Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1523/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2795/2013 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1523/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101530

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8648

Núm. Roj: STSJ CV 8648/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 2795/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1523/17
Valencia, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
2795/2013, interpuesto por Dª. Carlota , representada por el Procurador Sr. Castelló Navarro y dirigido por el
Letrado Sra. Giner Más contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 8 de noviembre de 2013, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de junio de 2013 por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 interpuesta contra la providencia de apremio por sanción derivada del IVA 2007, liquidación NUM002 , importe de 9.446,84 euros de principal y 1.889,94 de recargo de apremio, y la providencia por IVA 2007, por pérdida de reducción de sanción, liquidación NUM003 , e importe principal de 3.148,94 euros y 629,79 euros de recargo de apremio, anulando la providencia de apremio dictada a la liquidación NUM002 y confirmando la dictada en la liquidación NUM003 .

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 17 de febrero de 2017, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte en su día sentencia por la que, estimando los motivos alegados, se declare no conforme a derecho y se anule la sanción tributaria impuesta a esta parte.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 28 de abril de 2017, alegando los hechos y fundamentos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 4 de mayo de 2017 la cuantía del recurso se fijó en 12.595,78 euros.



CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni la celebración de vista o conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de octubre de 2017, fecha en la que suspendió el plazo para dictar sentencia ante la imposibilidad de visionado del DVD, solicitando que se remitiese de nuevo, y una vez recibido, se alzó en fecha 22 de noviembre de 2017 la suspensión.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de junio de 2013 por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 interpuesta contra la providencia de apremio por sanción derivada del IVA 2007, liquidación NUM002 , importe de 9.446,84 euros de principal y 1.889,94 de recargo de apremio, y la providencia por IVA 2007, por pérdida de reducción de sanción, liquidación NUM003 , e importe principal de 3.148,94 euros y 629,79 euros de recargo de apremio, anulando la providencia de apremio dictada a la liquidación NUM002 y confirmando la dictada en la liquidación NUM003 .

La resolución impugnada estima la impugnación de la providencia de apremio derivada de la sanción impuesta por IVA 2007, liquidación NUM002 , pues se constata en el expediente que la actora interpuso recurso de reposición frente la sanción que fue desestimado mediante acuerdo de 15 de febrero de 2010, e intentada la notificación por correo en fechas 23 y 24 de marzo de 2010 son devueltas con la indicación de ausente en horas de reparto, sin que conste que se haya procedido posteriormente a su notificación por medio alguno, por lo que suspendida la sanción como consecuencia de la interposición del recurso y no notificada la resolución del anterior acuerdo deriva improcedente la exigencia en vía de apremio.

Respecto la liquidación NUM003 , por perdida de reducción de la anterior sanción, desestima la reclamación, pues habiendo perdido la reducción por la interposición del recurso de reposición contra la sanción en fecha 10 de agosto de 2009, y notificada dicha liquidación sin que conste su pago o suspensión, y no apreciándose la existencia de ninguno de los motivos del artículo 167 de la LGT , se declara conforme a derecho dicha providencia de apremio, confirmando por tanto dicha liquidación.



SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Ausencia de ánimo defraudatorio e insuficiente motivación de la sanción. Señala invocando diversas sentencias de la Sala, como de fecha 1 de septiembre de 2009, sentencia 1133/2009 , o sentencia de fecha 10 de julio de 2003, número 1023/2003 , o del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2008 , que en el presente expediente no procede la imposición de una sanción, ya que la actora en ningún caso ha actuado con ánimo de defraudar, sin que exista carácter culposo ni siquiera a título de simple negligencia, no bastando la motivación emitida por la Administración 'no siendo un error involuntario ni una simple discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de las disposiciones' para demostrar el elemento de intencionalidad o culpabilidad para que pueda entenderse cometida la infracción.

-Ausencia de antijuridicidad.

