Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1521/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 251/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1521/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100384

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2162

Núm. Roj: STSJ CAT 2162:2020

Resumen:
Plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa. Cómputo de 'fecha a fecha'.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº.251/2019

Partes actora: CATMEPRO 2014, S.L.

Parte demandada: T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 1521

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 251/2019, interpuesto por CATMEPRO 2014, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D./ª Beatriz Aizpún Sardá,y asistido por el Letrado D./ª Alberto Baxeras Aizpún; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D./ª. Beatriz Aizpún Sardá, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 27 de julio de 2018, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la Providencia de Apremio, en importe de 10.582 euros, al apreciarse extemporaneidad de dicha reclamación.

En la resolución administrativa impugnada se razona la aplicación del cómputo del plazo para interponer la reclamación económico administrativa, de un mes, que debe computarse de fecha a fecha, con remisión a numerosas sentencias entre ellas la del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 (rec.3075/2010), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Civil.

En la demanda se razona que la notificación de la liquidación fue el día 21 de septiembre de 2017 y no el 20 del mismo mes, como alega la demandada, sin que consiga probar la notificación en el indicado día 20 de septiembre. Alega el principio de presunción de inocencia, no concurre el principio de culpabilidad.

En la contestación a la demanda, se alega que la Providencia de Apremio de 9 de septiembre de 2017 fue objeto de notificación electrónica, según certificación que consta en el expediente, el día 20 de septiembre a las 10'41 horas. Se remite al artículo 14.2 de la Ley 30/2015 para fundamentar la validez de las notificaciones electrónicas o por vía telemática.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Los requisitos formales de las notificaciones tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario de Correos, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo, según se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 (rec. casa. núm. 5572/1998).

En este aspecto, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas, de manera que cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado, según sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2009 (rec. 7637/2005).

Respecto del cómputo del plazo de un mes para la interposición válida de la reclamación económico-administrativa, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de septiembre de 2014, (rec. 4031/2012), se dijo lo siguiente:

Así, en la sentencia de 28 de diciembre de 2005 , en la que se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaraba que aunque el día inicial del cómputo del plazo de un mes ...será el siguiente al de la notificación, el día final es el que coincide con el mismo ordinal de la practica de aquella- notificación añadimos ahora-, argumentando la recurrente que el cómputo comienza con la notificación y concluye el mismo día del mes siguiente, aunque el cómputo sea de un mes y un día, pues así lo impone el principio pro accione, el Tribunal Supremo declaró, siguiendo doctrina jurisprudencial anterior, que se compute el plazo de fecha o a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto, el día inicial es el equivalente al de la notificación o publicación y así en los plazos señalados por meses aunque el computo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final será siempre el correspondiente al mismo ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que correspondaa fin de que no se compute dos veces una misma fecha, así, el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. Aplicada la anterior doctrina al caso que examinamos resulta que notificadas las resoluciones el día 12 de abril de 2007, el cómputo del plazo de un mes comenzaba el día siguiente 13 y concluía el 12 de mayo de 2007, como último día hábil para interponerlo.

En parecidos términos se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2006 que estimó el recurso de casación y revocó la sentencia recurrida que estimaba que el cómputo de los plazos debía de entenderse, igual lo fuera fijado por meses o por días, computándose siempre a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrido, argumentando la referida sentencia del Tribunal Supremo que la modificación operada por la Ley 4/1999 respecto de la Ley 30/1992, tuvo por finalidad unificar en materia de plazos el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, con los jurisdicciones regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en los que no se hace mención al cómputo de fecha a fecha, indicando que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente, en dicho caso, notificado el 17 de enero, el último día del plazo lo fue el 17 de febrero.

Además, como recuerda la también sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, (rec. cas. núm. 2232/2006),

este Tribunal viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa, por lo que entrar a conocer el tema de la caducidad o las cuestiones materiales planteadas sin haber examinado y resuelto antes el tema de la extemporaneidad del recurso de alzada, -con la consiguiente posible firmeza del acto administrativo, en este caso la resolución del TEAR-, sería tanto como invertir el orden lógico de los conceptos y dejar sin resolver una cuestión, que, por ser presupuesto previo e inexcusable para poder examinar cualquier otro, afecta directamente al sentido del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.

En el mismo sentido, según el artículo 223.1 de la Ley 58/2003,

El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquél en que produzcan los efectos del silencio administrativo.

Ello ha sido confirmado por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 28 de abril de 2004 o la de 23 de diciembre de 2005 , en las que se lleva a cabo la interpretación del artículo 5 del Código Civil y de los apartados 2 y 4 de la Ley 30/1992, que vienen a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el Tribunal Supremo lo siguiente:

Cuando se trate de plazos de meses el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente al de la notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que exige la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución .Añadiendo que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días mientras que en los plazos señalados por meses, éstos han de computarse de fecha a fecha, frase que no puede tener otro significado, sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.

Este es el criterio que ha mantenido reiteradamente el TEAC en resoluciones, pudiendo señalar, entre otras, las de 16 de marzo y 26 de octubre de 2005. Por consiguiente, en el presente caso, teniendo en cuenta que el acuerdo de liquidación y el correspondiente a la sanción tributaria fueron notificados el 12 de abril de 2007, según consta en el expediente administrativo, el plazo para presentar el recurso de reposición, de acuerdo con el criterio mencionado, finalizó el 12 de mayo del mismo año, día hábil a estos efectos, por lo que el recurso de reposición interpuesto por escrito presentado el día 14 de mayo de 2007, debe considerarse presentado fuera de plazo, es decir, viciado de un defecto formal insubsanable que fue determinante de su inadmisión por extemporaneidad.

Por último, la sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 2014, (rec. 2010/2012), expresó lo siguiente:

Cuando se trata de un plazo de un mes como en este caso, el cómputo se realiza conforme a la regla 'de fecha a fecha'; se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación y concluye el día correlativo a tal notificación en el mes posterior que corresponda. (si la notificación es del día 27, el plazo se inicia el día 28, pero vencerá también el día 27 del mes siguiente). Sentado lo que antecede, es de recordar que cuando se trata de un plazo de meses o de un mes, como en este caso, el cómputo ha de hacerse conforme a la regla 'de fecha a fecha', para lo cual, aún cuando se inicie al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes posterior que corresponda. El plazo de un mes para recurrir en alzada un determinado acto administrativo, si bien se inicia al día siguiente al de la notificación, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes posterior que corresponda. Así, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el 27 de febrero de 2008, el plazo de un mes para presentar el recurso de alzada había de computarse a partir del día siguiente, 28 de febrero, pero concluía el 27 de marzo.Únicamente si este día final hubiera sido inhábil, circunstancia que no concurre en el caso que se enjuicia, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente ( STS de 22 de febrero de 2006 (casa. 4633/2003) que sintetiza la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 2 de diciembre de 2003 ( casa. 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 ( casa. 2125/1999 ) sobre el cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses).

En consecuencia, y en atención a la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto, así como a la certificación de notificación electrónica, el plazo de un mes fue superado por la parte recurrente, quedando la reclamación económico- administrativa extemporánea, a todos los efectos jurídicos, sin que sea necesario entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida.

Por todo ello, desestimamos la pretensión ejercitada en la demanda, al no haber desvirtuado la resolución administrativa impugnada, que confirmamos, con imposición de costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al aplicar preceptivamente el criterio del vencimiento objetivo.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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