Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1523/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1207/2016 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 1523/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100715
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11841
Núm. Roj: STSJ AND 11841/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 1207/2016
SENTENCIA NUM. 1523 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1207/2016 presentado ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la
resolución de fecha 21 de julio de 2016, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, en el expediente
número NUM000 , por la que se revocó la licencia de armas tipo E.
Interviene como parte actora D. Sabino , representado por la procuradora Dña. Francisca María López Santos
y asistido por el letrado D. Manuel Bacas Prados.
Es parte demandada la Subdelegación del Gobierno en Granada, en cuya representación y defensa interviene
el abogado del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 10 de noviembre de 2016 por la representación legal de D. Sabino frente a la resolución de fecha 21 de julio de 2016, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, en el expediente número NUM000 , por la que se revocó la licencia de armas tipo E.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, 'anule el acto administrativo impugnado y se mantenga en vigor la licencia de armas tipo E de mi representado, condenando a la Administración a estar y pasar por dicho reconocimiento'.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 21 de julio de 2016, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, en el expediente número NUM000 , por la que se revocó la licencia de armas tipo E.
SEGUNDO.- Causas de impugnación de la resolución.
El demandante solicita la anulación del acto administrativo impugnado y expone, en resumen, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: La Administración ha revocado la licencia del interesado sin que concurran circunstancias sobrevenidas que supongan una modificación fundamental de los requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta en su momento para el otorgamiento de la licencia. No se aporta ningún tipo de informe de conducta en el expediente que acredite que se ha producido una merma psicológica en la persona del ahora demandante, ni se ha realizado una valoración global de las circunstancias que en el mismo concurren.
A mayor abundamiento, tiene la guarda y custodia de las dos hijas del matrimonio, así como el uso del domicilio familiar, circunstancia que, a juicio del recurrente, evidencia su estabilidad psíquica y emocional, y pone de relieve su capacidad y aptitud para ser titular de la licencia controvertida. Al contrario, ha sido su exmujer la que ha abandonado el domicilio, por lo que en la actualidad no existe ningún peligro potencial por parte del recurrente.
Las condiciones que deben ponderarse no cabe entenderlas únicamente en el sentido de antecedentes penales, sino antecedentes de conducta, que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de la misma. No se trata, por tanto, de identificar conducta con antecedentes penales, tal y como se desprende, entre otras, de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1997, 14 de noviembre de 2000 y 22 de enero de 2010.
TERCERO.- Motivos de oposición al recurso.
La Administración estatal solicita la íntegra desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal, en síntesis, esgrime los siguientes argumentos: Recuerda que nuestro ordenamiento parte de la premisa de que la posesión de armas constituye un peligro para el propio sujeto y para los terceros. De ahí que su regulación esté marcada por una clara naturaleza restrictiva. Asimismo, nuestro ordenamiento en ningún momento condiciona o subordina automáticamente la obtención de los permisos de armas al requisito de carecer de antecedentes penales en vigor, sino que acude a un concepto más amplio, recogido en el artículo 98 del Reglamento de Armas.
En el supuesto analizado, a juicio de la Administración demandada, existe un peligro constatado para los demás, como quiera que el recurrente fue condenado por la perpetración de un delito en el ámbito de la violencia de género. Trascribe parcialmente la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas para la Protección Integral contra la Violencia de Género.
CUARTO.- Normativa aplicable.
Centrada en estos términos la cuestión litigiosa, vamos a realizar una somera exposición del marco jurídico y jurisprudencial que resulta de aplicación.
Indica el art. 97.2 del citado Reglamento de Armas que '2. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada'.
Y el art. 98.1 establece que '1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'.
Es preciso recordar que, como razona la reciente STS Sala 3ª de 16 noviembre 2015, con abundante cita jurisprudencial ' tal y como afirmábamos en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2012 (Recurso: 3324/2011 ), de que '... las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación'.
Es por ello que la vigencia de las autorizaciones para el uso de armas está condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento ( artículo 97.2 del Reglamento de Armas ), previsión que ha de ponerse en relación con el artículo 98.1 del mencionado Reglamento en el que se establece que 'en ningún caso podrán tener armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ', y los apartados 2 y 3 del mismo artículo 98 vuelven a referirse a la necesidad de acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas. Por tanto, un correcto entendimiento de los preceptos citados permite concluir que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo para sí o para terceros.
La valoración de la aptitud para el uso de las armas, tanto para su concesión como para la revocación de la licencia previamente obtenida, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante y referirla a cada caso concreto.
Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante o titular de la licencia, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas. En tal sentido hemos afirmado que 'La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas' (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, rec.7494/1996 ). Y en la sentencia de 18 de diciembre de 2012 (rec. 604/2012 ), afirmábamos 'que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con la posesión y el uso de armas', por cuanto 'el artículo 98.1 del Reglamento antes referido dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno', y, subrayando, en último término, que 'dichas circunstancias pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido la cualidad de imputado, tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente'.
