 se suscribió entre el Ayuntamiento y la UTE I-15, el convenio urbanístico que rige el Programa, manteniendo la garantía de la urbanización por importe de 4.305.788.-€, que consta depositada en el Ayuntamiento mediante avales bancarios (documentos 13 y 14 que acompaña a la contestación).
La modificación del Programa de Actuación Urbanizadora fue inscrita en el Registro de Programas de Actuación Urbanizadora de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por diligencia de la Secretaría Provincial de la Consejería de Fomento de 10 de enero de 2016, y las obras de urbanización se reanudaron por de acta de replanteo de 22 de diciembre de 2016.
Por último, se insiste por la defensa de la Corporación municipal en la debida motivación y congruencia de la sentencia apelada.
CUARTO.- Posición de la UTE I-15 (GRUPO RAYER SAU - RAYET MEDIO AMBIENTE S.L.) Se presentó por los codemandados, UTE I-15, escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto señalando el acierto de la sentencia apelada y solicitando su confirmación. Para ello, se indica como los demandantes desde el inicio se han propuesto no aceptar ninguna propuesta que suponga mantener a la mercantil como urbanizador del Sector, con el objetivo principal de no abonar ninguna de las cuotas de urbanización que como propietarios del Sector les corresponden, y como debe prevalecer en este tipo de procedimientos el interés general y de la mayoría de los propietarios.
Se insiste en el escrito de oposición tanto al acierto de la sentencia como a su debida motivación y congruencia, así como el hecho de haberse producido la modificación del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector que ha sido adjudicado a dicha UTE, y haber dotado al Sector de un nuevo escenario, y como las obras de urbanización continúan en ejecución ( concretamente el 77,41%, tal y como consta en la Certificación de la Dirección de la Obra de 31 de octubre de 2017, con el visto bueno suscrito del Arquitecto Municipal de 28 de noviembre de 2017) y los propietarios del Sector, salvo los aquí apelantes, están contribuyendo con sus obligaciones en el mismo.
QUINTO.- El Programa de Actuación Urbanística y la posibilidad de acordar su resolución por incumplimientos del agente urbanizador Fijada la controversia, y antes de adentrarnos en su resolución de fondo, resulta oportuno recordar que la LOTAU arbitra una compleja trama de relaciones vinculadas a todo proceso urbanístico; que como en esta misma Sala y Sección hemos tenido ocasión de advertir, entre otras, en sentencia de 19 de febrero de 2018 ( JUR 2018/133985), se decanta por la prevalencia del agente urbanizador como sistema de actuación para desarrollar la actividad urbanizadora - siendo las conclusiones de aquel pronunciamiento igualmente válidas para la fecha de aprobación del PAU cuya resolución aquí se pretende- como, de hecho, tuvo lugar a través del sistema elegido en la Adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector II-1 del Suelo Urbanizable Residencia del Plan de Ordenación Municipal de Alovera (gestión indirecta). Esto hace a la UTE codemandada, en su condición de agente urbanizador, legalmente responsable, una vez aprobado el Programa, de ejecutar la correspondiente actuación urbanizadora por cuenta de la Administración urbanística actuante que es el Ayuntamiento de Alovera; de este modo, la UTE representa al Ayuntamiento en el cumplimiento del fin público que implicaba dicho desarrollo urbanístico. Igualmente, el agente urbanizador tiene sus responsabilidades en el cumplimiento de dicho desarrollo urbanístico, como de dicho fin público; si bien, y tomando en consideración el carácter de función pública que tiene la actividad de ejecución urbanizadora; la misma queda siempre supeditada al control y responsabilidad directiva de la Administración pública. Por ello, dicha potestad urbanística, que en el sistema por agente urbanizador, respecto de la cual aquella delega funciones públicas, no exime a la Administración de intervenir y controlar el desempeño que de dicho desarrollo urbanístico lleve a cabo el agente urbanizador, al contener y disponer de las potestades suficientes para garantizar la realización efectiva de las previsiones contempladas en el proyecto urbanístico que se trata de materializar. Esto denota, la interdependencia relacional que en el proceso urbanizador tienen el agente y la Administración actuante; que afecta al marco de su responsabilidad; incluida la indemnizatoria; responsabilidad ante terceros, y que claramente puede tener una dimensión integrada y unitaria, según determinen las circunstancias del caso. Es más, el urbanizador debe ejecutar la actuación con arreglo a la diligencia de un buen empresario, e incluso es posible exigir responsabilidad de la Administración, entre otros, en los daños causados a los propietarios por las órdenes dadas al urbanizador.
