Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1526/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 753/2017 de 09 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 1526/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101417
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10984
Núm. Roj: STSJ CAT 10984/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 753/2017
Partes: Juan Luis C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1526
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 753/2017, interpuesto por D. Juan
Luis , representado por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra TEAR, representado por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la
SALA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha de 19 de noviembre de 2017 contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO. - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO. - Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.
Por la representación de D. Juan Luis se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 753/2017 contra la resolución del TEARC de fecha 26 de junio de 2017, que estima en parte la reclamación económico administrativa núm. NUM000 y NUM001 acumulada, por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, liquidación provisional y sanción tributaria. La sanción tributaria resultó anulada.
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule y deje sin efecto el acto impugnado, con la condena a la Administración a devolver a la actora las cantidades cobradas indebidamente por aquella, de importe de 8.270,15 euros, de los cuales 7.100,46 euros, corresponde al principal y 1.169,69 euros, corresponden a intereses devengados.
SEGUNDO. - Posición de la parte actora.
La parte actora argumenta en su demanda que sí que se ha ofrecido prueba suficiente -ex art. 105 LGT 58/2003- para acreditar que la paralización de las obras de construcción de su vivienda habitual fue por el Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat, a raíz de una denuncia de un vecino. Que no se razona tanto por la Oficina Gestora como por el TEARC por qué no se aceptan las razones expuestas para justificar el incumplimiento del plazo previsto de 4 años recogido en la LIRPF. Ello genera una grave indefensión al actor.
TERCERO. - Posición de la AEAT.
Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que: -El actor no discute que no finalizó la construcción en el plazo de 4 años establecido legal y reglamentariamente. Pero que ello se debió a resoluciones administrativas del Ayuntamiento motivadas por una denuncia a su parecer injustificada. No se discute que no se solicitó la ampliación del plazo antes de su finalización al órgano competente.
-Para la aplicación de la deducción pretendida del art. 68.1 LIRPF y especificado en el Reglamento 439/2007, de 30 de marzo, el actor debía finalizar la construcción de la vivienda habitual en el plazo de 4 años a contar desde el inicio de la inversión, con ocupación efectiva y permanente de la misma, y que al tratarse de un beneficio fiscal, le corresponde al actor la carga de la prueba.
-La demanda se limita a alegar que hay un defecto de motivaicón en cuanto que no expresa con exhaustividad el TEARC una concreta oposición a los motivos del incumplimiento del plazo de 4 años que alegó en sede económico-administrativa; si bien la demanda no impugna ni la aplicación de preceptos ni la interpretación dada por el órgano económico-administrativo. No cabe analizar una ampliación que no se solicitó por el actor. Ello implica la pérdida del derecho a la deducción de la totalidad de las deducciones practicadas por la construcción.
Suplica la desestimación con imposición de las costas.
CUARTO. - Sobre la denegación del derecho a la deducción por construcción de la vivienda habitual por exceso en la finalización de la misma. Motivación de la liquidación provisional practicada.
La resolución impugnada trae causa del procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos del ejercicio 2009, que finalizó con la práctica de una liquidación provisional. Se eliminó la deducción practicada por construcción de vivienda habitual por no haberla finalizado en el plazo de 4 años desde el inicio de la inversión. Por tanto, se regularizan 4 ejercicios y se hizo constar como motivación: '...
-Construcción o ampliación de la vivienda habitual ( Arts. 68.1 y 78.2 Ley IRPF ;54 Reglamento) A efectos de la deducción, se considera construcción de vivienda habitual cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de las mismas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión. Si las obras no fueran terminadas en el plazo indicado, además de no poderse practicar deducciones por las cantidades invertidas a partir de ese momento, también se perderá el derecho a las deducciones efectuadas con anterioridad. No obstante lo anterior, el plazo de cuatro años puede verse ampliado, sin perder el derecho a las deducciones, en las siguientes situaciones: a) Situación de concurso del promotor de las obras. En estos casos, el plazo queda ampliado automáticamente en otros cuatro años, siempre que el contribuyente que esté obligado a presentar declaración por el IRPF, en el período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial acompañe a la misma tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo de haberse producido la referida situación. b) Cuando se produzcan otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente, distintas de la anterior, que supongan paralización de las obras. En estos supuestos, el contribuyente puede solicitar de la Administración tributaria la ampliación del plazo. La solicitud deberá presentarse en la - ( Art. 59 y disposición transitoria tercera Reglamento IRPF ) Cuando en el año 2009 se hubiera incumplido alguno de los requisitos exigibles para consolidar el derecho a las deducciones ya practicadas y, en consecuencia, se pierda, en todo o en parte, el derecho a las mismas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio 2009, las cantidades indebidamente deducidas, más los correspondientes intereses de demora. - Teniendo en cuenta lo anterior, y en base a los datos de que dispone la Administración, la primera deducción por construcción se aplicó en el ejercicio 2005y a la fecha de devengo del impuesto no han sido finalizas la obras, por lo que al incumplirse el citado plazo de cuatro años se regularizan en la presente propuesta las deducciones a que se ha perdido el derecho que corresponden a los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008.
