Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1520/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 76/2020 de 15 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1520/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020101084
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12962
Núm. Roj: STSJ AND 12962/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Nº 76/2020
SENTENCIA 1520/20
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 15 de julio de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
Sección Tercera, los autos del recurso núm. 76/2020, correspondientes a cuestión de ilegalidad planteada por
el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ceuta, en el procedimiento abreviado 683/2016. Ha sido
ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ceuta se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2020 en el procedimiento allí seguido con el número 683/2016 por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo formulado por BALEARIA EUROLINEAS MARITIMAS S.A contra la resolución de fecha 8 de septiembre de 2.016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 30 de junio de 2016, por la que se sanciona a la recurrente con una multa de 12.001 euros.
Por Auto de igual fecha se acordó por el mismo Juzgado elevar cuestión de ilegalidad respecto del artículo 59.3.a) de la Ordenanza reguladora del ruido, vibraciones y contaminación acústica, conforme al cual, 'Son infracciones muy graves: Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA en período nocturno o de 10 en período diurno o vespertino'.
SEGUNDO.- Elevados los autos a este Tribunal Superior de Justicia, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales .
Fundamentos
PRIMERO.- La presente cuestión de ilegalidad tiene por objeto el artículo 59.3.a) de la Ordenanza reguladora del ruido, vibraciones y contaminación acústica de la Ciudad de Ceuta, conforme al cual, 'Son infracciones muy graves: Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA en período nocturno o de 10 en período diurno o vespertino'.
En el escrito de demanda se alegaba que resulta patente que en el caso de autos, tal cobertura legal no existe, al declarar que tal cobertura está en la Ley de Ruidos, pese a que dicha Ley no tipifica la infracción denunciada como muy grave, sino como grave simplemente. Se citaba sentencia de esta Sala y Sección dictada con fecha 20 de abril de 2015, en el recurso Cuestión de ilegalidad: 307/2015.
La cuestión de ilegalidad se sustenta en la extralimitación que supone dicha calificación en relación a su correspondencia con el art.28.2 apartados a) y b), de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, Ley del Ruido.
SEGUNDO.- El recurso contencioso se había iniciado en la instancia al impugnar la entidad recurrente la resolución de fecha 8 de septiembre de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 30 de junio de 2016, por la que se sanciona a la recurrente con una multa de 12.001 euros, por la comisión de una infracción muy grave del art. 59.3.a) de la Ordenanza reguladora del ruido, vibraciones y contaminación acústica de la Ciudad de Ceuta.
Los hechos que constituyen la infracción son ' superar en más de 7 dBA los valores de los objetivos de calidad acústica establecidos para el horario nocturno (16 a 21 dBA por encima del objetivo de calidad previsto para el interior de vivienda-dormitorio- en horario nocturno que es de 30 dBA)' infracción muy grave a tenor del art.59.3.a) de la Ordenanza Reguladora del Ruido, Vibraciones y Contaminación Acústica de la Ciudad de Ceuta (2013).
Los razonamientos recogidos en el Auto cita la doctrina jurisprudencial a la hora de examinar el contenido del art. 25.1 CE, entre otras STC 42/1987, que establece que el derecho fundamental así enunciado incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, y comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente, el término -legislación vigente- contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora'.
También que, en el contexto de las infracciones y sanciones administrativas, dicha reserva no puede ser tan rigurosa como lo es por referencia a los tipos y sanciones penales stricto sensu 'bien por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, bien por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias - STC 2/1987, de 21 de enero - bien, por último, por exigencias de prudencia o de oportunidad' ( STC 42/1987). Se abre así la posibilidad de que las leyes se remitan a normas reglamentarias en este ámbito, con el límite infranqueable, en todo caso, de que dicha remisión no facilite 'una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley '.En definitiva, según se destaca en la STC 113/2002, reiterando lo ya dicho en la STC 305/1993,'el art. 25 de la Constitución obliga al legislador a regular por sí mismo los tipos de infracción administrativa y las sanciones que le sean de aplicación, sin que sea posible que, a partir de la Constitución, se puedan tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes por una norma reglamentaria cuyo contenido no esté suficientemente predeterminado o delimitado por otra con rango de Ley '.
Que el principio de legalidad penal y sancionadora del artículo 25.1 de la Constitución impide la habilitación a la Administración mediante la utilización de remisiones por normas en blanco o vacías de contenido, por no ser acorde con el principio de taxatividad en la descripción de los tipos que obliga al legislador a una descripción de conductas, acciones u omisiones que cumpla con las existencias del principio de seguridad jurídica y de este modo permita predecir, con un grado de suficiente certeza, 'las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien cometa' - STC 53/1994. Esa taxatividad, contraria a las normas vacías de contenido material propio que puedan permitir tanto una interpretación limitativa como extensiva del tipo, es exigible, con mayor razón, a las normas reglamentarias, las cuales no pueden habilitar a los órganos administrativos para que concreten las circunstancias integrantes de los tipos de infracción y de su calificación, por no resultar salvaguardada con esa técnica 'la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada'.