La actora ha expuesto claramente todos los datos y factores en el procedimiento de comprobación, sin intentar ocultar en ningún momento datos a la Administración, actuando con total transparencia, exponiendo a la Administración cuál ha sido la operativa seguida, así como la interpretación llevada a cabo.

Conducta del sujeto pasivo, ausencia de culpabilidad.

La actora informó en todo momento a la Administración del tipo de operaciones realizadas así como de los criterios empleados, sin que pueda afirmar que ha habido ningún tipo de dolo, siendo su actuación una conducta diligente.

Añade que no ha existido ánimo de defraudar, no existiendo elemento subjetivo que permita la imposición de sanción, siendo que el acuerdo de imposición de sanción prescinde de uno de los elementos esenciales a la hora de poder imponer una sanción que es el examen de la culpabilidad, pues no existe valoración alguna de los elementos subjetivos que deben concurrir para a apreciación de la culpabilidad.

-Exigencia objetiva de responsabilidad por parte de la Administración, imponiéndose una sanción por el mero resultado sin atender a la conducta del contribuyente.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que la sanción se encuentra debidamente motivada, resultando clara la infracción, en base al expediente, ya que el sujeto pasivo declaró en régimen simplificado cuando excedía de los límites para declarar en el citado régimen, por lo que ha pretendido beneficiarse de un régimen fiscal que no le correspondía, lo que constituye una acción dolosa, no pudiendo pretender no haber incurrido en responsabilidad fiscal, al tratarse de una conducta sancionada en el artículo 191 y 195 de la LGT .

Concurre culpabilidad en la conducta del sujeto pasivo, la sanción se ha cuantificado conforme a los preceptos legales, y no puede admitirse que nos encontremos en presencia de una interpretación razonable de la norma, pues basta con leer el contenido de las resoluciones sancionadoras que ponen de relieve el comportamiento del actor que voluntariamente efectúa una declaración incorrecta con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones, siendo por tanto una acción típica y culpable.

Añade que querer mantener que no tuvo ocultación a hacienda, ya que facilitó la información, eso no es una causa de exoneración sino un reconocimiento de la declaración inexacta efectuada.



CUARTO .- Pues bien, como hemos señalado, habiendo anulado la resolución del TEAR la providencia de apremio en relación con la sanción impuesta, al no haber sido notificada en debida forma la resolución del recurso de reposición contra el mismo, actor ha centrado su recurso en la citada sanción, invocando en primer lugar la insuficiente motivación de la sanción, para cuya resolución es necesario examinar el acuerdo sancionador, el cual no consta en el expediente remitido, por lo que debe estimarse el motivo alegado, tal y como ha señalado esta Sala y sección en múltiples sentencias, comocomo la de fecha 22 de mayo de 2012, recurso 1030/2009 , donde hemos señalado: 'Lo cierto es que no consta en las actuaciones testimonio del Acuerdo sancionador. Esta circunstancia impropia no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque podía haberlo hecho, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando el susodicho Acuerdo en el escrito de contestación a la demanda. A la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador que haya una motivación sobre la culpabilidad de la persona sancionada. De ahí que tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo, ello por efecto de la carga de la prueba.

Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquel, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.

Así pues, la sola circunstancia de que la Administración demandada no ha acreditado una motivación sobre la culpabilidad de la parte recurrente es causa bastante para considerar contrario a Derecho el Acuerdo sancionador impugnad.' Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, anulando la resolución del TEAR de fecha 27 de junio de 2013, así como el acuerdo sancionador por IVA 2007.



QUINTO. - Habida cuenta la estimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , conforme redacción dada por Ley 37/2011, habrán de imponerse a la Administración las costas procesales, si bien las costas se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por honorarios Letrado y 334, 38 por los derechos de Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Carlota contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 27 de junio de 2013, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS el acuerdo sancionador por IVA 2007.

Con expresa imposición de las costas procesales a la Administración con la limitación de 1500 euros como máximo como honorarios Letrado y 334,38 por los derechos de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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