En resumen, no se puede obviar, y así lo debemos destacar, la función que tienen las Administraciones públicas de inspeccionar y controlar la actividad privada de ejecución, para exigir y asegurar que la misma se realiza según el convenio urbanístico suscrito y la ordenación urbanística que la habilita.
Hechas las precisiones anteriores, en el supuesto que nos ocupa vemos como la sentencia apelada omite hacer ninguna referencia a la normativa que resultaba de aplicación a la aprobación de los instrumentos de gestión que han dado lugar al desarrollo urbanístico litigioso, que tal y como se puede constatar de la documentación aportada al procedimiento debía ser la contenida en TRLOTAU 1/2004, de 28 de diciembre, lo cual tiene especial incidencia toda vez que la regulación normativa sobre la materia, concretamente la de los supuestos en los que es posible instar la resolución de un PAU, así como la posibilidad de instar la misma por parte de cualquier parte interesado, es una circunstancia que ha tenido un nuevo enfoque tras la entrada en vigor del Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística ( Decreto 29/2011, de 19 de abril de 2011), concretamente en su art. 114 , donde precisamente se viene a reconocer la posibilidad de instar la misma por cualquier interesado, y que a pesar de no resultar de aplicación al planeamiento que se estaba desarrollando, conforme a lo dispuesto en su Disposición Transitoria primera, estaba ya vigente en el momento de presentar los actores sus respectivas solicitudes ante el Ayuntamiento. Por ello, queda claro que la petición efectuada por los actores no debe quedar enmarcada en el ejercicio de un derecho de petición del art. 29 de la CE - tal y como refiere la sentencia apelada-, sino que debe serlo dentro del ámbito propio de la normativa urbanística y en su condición de legítimos interesados al ser propietarios afectados por la actuación del Agente Urbanizador, con independencia de su porcentaje de participación.
Llegados a este punto, no cabe otra alternativa que reproducir lo dispuesto en determinados preceptos del TRLOTAU 1/2004, de indudable trascendencia para la litis, pues al regular los Programas de Actuación Urbanizadora, destaca, entre otros: Art. 110 3 b) ' b) Preverán el inicio de su ejecución material dentro de su primer año de vigencia y la conclusión de la urbanización antes de los cinco años desde su inicio.
Por causas excepcionales y previo informe favorable de la Comisión Regional de Urbanismo podrán aprobarse, no obstante, Programas de Actuación Urbanizadora con plazos más amplios o prórrogas de éstos.' Art. 117 ' 1 . El urbanizador, que podrá ser o no propietario de suelo, es el agente responsable de ejecutar la correspondiente actuación urbanizadora por cuenta de la Administración actuante y según el convenio estipulado, seleccionado en pública competencia al aprobar el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora.' Art. 118 Relaciones entre el urbanizador y los propietarios, precepto del que merece reproducir la parte que viene a establecer que: ' 7. El urbanizador será responsable de los daños causados a los propietarios o a otras personas como consecuencia de su actividad o por falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando aquéllos tuvieran su origen en una orden directa de la Administración actuante o en el cumplimiento de una condición impuesta por ella.
8. Los propietarios tendrán derecho a recibir, en todo momento, información debidamente documentada sobre los gastos de urbanización que hayan de asumir y a cooperar en la actuación en los términos establecidos por la Ley y el Programa, siempre que asuman las cargas y los riesgos de su desarrollo. Podrán, asimismo y para la mejor ejecución de dicho Programa, someter a consideración de la Administración actuante sugerencias y enmiendas para la elaboración, corrección o modificación de los proyectos de urbanización o de reparcelación y de los presupuestos de cargas de urbanización expresados en la letra a) del número 3, siempre que las pongan también en conocimiento del urbanizador.
El propietario que contribuya a los gastos de la urbanización podrá exigir que el urbanizador la ejecute con la diligencia de un buen empresario y que la Administración actuante supervise la ejecución de la actuación en los términos previstos por la Ley.
El derecho de los propietarios afectados por la actuación se determinará en función de su aprovechamiento privativo.' .
