Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 152/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 152/2020

Núm. Cendoj: 26089330012020100133

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:188

Núm. Roj: STSJ LR 188:2020

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00152/2020

Equipo/usuario: MCV

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47, Correo electrónico:tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G:26089 33 3 2019 0000060

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2019

Sobre:FUNCION PUBLICA

De Dña. Filomena

ABOGADOGONZALO JAVIER MARTOS MARTÍNEZ

PROCURADORDª. PAULA CID MONREAL

Contra: ANECA (MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES)

ABOGADO DEL ESTADO

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 152/20

En la ciudad de Logroño a 18 de junio de 2020.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 61/19, a instancia de DOÑA Filomena, representada por la Procuradora Doña Paula Cid Monreal y asistida por el letrado Don Gonzalo Javier Martos Martínez, siendo demandada la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDICACIÓN (ANECA) - MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director de ANECA de fecha 14 de diciembre de 2018.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 17 de junio de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución Director de ANECA de fecha 14 de diciembre de 2018 que desestima el recurso de alzada contra la resolución de la CNAI de fecha 6 de junio de 2018 que evalúa negativamente el periodo de investigación correspondiente a los años 2012-2017 de la demandante.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que: Se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.

- Se le reconozca a mi mandante el tramo 2012-2017, el complemento específico de investigación correspondiente, más los intereses legales que legalmente le correspondan, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandante plantea dos motivos de impugnación: 1º Los méritos aportados son suficientes para obtener el reconocimiento del tramo 2012-2017 y 2º falta de motivación.

Por razones de carácter metodológico, ha de examinarse, si ha existido o no falta de motivación, ya que de existir no es necesario examinar el fondo del asunto.

SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

Primero. Que el 25 de enero de 2018 tuvo entrada en el Registro de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) un escrito presentado la parte demandante en el que se solicitaba el reconocimiento del tramo 2012-2017, a los efectos del correspondiente complemento específico de investigación.

Segundo. Que la CNEAI dictó el 6 de junio de 2018 un Acuerdo que resuelve denegar al interesado el reconocimiento del tramo de investigación solicitado.

Tercero. Que contra el expresado Acuerdo, el demandante formuló el 11 de julio de 2018 recurso de alzada ante el Director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).

Cuarto. Que por Resolución del Director de la ANECA, de fecha 14 de diciembre de 2018, se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto.

TERCERO.- Falta de motivación.

La parte demandante alega que existe falta de motivación por los siguientes motivos: a)la valoración otorgada a las aportaciones 2 y 3 no se razona ni se justifica y resolución del Director de la ANECA, de fecha 14 de diciembre de 2018, no contesta todas las cuestiones planteadas en el recurso de alzada y b) El Comité se ha limitado a valorar el vehículo de difusión y lo justifica en que en el informe del Comité Asesor se señala respecto de las aportaciones 1, 4 y 5 'Se trata de una revista no indexada en el JCR. La revista no ocupa posiciones relevantes ni en SCIMAGO ni en otras bases de datos de referencia (...) '. Afirmaciones todas ellas erróneas a la vista del informe pericial que se aporta con esta demanda.

La Sentencia del TS de fecha 12 de junio contestando a una cuestión de interés casacional ' si los 'si los Acuerdos de la CNEAI (y, por remisión, los informes del comité asesor) que resuelven las solicitudes de tramos de investigación de personal universitario docente e investigador pueden estar motivados únicamente atendiendo a las características del medio de publicación de la aportación científica o bien si la motivación ha de venir referida también a otros criterios conforme a lo establecido en los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994' resuelve 'Ahora bien, con toda la importancia que se debe reconocer a esas consideraciones de tipo práctico, se ha de estar a lo que establecen los preceptos que regulan esta actuación administrativa. De acuerdo con ellos, resulta claro que es el trabajo, la aportación, no la publicación, el que ha de valorarse en función de si contribuye o no al progreso del conocimiento, si es o no innovador y creativo o meramente aplicativo o divulgador. Y los criterios específicos indicados por la resolución de 26 de noviembre de 2014 no alteran ni el objeto ni los parámetros sustantivos de la evaluación. Simplemente, añaden elementos para atribuir preferencia y orientar la decisión que se deba tomar, pero la preferencia que se haya de dar a unas aportaciones no implica la exclusión o inhabilidad para una evaluación favorable de las que no reúnan los requisitos determinantes de la misma. De igual modo, orientar no equivale a obligar, a imponer, ni limita la valoración a los trabajos que se ajusten al n.º 6 de la resolución. Así, pues, las investigaciones, las aportaciones presentadas por los interesados, no pueden dejar de examinarse sólo por el hecho de que no se publicaran en las revistas o medios incluidos en los índices o listados identificados en la resolución de 26 de noviembre de 2014. Ni tampoco están excluidos por esa sola razón de la máxima valoración permitida por la Orden de 2 de diciembre de 1994. Dependerá de su contenido la evaluación que merezcan. Y a ello han de referirse el comité de expertos o los especialistas en los informes que emitan al respecto y en los que se fundamente la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora'.

La Sala, aplicando los criterios jurisprudenciales considera que la resolución carece de motivación por los siguientes argumentos:

Primero. No justifica ni explica el contenido de las aportaciones 2 y 3.

Segundo.- En la resolución administrativa se afirma que las aportaciones, 1, 4 y 5 no aparecen en revistas indexadas, y sin embargo el informe aportado por la parte demandante en el expediente administrativo realizado por una catedrática de la Universidad se afirma '(...)'. Afirmaciones todas ellas erróneas a la vista del informe pericial que se aporta con esta demanda. Como señala el informe pericial la aportación 1 figura en el JCR y ocupa el segundo cuartil de SCIMAGO. La aportación 4 ocupa el primer cuartil del Journal Scholar Metrics (Communication/base de datos de referencia). Por último, la aportación 5 figura en el segundo cuartil (primer tercil) de SCIMAGO'.

En consecuencia se estima el recurso contencioso-administrativo, acordando la retroacción de actuaciones a fin de que el CNEAI realice una nueva motivación de las aportaciones presentadas por la demandante.

CUARTO.El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. , al estimarse parcialmente la demanda no procede la imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Primero: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Segundo: Declaramos la disconformidad a derecho de la resolución impugnado y acordamos la retroacción de actuaciones para que por el CNEAI se realice una nueva motivación.

Tercero: sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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