Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 153/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2/2016 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100122
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:861
Núm. Roj: STSJ CV 861/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000002/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000002
SENTENCIA Nº 153/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 2/2016, promovido por
Encarna en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada
por la Procuradora de los Tribunales Ana Araceli Moreno Garijo y como demandada, la GENERALITAT
VALENCIANA por medio de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en dependencias administrativas en fecha 28/3/2014 y por medio de la cual resultó reclamada la cuantía de 81.816,52 € vinculados a los menoscabos físicos y morales que se entendieron derivados de una defectuosa conducta público-sanitaria.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro de 5/1/2016 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 18/2/2016, con ocasión del cual, tras argumentar, suplica de la Sala el dictado de sentencia por la cual '1) Declare no ser conforme a derecho y revoque o anule la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 28/3/2014 por Dña. Encarna (Exp. NUM000 ); 2) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados a la actora en su persona (..); 3) Condene a la administración demandada a pagar a la actora la suma de 81.816,52 € más los intereses legales por días de incapacidad temporal, secuelas permanentes y daños morales'.
Contestó a la demanda, la GENERALITAT VALENCIANA la cual, a través de escrito registrado en fecha 14/3/2016, alegó oportunamente, para tras ello suplicar el dictado de sentencia 'desestimando la demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración'.
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 81.816,52 € en virtud de resolución de 14/3/2016.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba y evacuado trámite de conclusiones por las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose como tal fecha la de 20/3/2018, fecha en que definitivamente se deliberó, votó y falló.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Actuando como ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado parcialmente identificado, la impugnación de la desestimación entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en dependencias administrativas en fecha 28/3/2014 y por medio de la cual resultó reclamada la cuantía de 81.816,52 € vinculados a los menoscabos físicos y morales que se entendieron derivados de una defectuosa conducta público-sanitaria Razona la actora, tras censurar la tramitación del procedimiento administrativo en que desemboca la ficticia resolución impugnada, con soporte en la documental que trae a colación y de conformidad con lo informado pericialmente a su instancia (Dra. Sagrario , especialista en valoración del daño corporal) que, tras el fracaso de una cirugía inicial - cuya indicación y práctica realizada en 16/10/2010 no cuestiona (reducción + osteosíntesis placa Philos' ante fractura de cabeza de húmero tras caída el 13/10/2010) sufrió un estudio tardío de la patología tendinosa que reseña (lesión de manguito rotador) con un consecuente abordaje tardío de la misma, a lo que liga un aumento del periodo de incapacidad de 851 días, (descontando el periodo de curación regular ligado a intervención derivada de la fractura de cabeza de húmero sufrida) con necesidad de colocación de prótesis total de hombro, perjuicio estético moderado y daños morales que cifra, estos últimos, en 6000 €.
La administración demandada entiende que la conducta médica desplegada fue correcta en todo momento, considerando en cualquier caso excesiva la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- En el caso examinado, comencemos por depurar las alegaciones de la actora referidas a la censurable tramitación del procedimiento administrativo y las propias relativas a la ausencia del consentimiento informado en la intervención quirúrgica desplegada en la sanidad pública en fecha 16/10/2010 (reducción + osteosíntesis placa Philos' ante fractura de cabeza de húmero tras caída el 13/10/2010). Ninguna de ellas cuenta con entidad bastante para derivar consecuencias jurídicas en orden a la pretensión ejercitada. Así, en orden a la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, las eventuales anomalías denunciadas no cuentan con reflejo alguno en el suplico ejercitado, sin materializar indefensión de la actora, siendo además prevista normativamente la susceptible impugnación jurisdiccional de una ficción legal como la que nos atañe (al faltar la administración a su obligación legal de resolver, ex. Arts. 42 y 43 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).
Por lo demás la alegación de que 'no se informó a la paciente de una manera clara y sencilla y en su lengua de los pormenores y riesgos de la intervención quirúrgica realizada el 16/12/2010' es una alegación huera al efecto que nos atañe, no sólo por cuanto examinado el expediente administrativo, constan incorporados tres consentimientos informados (dos de ellos redactados en inglés y uno en español) en los que se plasma una rúbrica que no se ha desvirtuado debidamente corresponda a la paciente (Fs.293/300 Exp.) cuanto, ante la circunstancia de no ligarse propiamente daño alguno vinculado a la realización de la citada intervención quirúrgica (F.268 Exp.), del modo en el que la demanda, y la pretensión resarcitoria consiguiente viene ejercitada.
TERCERO.- Dando pues un paso adelante dirigido al conocimiento del fondo del asunto,es conveniente recordar que materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce 'el derecho a la protección de la salud'disponiendo a continuación que 'Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'especificando que ' En todo caso, el daño alegado habráde ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
Debe especialmente recordarse como el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario alcanzando a manifestar, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración'( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).
CUARTO.- Trasladando el esquema jurisprudencial anterior al caso que nos atañe, el recurso contencioso no ha de ser estimado. En el análisis argumental realizado en la demanda, ligado a un retraso diagnóstico y consiguiente abordaje quirúrgico tardío de lo que la propia actora denomina patología tendinosa, se soslaya indebidamente que desde que, tras intervención quirúrgica realizada sin incidencias el 16/10/2010 en el Hospital Marina Baixa de Villajoyosa, se sospecha probable afectación de manguitos rotadores (a la vista de la evolución en proceso rehabilitador) - 15/6/2011- y electromiografía realizada en 26/7/2011, es practicado no sólo TAC con resultado negativo, cuanto resonancia magnética en hombro derecho (24/8/2011) que no identifica la lesión tendinosa de referencia.
Ciertamente enfatiza la actora, con soporte en lo informado pericialmente a su instancia (Dra. Sagrario ) que tales resultados deben relativizarse por no ser el TAC prueba idónea para el examen de las partes blandas (tendones) y resultar la RM interferida por el aparataje metálico relacionado con la propia intervención quirúrgica (vid grabación en garantías de inmediación judicial y contradicción inter partes ), más aun asumiendo ello, consta igualmente realizada (ante los elementos indiciarios traídos a colación por la actora, esencialmente referidos a criterio del rehabilitador y ecografía realizada al margen de la sanidad pública) artroscopia diagnóstica (fecha 8/8/2012) que incluso se mantiene como tal (en su carácter meramente diagnóstico y no reparador) al no apreciarse rotura en todo el espesor del manguito rotador, visualizándose el mismo íntegro (Fs.344 y 365 Exp.).
Lo hasta aquí razonado es suficiente para desautorizar la perspectiva impugnatoria de la actora, pues constando como última asistencia en la sanidad pública española la fecha 2/10/2012, acudiendo aquella a la asistencia sanitaria de su país de origen (Reino Unido) desde tal data, no puede admitirse una apreciación retrospectiva que desvirtúe el planteamiento hasta ahora alcanzado, debiendo inferirse, ante ello, la necesaria desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
QUINTO.- Sin imposición de costas a la actora, conforme el Art.139.1 LJCA , por haber faltado la administración a su obligación legal de resolver, convirtiendo en razonable, fáctica y jurídicamente, el recurso contencioso administrativo interpuesto..
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo nº 2/2016 , promovido por Encarna en impugnación de la desestimación entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en dependencias administrativas en fecha 28/3/2014 (Exp. NUM000 ) 2º) Con imposición de costas al actor.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