Pues bien, el artículo 59.3.a) de la Ordenanza reguladora del ruido, vibraciones y contaminación acústica, objeto de la cuestión de legalidad planteada, dispone, 'Son infracciones muy graves: Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA en período nocturno o de 10 en período diurno o vespertino'.
Se indica en el Auto de instancia que el anterior artículo tiene su correspondencia en la Ley 37/03 en el art.
28.2, apartados a) y b), conforme a los cuales: '2. Son infracciones muy graves las siguientes: a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.
b) La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.'.
Y así se llega a la consideración que de la comparación entre ambos preceptos claramente se desprende que la Ley exige unos requisitos para que la infracción pueda ser calificada como muy grave que no están presentes en la Ordenanza, concretamente que se trate de zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial (apartado a ) o que la superación de los valores límite que sean aplicables, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas (apartado b).
Y concluye que dicho artículo incurre en extralimitación con respecto a lo previsto en la norma legal, pues amplía la definición de lo que puede calificarse como una infracción muy grave, al eliminar el requisito, bien que se trate de zonas de protección acústica especial o zonas de situación acústica especial, bien que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, de tal manera de que una conducta que conforme a la Ley 37/03 sólo podría ser, en el mejor de los casos, calificada como grave, sin embargo, conforme a la Ordenanza es calificada como muy grave lo que, se estima, supone una ampliación o extensión de la conducta sancionable que resulta contraria al principio de reserva de ley en materia sancionadora.
TERCERO.- En cuanto a la Ley 37/2003 del Ruido, su artículo 28 dispone: ' Sin perjuicio de las infracciones que puedan establecer las comunidades autónomas y los ayuntamientos, las infracciones administrativas relacionadas con la contaminación acústica se clasifican en muy graves, graves y leves.' En el apartado b ) establece como infracción muy grave 'b) La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.' En cuanto a los valores límite, en principio, el art. 12.1 LR atribuye al Gobierno la determinación de los valores límite de emisión y de inmisión con normas reglamentarias que también serán básicas y que los emisores acústicos, naturalmente, están obligados a respetar, como expresamente establece el art. 12.5 LR. Dichos valores límites acústicos se fijan y determinan en el Anexo II del Real Decreto 1.367/2007 y, a los mismos se ha de estar y no sobrepasar para cada área y zona ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo sección 5ª, de 20/07/2010.) No obstante se recoge en la Exposición de motivos de la Ley 37/2003 que los valores límite, tanto de los índices de inmisión como de los índices de emisión acústica, se determinarán por el Gobierno, si bien las comunidades autónomas y los ayuntamientos pueden establecer valores límites más rigurosos que los fijados por el Estado.
Por lo tanto las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos podrán establecer valores límite permitiendo esta normativa básica que las Comunidades Autónomas establezcan límites más restrictivos.
Por su parte el art.18.2. b) dispone que las Administraciones públicas competentes asegurarán que: No se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas.
La Ordenanza reguladora del ruido, vibraciones y contaminación acústica de la Ciudad Autónoma de Ceuta dispone en el art.9.3 'Los límites de niveles sonoros aplicables en la zonificación acústica, serán los establecidos en la sección II del citado capítulo III del Real Decreto 1.367/2.007.' En su artículo 8.1 bajo el epígrafe ' Situación de riesgo grave' dispone: 1. A efectos de la presente Ordenanza, se entenderá que constituye situación de riesgo grave para el medio ambiente, los bienes o la salud o seguridad de las personas, la superación de los límites establecidos en la presente Ordenanza en más de 7 dBA en periodo nocturno o en más de 10 dBA en el periodo diurno o vespertino.' Pues bien, no apreciamos estemos ante una regulación que se extralimite de la normativa básica. En este supuesto se califica la infracción como muy grave en atención al exceso (superación) por encima de los niveles máximos de ruido autorizados, esto es por encima de 7 dBA en periodo nocturno o en más de 10 dBA en el periodo diurno o vespertino (redacción similar, citamos a modo de ejemplo, la recogida en el art. 58 del Decreto 6/2012 de 17 de enero, Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía); exceso que constituye una situación de riesgo grave para el medio ambiente, los bienes o la salud o seguridad de las personas (art.8.1).
Con arreglo a lo expuesto no procede anular el apartado 3.b) del artículo 59 de la citada Ordenanza.
CUARTO.- No se aprecian motivos para una expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No ha lugar a la cuestión de ilegalidad planteada. Sin costas.Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