Artículo 125. La ejecución por urbanizador de los Programas de Actuación Urbanizadora Las relaciones derivadas de la adjudicación del Programa de ActuaciónUrbanizadora se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, en el marco de lamisma, en los Planes, el propio Programa y los actos adoptados para sucumplimiento, así como, supletoriamente, por las reglas del contrato degestión de servicios públicos de la legislación reguladora de la contrataciónde las Administraciones Públicas . La resolución de la adjudicación se acordará por la Administración actuante, previo informe de la Comisión Regional de Urbanismo, que podrá ser instado también por el urbanizador. Sin perjuicio de las responsabilidades económicas que procedan, la resolución determinará la cancelación de la programación. El correspondiente acuerdo deberá, además y cuando proceda: a) Declarar, de conformidad con el referido informe, la edificabilidad de aquellos terrenos que hubieren alcanzado la condición de solar y cuyo propietario haya contribuido suficientemente a las cargas de urbanización.
b) Iniciar el procedimiento para la reclasificación de aquellos terrenos en los que, dado lo avanzado de las obras de urbanización, sea posible concluirlas en el régimen propio de las actuaciones edificatorias.
c) Incoar, si se estima oportuno, el procedimiento pertinente para acordar una nueva programación del terreno en la que un nuevo urbanizador asuma las obligaciones del antiguo, afectando los bienes y recursos resultantes de la liquidación de la programación cancelada a ejecutar la que la sustituya o, en otro caso, y salvo perjuicio para el interés público o tercero sin culpa, disponer: 1º La devolución de las contribuciones a los gastos de urbanización, efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino, a los propietarios de terrenos en los que no se vaya a acometer una nueva programación, previa modificación por el mismo procedimiento seguido para su adopciónde los correspondientes actos administrativos dictados para la ejecución del Programa cancelado; o 2º La compensación que sea pertinente a los propietarios que hayan contribuido a los gastos de urbanización con cargo a la ejecución de las garantías prestadas por el antiguo urbanizador, cuando ésta proceda.
Comenzar, en su caso, la tramitación de los procedimientos declarativos del incumplimiento de deberes urbanísticos que sean pertinentes.
La remisión a la regulación del Contrato de Gestión nos lleva a lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público vigente en aquella fecha, y que al haber sido aprobado el PAU por Acuerdo del Ayuntamiento de 21 de mayo de 2007, sería el Decreto Legislativo 2/2000.
Y precisamente en el ámbito de actuación normativo invocado, y haciendo nuestra la argumentación recogida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 21 de diciembre de 2018 ( Recurso 213/2017 ) - de cuya normativa urbanística copia la castellano manchega-, debemos hacer hincapié en el hecho de que la administración, frente a la denuncia de los propietarios de los suelos afectados por la unidad de ejecución, sometida a un programa de actuación y sujeta las prescripciones el convenio suscrito entre la administración y que el urbanizador, si es que se ha producido incumplimientos culpables, lo que taxativamente sería necesario previamente determinar, podría adoptar, en función de sus potestades de interpretación y ejecución de un contrato administrativo, las medidas siguientes: a)requerir al urbanizador para que cumpla con sus obligaciones; si es que se ha producido un incumplimiento culpable ; b) conceder al urbanizador una prórroga para la terminación de la urbanización; c) en los supuestos de incumplimiento culpable, (previamente determinados), podría la administración imponer las penalidades por incumplimiento derivada del convenio celebrado con el urbanizador; d). en último término, podría, si es que el incumplimiento imputado es notable, resolver la adjudicación.
