Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1522/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 1522/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019101651
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19784
Núm. Roj: STSJ AND 19784:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 254/2018
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 254/2018, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SANTA ANA DEL REALrepresentado y defendido por EL LETRADO DE LA Diputación de Huelva, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTE) representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Alejandre Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.-No recibido el proceso a prueba por las razones expuestas en el auto de 8 de octubre de 2018 ,se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 4 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de la Secretaría General para el Deporte de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de 2 de abril de 2018, por la que se resuelve el procedimiento de pérdida del derecho al cobro y reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Santa Ana del Real mediante Resolución de 7 de diciembre de 2017 para la ' Reparación de pistas de Tenis.'
SEGUNDO.- La Administración demandada concedió al amparo de la Orden de 28 de junio de 2017 al Ayuntamiento de de Santa Ana del Real una subvención para'Reparación de pistas de Tenis'.La inversión del Proyecto era de 51.671,16 euros y la ayuda cubría el 50% de la inversión (25.835,58 euros). El 16 de enero de 2018 se pagó como anticipo 11.626,01 euros. El 7 de febrero de 2018 se presenta proyecto de actuación para emisión de informe de Homologación Deportiva preceptivo conforme al art 23. b) 3 de la Orden reguladora.
El informe fue desfavorable porque en varias partes del documento (Proyecto) se hace referencia a pistas polideportivas, cuando según el punto 2 de la base la subvención para infraestructuras deportivas era para determinados conceptos subvencionables, es decir reforma o reparación de las instalaciones deportivas enumeradas y manteniendo además la tipología del espacio deportivo preexistente (campo de fútbol, pabellones cubiertos, pistas de atletismo y pistas de tenis).
Por tanto no siendo una pista Polideportiva concepto subvención según las bases reguladoras y carecer de homologación se acordó el inicio del procedimiento que nos ocupa, en el que se efectuaron alegaciones afirmando se trataba de un error material, que se ejecutaba una pista de tenis y que a fecha de las alegaciones de 21 de marzo de 2018 ya se habían ejecutado las obras.
Tramitado el procedimiento y comprobado que se estaba actuando sobre pista polideportiva en lugar de pista de tenis según el propio código IDA del Inventario de Instalaciones deportivas que tiene asignado el 15009 correspondiente a pista polideportiva se incumple el punto de conceptos subvencionables de la Orden reguladora, además de haberse ejecutado las obras antes de haber obtenido la previa homologación lo que supone el incumplimiento del art 23.b.3 de la Orden reguladora.
Se acuerda por tanto la perdida del derecho al cobro y el reintegro conforme al art 37.1 f) de la Ley General de Subvenciones: 'Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención'.
TERCERO.-Mantiene la recurrente que a fecha actual las obras están terminadas, ejecutadas según proyecto -reparación pista de tenis- y en uso , aunque en el proyecto original se hicieran alusiones esporádicas a pista polideportiva , lo que fue objeto de subsanación como obra al folio 94 y que la interpretación sumamente restrictiva de la administración no puede perjudicar a municipios pequeños, es injusta y contraria a los principios de reciprocidad, lealtad institucional y confianza legitima.
CUARTO.-El art. 37.1. de la Ley 38/03, General de Subvenciones recoge como causa de reintegro el incumplimiento de las obligaciones asumidas en la resolución de concesión y bases reguladoras.
Es necesario recordar, que estamos ante una subvención -donación modal ad causa futurum- por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella.
La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.
Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en las leyes antes citadas la Ley General de Subvenciones 38/2003 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
Así, además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.
En el caso de autos, ha quedado constatado que se estaba actuando sobre una pista polideportiva y no de tenis aunque se pretendiera ejecutar ésta, por tanto aunque a posteriori se subsanara las referencias en el Proyecto a pista polideportiva eliminándolas y sustituyéndola por pista de tenis, no se actuó sobre la reforma o reparación de una pista de tenis preexistente como exige el punto dos manteniendo su tipología , sino sobre al pista polideportiva que aparece como tal en el Inventario de Instalaciones Deportivas, excluida de los conceptos subvencionable, de ahí el informe desfavorable de homologación que por otra parte era previo y necesario al inicio de las obras.
No se han justificado por tanto las exigencias o condiciones impuestas, de ahí que se invoque par evitar el reintegro, vulneración del principio de confianza legítima en la actuación administrativa. Sin embargo de todos es sabido que las subvenciones una vez que las crea la Administración ha de concederlas en las condiciones establecidas y que quienes la soliciten tienen derecho a obtenerlas en las condiciones establecidas y no en otras, sin que el principio de confianza legítima pueda invocarse para crear , mantener o extender en el ámbito del derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, de ahí que el recurso deba ser desestimado porque la Resolución se ajusta a derecho y en concreto a la potestad reglada ejercida conforme a la Orden reguladora de 28 de junio de 2017, ya que el incumplimiento del Ayuntamiento no es susceptible de interpretación.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1000 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SANTA ANA DEL REALcontra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 1000 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
