Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1527/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 130/2014 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1527/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101534

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8652

Núm. Roj: STSJ CV 8652/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000130/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0000633
SENTENCIA Nº. 1527/17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 130/2014, interpuesto por Dª Concepción representada
por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y asistida por el letrado D. ALBERTO ALFREDO
GARCÍA PÉREZ contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia
de fecha 22 de noviembre de 2013 desestimatoria del recurso promovido frente a la liquidación provisional
número NUM000 practicada en concepto de exigencia de la reducción del 25% aplicada a la infracción
grave relativa al IRPF, ejercicio 2006, estando la Administración demandada representada y asistida por la
ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto se acuerde anular la resolución administrativa de 18-1-2012 de exigencia de reducción practicada en el acuerdo de imposición de la sanción, así como el procedimiento administrativo sancionador que trae causa de la misma, con todos los beneficios jurídicos que afectarían a la recurrente y solicitando expresa imposición de costas a la administración demandada.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos, a continuación , pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 22 de noviembre de 2013 desestimatoria del recurso promovido frente a la liquidación provisional número NUM000 practicada en concepto de exigencia de la reducción del 25% aplicada a la infracción grave relativa al IRPF, ejercicio 2006.-

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Mediante Resolución de 27-4-2011 se le impuso una sanción cuyo valor reducido era de 7.477'96 euros solicitando la actora,para hacer pago a la misma, su fraccionamiento y petición que le fue concedida mediante Resolución de 7-10-2011 garantizando, el denominado expediente de fraccionamiento, con garantía hipotecaria.

Posteriormente la recurrente recibe una notificación por la que se le reclama el 25% de reducción que se le había aplicado sobre el importe de dicha sanción al considerar que no cumplía con los requisitos para aplicar dicha reducción pues la garantía no se había formalizado mediante aval o certificado de seguro de caución.

Frente a ello sostiene la actora que la Administración se ha limitado a aplicar literalmente el art. 188 .3 de la LGT destacando, frente a ello, que el acuerdo impugnado quedó garantizado de una forma más segura, esto es, entregando en garantía un bien libre de cargas que tenía un valor mucho más elevado que la deuda reclamada.

Además, prosigue, con la constitución de la hipoteca y conforme a lo dispuesto por el art. 48.2 del RD 939/2005 se está garantizando el principal adeudado, los intereses de demora y un25% adicional lo que al administrado le genera un elevado perjuicio y frente a ello la administración, siete meses después, le exige el 25% del importe que se le redujo sin posibilidad de incluir éste importe en el expediente de aplazamiento.

Todo ello con vulneración del principio de confianza legítima vulnerando además, la actuación de la administración los principios de proporcionalidad y justicia tributaria y solicitando, sin más, la anulación de la resolución impugnada.



TERCERO.-La Administración demandada se opone señalando que de conformidad con lo expresado por el art. 188 de la LGT no puede operar la reducción del 25% por cuanto que la sanción impuesta a la recurrente, se encuentra aplazada, habiendo aportado garantía hipotecaria, pero no garantía de aval o certificado de seguro de caución que son , las dos garantías necesarias para que pueda operar la reducción del 25% y concluye solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: Centrado en los anteriores términos el objeto de debate resulta innegable que nos encontramos ante una cuestión de marcado carácter jurídico.

Dispone el art 188.3 de la LGT lo siguiente: 3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias: a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.

Pues bien, como antes se ha indicado, el actor obtuvo el aplazamiento de la sanción con garantía de hipoteca inmobiliaria, distinta del aval o certificado de seguro de caución, que son las únicas admitidas en el art. 188.3.a) de la LGT para mantener la reducción del 25%, en cuyo supuesto el importe de la reducción practicada es exigible sin más requisito que la notificación al interesado.

Según sostiene la demandada, la parte actora mezcla las garantías exigidas para obtener el aplazamiento ( art. 82 LGT ) y los requisitos que se precisan para practicar la reducción de la sanción. El hecho de que el aplazamiento pueda ser concedido con garantía hipotecaria no afecta a la reducción de la sanción, que requiere unas exigencias diferentes reguladas en el art. 188.3 de la reseñada Ley, a cuyo tenor la reducción se exige cuando el aplazamiento no se concede con aval o certificado de seguro de caución, que es el supuesto que aquí concurre.

Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en reciente sentencia nº 1179/17 de 13 de octubre recaida en recurso 2572/13 en los siguientes términos: En cuanto al fondo, la Administración rechaza lo pretendido por el demandante por considerar que sólo cabe no ingresar la autoliquidación extemporánea cuando se dicta acuerdo de aplazamiento/fraccionamiento, siempre que el mismo se hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución.

La Administración considera que no cabe aplicar el artículo 27.5 de la LGT si el aplazamiento/ fraccionamiento se concede con garantía hipotecaria. Obviamente, este planteamiento no puede ser admitido, teniendo en cuenta que la Administración reconoce el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria y, además, el obligado tributario realiza el pago antes de presentar la garantía hipotecaria.

El artículo 27.5 de la LGT debe ser interpretado en un sentido más amplio, teniendo en cuenta que exige que el obligado tributario presente solicitud de aplazamiento/fraccionamiento al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea, sin precisar la garantía que debe ofrecer para que pueda accederse al fraccionamiento/aplazamiento.

Así las cosas, debe estimarse el recurso promovido frente a la reclamación 46/00776/2013, dejando sin efecto la resolución dictada por la Administración, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento (devolución del importe ingresado más los intereses de demora).

Trasladado lo anterior al presente recurso y en aras, a la unidad de doctrina procede su estimación atendida la interpretación amplia que propugna dicha sentencia en relación con las garantías ofrecidas por el obligado tributario de manera que, constando debidamente garantizada la solicitud de aplazamiento/ fraccionamiento mediante garantía que es a su vez admitida por la administración, procede anular la resolución impugnada por no ser acorde a derecho siendo procedente el mantenimiento de la reducción acordada.

Procediendo por ello a la estimación del recurso interpuesto con anulación de la liquidación practicada pero sin que dicho pronunciamiento pueda extenderse al acuerdo sancionador del que dicha liquidación dimana al no ser éste el objeto del presente recurso.



QUINTO: El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por los honorarios de Procurador.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso interpuesto por Dª Concepción representada por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y asistida por el letrado D. ALBERTO ALFREDO GARCÍA PÉREZ contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 22 de noviembre de 2013 desestimatoria del recurso promovido frente a la liquidación provisional número NUM000 practicada en concepto de exigencia de la reducción del 25% aplicada a la infracción grave relativa al IRPF, ejercicio 2006, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, ANULANDO la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

2.-Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 5º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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