SEXTO.- Resolución de la controversia, estimación del recurso de apelación Una vez delimitada la normativa de aplicación, el Juzgador a quo centra la resolución del conflicto planteado en la actuación o conducta de los recurrentes, a los que reprocha su falta de pago de las cuotas de urbanización, así como su reducida cuota de participación en el Sector, lo que le lleva a concluir en la sentencia que la ' pretensión deducida por los actores lo ha sido en patente abuso de derecho, censurado por el artículo7.2 del Código Civil y su derecho no ha sido ejercitado conforme a las exigencias de la buena fe, como impone el artículo 7.1 de la Ley Sustantiva '. Ahora bien, y sin que se pueda cuestionar, como se vio más arriba, la potestad de defensa del interés público que corresponde al Ayuntamiento demandado, la sentencia apelada evita hacer referencia alguna a la situación urbanística y a la actuación que hasta la fecha de la solicitud de los actores, en mayo de 2015, había llevado a cabo el Agente Urbanizador en el desarrollo del Sector II 1, tal y como denunciaban los apelantes en todos los escritos presentados en sede administrativa, y reiteran en sede judicial, y que a juicio de la Sala sí que resulta de trascendencia a la hora de abordar la resolución del recurso de apelación. En efecto, no han resultado contradichas las afirmaciones de los apelantes en el sentido de que: Las obras de urbanización debieron estar concluidas el 13 de diciembre de 2010 (Proposición Jurídico Económica doc. 2, pág. 10 demanda; estipulación novena del Convenio Urbanístico -doc.4 demanda-,), pero el urbanizador incumplió este plazo dejándolas abandonadas, al menos desde el 30 de junio de 2011 (Informe Arquitecto Municipal -doc.7 pagina 3-, Sentencias 8, 9, 10 y 11 todos los documentos referidos a la demanda).
Tanto la empresa encargada de ejecutar la obra Rayet Construcción, S.A., como una de las integrantes de la UTE Grupo Rayet, S.A.U, fueron declaradas en concurso el 12 de marzo de 2012, y el 17 de diciembre de 2012, respectivamente (doc. 22 y 23 demanda).
El Urbanizador solicitó la concesión de prórroga en el año 2011 ante el Ayuntamiento, que acordó pedir informe previo a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio, que en fecha 24 de marzo de 2014 (doc.
2 Contestación Ayuntamiento Alovera) emitió informe en el que determinó: ' y a la vista del expediente relativo a la prórroga para la ampliación del plazo de ejecución material del PROGRAMA DE ACTUACIÓN URBANIZADORA DEL SECTOR 11-1 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ALOVERA (GUADALAJARA), adjudicado a la UTE 'GRUPORAYET, S.A.UQUABIT INMOBILIARIA, S. A., al haber vencido el plazo deejecución del referido Programa de Actuación Urbanizadora el 25 de juliode 2011, sin que proceda pronunciarse sobre el fondo, esta Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo acuerda INFORMAR LANO PROCEDENCIA DE LA CONCESIÓN DE PRÓRROGA del plazo de ejecución material del referido Programa de Actuación Urbanizadora, según lo expuesto en la fundamentación jurídica del informe de Ponenciade 12 de marzo de 2014 de la Asesora Técnica de Planificación Territorial, ' Además, fue el Pleno del Ayuntamiento de Alovera, de 26 de enero de 2015, el que acabó denegando al urbanizador la concesión de una prórroga del plazo de ejecución del PAU.
Esta, y no otra, era la situación que se daba cuando los ahora apelantes solicitaron al Ayuntamiento la resolución de la Adjudicación del PAU al agente urbanizador, y que tras reconocerles ostentar una posición legítima de todo propietario, obtuvieron la respuesta municipal de que no podía atenderse a la misma desde la solicitud de un propietario, debido a razones de interés público que, en caso de que el Ayuntamiento lo considerara, debiera aprobarse por el Pleno del Ayuntamiento , presentando sendos recursos de reposición en los que ya instaban la tramitación del expediente administrativo pertinente donde recabar los informes que concluyesen con la decisión acerca de la adjudicación del PAU.
Pues bien, y ante una situación como la descrita, la resolución municipal adolece de la necesaria motivación con la que dar respuesta a una solicitud como la instada por unos propietarios que, con independencia de su porcentaje de participación o del impago de las cuotas de urbanización - lo que por otra parte venía avalado por distintas sentencias de Juzgados de Primera Instancia de Guadalajara precisamente por los incumplimientos del agente urbanizador-, venían a dejar patente el incumplimiento claro del plazo de ejecución de las obras de urbanización y la imposibilidad de que le fuese concedida una nueva prórroga al agente urbanizador, y que obligaba al Ayuntamiento a tener que haber dado una explicación razonada que, igualmente, desaprovecho al no resolver de manera expresa los recursos de reposición, y más concretamente acerca de cuál debía ser el interés público a proteger. Por ello, se hacía necesaria la tramitación y resolución, previos los informes pertinentes, de un procedimiento administrativo como el que ya solicitaban los propietarios al interponer los recursos de reposición, e insistían en su demanda, donde precisamente poder decidir la procedencia o no de resolver la Adjudicación del PAU, con las consecuencias legales a ello inherentes, en lugar de hacer caso omiso a dicha petición, que por otra parte no puede ser calificada de abuso de derecho o contraria a la buena fe.