...
-En el expediente de comprobación de irpf 2011, el contribuyente aportó acta de conciliación de fecha 23/3/2010 en donde acuerdan darle una cantidad de dinero a un tercero, para que este desiste de posibles reclamaciones futuras. Tres informes de un arquitecto sobre obras a realizar en una parcela. Cinco resoluciones de la alcaldía sobre obras a realizar. Una solicitud de continuación de obras y una resolución del ayuntamiento sobre la caducidad de la licencia de obras.
- De la información que consta en esta oficina gestora, el contribuyente ha incumplido el plazo de cuatro años para finalizar la construcción, por lo que debe devolver las deducciones de años anteriores. Las condiciones para poder ampliar el plazo de cuatro años, vienen determinadas en el artículo arriba reseñado y no han sido cumplidas por el contribuyente. Se dicta liquidación provisional confirmando la propuesta.'
QUINTO. - Sobre la motivación de la liquidación provisional.
La parte actora considera que la resolución de la Oficina Gestora y también la del TEARC no se encuentran motivadas y ello le genera indefensión porque ha acreditado las razones que le impidieron la finalización de la obra en el plazo de 4 años.
Pues bien, tanto la resolución de la Oficina Gestora, a cuya motivación obliga el artículo 225.2 de la Ley 58/2003 mediante la ' exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos adecuados motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo' como la resolución del TEAR, que debe motivarse conforme al artículo 239.2 de la misma ley, a través de la expresión de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de derecho en que se basen, cumplen dichas exigencias.
La falta de motivación como vicio invalidante se encuentra ligado al derecho de defensa y en este caso el recurrente conoce y combate la causa de la regularización practicada y lo pone de manifiesto tanto en la vía administrativa con las alegaciones formuladas (en fecha de 6.9.2013), como ante el TEARC donde centra la problemática en la disconformidad con la negativa de la Oficina Gestora a considerar una razón suficiente para justificar la no finalización en plazo de la vivienda.
Por ello es evidente que conoce el motivo o la causa de la regularización, la discute y se defiende de ella.
Cuestión distinta es que discrepe y mantenga que es razón suficiente para beneficiarse de la deducción practicada en los 4 ejercicios regularizados.
SEXTO. - Sobre el marco normativo aplicable a la deducción El artículo. 68.1.1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que ' los contribuyentes... podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
Por su parte, el artículo. 55.1.1º del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de Impuesto sobre la renta de las personas físicas establece que se asimilan a la adquisición de vivienda: 1º La construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos: ...
Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
El art. 55.3 y 4 del Reglamento recoge supuestos de excepcionalidad en la finalización exigida: 3. Si como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 54.2 de este Reglamento comenzará a contarse a partir de la entrega.
4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.
La solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.
En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.
Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.
El artículo 56 del Reglamento del Impuesto, recoge los requisitos de formalización y disposición de estas: '...
2. Se perderá el derecho a la deducción: ...
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
(...)' La pérdida del derecho a deducir y la consecuente obligación de regularizar las deducciones practicadas en la autoliquidación de IRPF del año del incumplimiento se recoge por el artículo 59.1 del Reglamento del Impuesto, a cuyo tenor: 1. Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere elartículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
SEPTIMO. - Sobre la procedencia de la justificación por la no finalización en plazo de las obras de construcción.
El actor no discute que no se cumplieron las previsiones del art. 55.4 RD 439/2007, ni siquiera las menciona.
Simplemente argumenta que concurrieron causas ajenas a su voluntad para la finalización de las obras. Y que éstas justifican de forma mimética una suerte de 'justificación' automática para prorrogar el plazo. Pero es obvio que ante tal situación el Reglamento prevé la obligatoriedad de que sea la Administración Tributaria quien las valore y otorgue una ampliación del plazo para la finalización de las obras. Por tanto, ante tal ausencia de solicitud ampliación del plazo y consiguiente autorización no puede más que argumentarse que no es posible reconocer una ampliación que ni fue solicitada ni valorada y ni concedida por la Administración.
Las circunstancias, ajenas a las previsiones legales para la aplicación de la deducción, no conducen automáticamente a justificar la prorroga del plazo y no puede atenderse a la causa, cierta o no, de la paralización de las obras, pues este no es el tema.
Se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida.
ÚLTIMO. - Costas A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en las costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre las costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA-, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo, y STC 24/2010, de 27 de abril), por lo que dicho principio del vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la no imposición de costas.
Es un requisito reglamentario que es formal y que el Abogado del Estado únicamente dice que no comunicó.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 753/2017 interpuesto por la representación de D. Juan Luis contra la resolución del TEARC de fecha 26 de junio de 2017.2º.- No se hace imposición de las costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