La STS Sala 3ª de 13 septiembre 2012 recuerda que 'En numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego -pueden verse, entre otras, las sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005) y 22 de enero de 2010 (casación 459/2006)4-. Ahora bien, aun partiendo de esta premisa, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él inciden'.
Por otro lado, es indudable que el procedimiento de revocación de la licencia de armas, o el correspondiente a la renovación o no de la misma, carece de naturaleza sancionadora. Así, la STS Sala 3ª de 24 abril 2007 indica que 'La denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es una manifestación del derecho punitivo del Estado sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllo'.
Para finalizar, conviene resaltar que nos encontramos ante la revocación de una licencia previamente concedida, no ante la denegación de una solicitud de licencia. Esta distinción es relevante, pues deben concurrir hechos sobrevenidos que revelen un cambio de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento en que se concedió la licencia. Así, la aludida STS Sala 3ª de 16 noviembre 2015, aclara que 'Ahora bien, la decisión de revocar una licencia previamente concedida ha de basarse en hechos o datos que acrediten esta pérdida sobrevenida de las condiciones o la peligrosidad tomadas en consideración al tiempo de concederse la licencia (...) Así, en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2012 (rec. 5920/2009) ya sostuvimos que '... El desarrollo de lo ocurrido en este caso permite concluir que si la inicial intervención policial, visto el contenido de la denuncia, daba pie en un primer momento a albergar ciertas reservas sobre su aptitud para la caza, la ulterior decisión jurisdiccional penal las resolvió en sentido favorable al recurrente a quien, por ello mismo, no se puede seguir considerando en sede administrativa como una persona inhábil para continuar en posesión de la licencia de armas que ya tenía, siempre que subsistan el resto de condiciones exigibles a este fin'.
QUINTO.- Fondo del asunto.
La resolución administrativa impugnada acordó la revocación de la licencia de armas tipo E que anteriormente poseía el recurrente, en fecha de 13 de mayo de 2016, como consecuencia de la perpetración de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por el que fue condenado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 y de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 en fecha de 2 de marzo de 2016. Entre otras penas, se impuso al recurrente la de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 2 años.
Aunque en la copia de la sentencia que figura en el expediente administrativo no aparece el folio que contiene el apartado de 'hechos probados', en el documento número 1 del expediente se transcriben parcialmente los hechos que motivaron la sentencia condenatoria, en particular, el interesado propinó un puñetazo en la cabeza a su esposa, y le agarró con fuerza de los brazos conminándole con tirarla por las escaleras.
Dada la fecha de la firmeza de la sentencia, y las penas impuestas en la misma, es evidente que el antecedente penal no ha sido cancelado. En todo caso, aun asumiendo -lo que decimos a efectos meramente dialécticos- que el citado antecedente penal fuera cancelable, constituye reiterada doctrina jurisprudencial que la inexistencia de antecedentes penales, o la cancelación de los que tuviera con anterioridad, no puede llevar aparejada de forma automática la concesión de una licencia como la que nos ocupa ( STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 27-11-2009, rec. 6374/2005) pues es necesario ponderar de forma casuística las cualidades personales del interesado. Y partiendo de la premisa expuesta, la indudable gravedad del delito por el que fue condenado hace 3 años evidencia su falta de aptitud para ser poseedor de armas de fuego, pues ya ha demostrado en el pasado que sus condiciones psíquicas implican un riesgo de notable entidad para terceros, que se trata, precisamente, del peligro que se pretende conjurar mediante la previsión normativa contenida en el artículo 98 del Reglamento de Armas.
Hemos de enfatizar que el recurrente materializó un comportamiento agresivo hacia su cónyuge, hasta el extremo de que le golpeó en la cabeza y la amenazó con arrojarla por las escaleras. En este contexto, aunque en la actualidad conviva con sus hijos en el domicilio familiar al habérsele otorgado su guarda y custodia, se trata de un dato manifiestamente insuficiente para garantizar que no se van a volver a producir nuevos episodios violentos en el futuro, cuyo potencial riesgo se vería incrementado en el caso de que se autorizase al recurrente para la posesión de armas de fuego. Lo expuesto anteriormente debe ponderarse conjuntamente con la índole del hecho delictivo por el que fue condenado, esto es, un ilícito penal en el ámbito de la violencia de género, como quiera que su relevancia y alta tasa de reiteración delictiva exige una actitud singularmente cauta y previsora por parte de la Administración, al margen de la naturaleza restrictiva inherente a este tipo de expedientes administrativos.
Por cuanto antecede, el recurso será íntegramente desestimado.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , se impone a la parte demandante el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.500 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Sabino frente a la resolución de fecha 21 de julio de 2016, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, en el expediente número NUM000 , por la que se revocó la licencia de armas tipo E.Se impone al recurrente el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024120716, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