Pero es más, la actuación de la Administración al llevar a cabo la modificación del PAU y una nueva adjudicación, tal y como indica la sentencia apelada - cuya legalidad no puede ser aquí enjuiciada-, no la podemos entender como una respuesta satisfactoria a la pretensión de resolución instada cuando puede llevar aparejadas, entre otras, y en su caso, la imposición de penalidades.
Por todo ello, y a la vista de todo lo expuesto, la petición de los actores resultaba legítima, como propietarios afectados, y venían a poner de manifiesto unos hechos que hacían inevitable la decisión municipal de acordar el inicio de un procedimiento administrativo en el que, tras los informes preceptivos, decidir acerca de la procedencia o no de resolver la adjudicación del PAU al Agente Urbanizador con el que se había firmado el convenio urbanístico y tenía encomendada la ejecución del Sector II-1 del Suelo Urbanizable Residencia del Plan de Ordenación Municipal de Alovera con, en su caso, las consecuencias legales a ello inherentes, siempre dentro de las potestades y la defensa del interés público municipal que no cuestionamos le corresponde velar al Ayuntamiento, pero sin alcanzan a justificar la desatención que ahora se reprocha y justifica la decisión del presente pronunciamiento.
En conclusión, en la Sala decidimos estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, al no compartir la Sala las conclusiones del Juzgador de instancia cuando valora la pretensión y posición de los recurrentes, como al omitir hacer referencia alguna a la actuación del Agente Urbanizador.
Por lo que respecta al pronunciamiento de la primera instancia, decidimos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes y anular las resoluciones administrativas impugnadas, al no ser las mismas ajustadas a derecho, y declarar que por parte del Ayuntamiento de Alovera se deba acordar la incoación y tramitación del expediente administrativo correspondiente, elevando las peticiones e informes necesarios, tras los que deberá adoptar la decisión pertinente en Derecho sobre la pertinencia o no de la resolución de la Adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector II-1 del Suelo Urbanizable Residencia del Plan de Ordenación Municipal de Alovera, con las consecuencias legales que, en su caso, fuesen inherentes a tal decisión administrativa.
SÉPTIMO.- Costas En cuanto a las costas, y por lo que respecta a las de esta segunda instancia - art. 139.2 LJCA - no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las mismas al haber sido estimado el recurso.
Por otra parte, y por lo que respecta a las costas de la primera instancia, al haber sido revocada la sentencia apelada, procede dejar sin efecto el pronunciamiento recogido en la misma donde se condenaba a los ahora apelantes.
En consecuencia, y en aplicación del mismo criterio del vencimiento y de limitación de las costas que hacía valer el Juzgador en la primera instancia- art. 139 1 LJCA -, procede imponer el pago de las costas causadas en dicha instancia al Ayuntamiento de Alovera, aunque limitadas a favor de las recurrentes a la cantidad máxima de 1.000 € - art. 139.4 LJCA .
Visto lo anterior, en la Sala hemos decido
Fallo
1).- Estimar el recurso de Apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Guadalajara, de fecha 19 de octubre de 2017 , número 226/2017, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 128/2015.2).- Revocar la sentencia dictada.
3). Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Justino , doña Palmira y don Leovigildo contra desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos frente a las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alovera de 4 de mayo de 2015 (n° 267/2015) y de 6 de mayo de 2015 (n° 381/2015).
4) Anular dichas resoluciones por no ser las mismas ajustadas a derecho.
5) Declarar que el Ayuntamiento de Alovera deberá proceder a la incoación y tramitación del expediente administrativo correspondiente en los términos recogidos en el Fundamento Jurídico Sexto ' in fine' de la presente resolución.
6) Revocar el pronunciamiento de costas recogido en la sentencia de instancia, y condenar al Ayuntamiento de Alovera al abono a los recurrentes de las causadas en dicha instancia, aunque con el límite máximo de 1000 €.
7) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Guillermo B. Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete.
