Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 153/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 409/2014 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100231
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1159
Núm. Roj: STSJ CV 1159/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000409/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002174
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 153/18
En la ciudad de Valencia, a 14 de febrero de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 409/14, en el que han sido partes, como recurrente, 'Restaurante
Típico Casa Salvador' SL, representada por la Procuradora Sra. de Miguel Aliño y defendida por el Letrado
Sr. Zapater Aguirre, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó
bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 179167,50 euros. Ha sido ponente
el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR, la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 25-2-2014, mediante el que se resolvieron la reclamación núm. 46/12695/12 y su acumulada núm. 46/12693/12. Las reclamaciones se plantearon por 'Restaurante Típico Casa Salvador' SL contra la regularización del IS (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), correspondiente a 2007 y 2008, y de la que resultó una deuda de 108446,83 euros, así como contra el acuerdo sancionador conectado, que le impuso multa de 110565,10 euros.
'Restaurante Típico Casa Salvador' SL, como parte recurrente del proceso, ha planteado diversos motivos de impugnación, los cuales se examinarán en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- Mediante el primero de tales motivos se sostiene la prescripción del derecho a liquidar la deuda del IS de 2007 dada la duración del procedimiento inspector, superior a 12 meses, que no habría interrumpido dicha prescripción.
Puesto que tratamos de una posible prolongación impropia del procedimiento inspector y la subsiguiente prescripción de la deuda tributaria, es pertinente que recordemos el art. 150.1 de la LGT , relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual dice que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'. El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.
El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.
La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.
TERCERO.- En definitiva, la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector no determinan por sí solas la nulidad de la liquidación tributaria que dicho procedimiento culmina, si bien, la nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo.
Lo anterior tiene importancia porque la alegación de prescripción se plantea con respecto a la deuda del IS de 2007 y, en consecuencia, el dies a quo de la prescripción del derecho a liquidarla es el siguiente al 25-7-2008. Sería necesario, pues, que no concurriera hasta el cuatro años después ( art. 66 LGT ) acto alguno con virtualidad interruptiva para que prescriba la deuda que tratamos.
En esta Sala seguimos el criterio según el cual, cuando el proceso inspector no observara los plazos máximos del art. 150.1 LGT , el primer acto interruptivo de las deudas tributarias comprobadas es la subsiguienteinterposición de la reclamación económico-administrativa, ello con arreglo a nuestra STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11 ), a la cual expresamente nos remitimos.
En el caso enjuiciado, la reclamación económico-administrativa núm. 46/12695/12, con la que la hoy recurrente impugnó la regularización del IS de 2007 y 2008, fue interpuesta el día 12-11-2012, lo cual implica que si comprobásemos una impropia dilación del procedimiento inspector resultaría prescrito el derecho a liquidar la deuda de 2007 que tratamos.
Las actuaciones inspectoras se desarrollaron desde el día 24-1-2011 hasta el 24-10-2012 (cuando se notificó la liquidación). Por lo demás, la Inspección Tributaria imputó dilaciones de 294 días a la entidad inspeccionada.
Hemos comprobar si la amplia duración del procedimiento es reprochable a la entidad investigada, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ).
La Sala ha examinado las diligencias del procedimiento inspector, un total de 21, cuyas incidencias - en lo que ahora interesa- pueden describirse como sigue: a) En la diligencia de inicio de 24-1-2011 se citó para el 9-2-2011 al representante de la entidad investigada requiriéndosele documentación. Como pidió un aplazamiento, la diligencia núm. 1 tuvo lugar el día 24-2-2011, pero entonces no aportó documentación alguna y pidió nuevo aplazamiento para el 10-3-2011, que fue concedido. No obstante, solicitó por tercera vez aplazamiento; así que la diligencia núm. 2 se celebró el 24-3-2011, no aportándose tampoco documentación alguna. En la diligencia núm. 3 la entidad investigada siguió sin aportar documentación. Fue en la diligencia núm. 4, de 9-5-2011, cuando aportó libros de comercio de 2007 y 2008, libros del IVA, etc. Por lo tanto, sea por sus peticiones de aplazamiento, sea porque omitió la documentación que hubiera permitido comenzar la investigación, en este periodo son imputables a la entidad investigada un total de 74 días de dilaciones.
b) Después de la susodicha diligencia núm. 4, se constatan peticiones de aplazamiento concedidas a la entidad investigada, a saber, en las diligencias núm. 7, 9, 10, 12, 14, 16 y 20, lo cual conllevó atrasos a ella imputables que totalizan 52 días.
c) Se comprueba una paralización del procedimiento no explicada por la Inspección Tributaria. En la diligencia núm. 14, de 19-1-2012, se citó a la investigada para el 21-2-2012, extendiéndose diligencia con esa fecha. Pero esta diligencia, la núm. 15, carece de contenido material, si bien dio cita para el 6-3-2012. Sin embargo la diligencia núm. 16 tuvo lugar el 6-7-2012. Quiere decirse con esto que desde el día 21-2-2012 hasta el 6-7-2012 (unos 4 meses y medio) no se dio actuación inspectora alguna.
d) Por lo demás, la tónica general de la investigación fue que la entidad investigada fue entregando documentación de índole diversa. Por ejemplo, en la diligencia núm. 5, aportó fotocopias de facturas, facturas emitidas, extractos bancarios. En parecidos términos tuvieron lugar las diligencias núm. 6, 7, 8, 9, 11,13, 14, 18 y 19. Que la Inspección Tributaria echara de menos determinados justificantes o que considerase insuficientes alguno de los aportados no es relevante a los efectos que nos ocupan, pues ello no fue obstáculo para que el procedimiento avanzara. Hay recordar que'no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ), evaluación o ponderación que aquí no se ha dado por la Inspección Tributaria.
Recapitulando, son imputables a la entidad investigada un total de 126 días de dilaciones del procedimiento, y no más.
En las circunstancias descritas se constata una prolongación impropia del procedimiento inspector, más allá de los 12 meses previstos en el art. 150.1 LGT . Así que dicho procedimiento no interrumpió la prescripción de la deuda del IS de 2007.
Con esto se acoge el motivo de impugnación.
CUARTO.- Resta examinar los otros motivos de impugnación con relación a la deuda del ejercicio 2008.
Con el siguiente de dichos motivos, quien recurre denuncia que el régimen de estimación indirecta de la base imponible ha sido incorrectamente aplicado, dado que no había anomalías sustanciales en la contabilidad.
Alega que solo se concretaron dos supuestas anomalías, 'existencias finales' y 'saldo negativo de caja'.
Argumenta que 'si se compara las existencias finales reales con los consumos de explotación se advierte la irrelevancia cuantitativa de las primeras respecto del volumen de compras que se desarrolla en el restaurante, con lo que en ningún caso pueden calificarse como de sustanciales a los efectos de justificar la aplicación de la estimación indirecta'. Dice que el motivo por el que en ciertos periodos de 2007 la caja haya salido negativa es porque ello reflejan cantidades debidas a los socios.
Hemos de recordar lo dicho en el art.53 de la LGT y el art. 193, del RD 1065/2007, de 27 de julio , interpretados a su vez por la STS de 20-7-2016 que se refiere a la regulación de dicho método de estimación en los siguientes términos: 'El art. 53 de la LGT que recoge el método de estimación indirecta de bases imponibles, dispone: 1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: [...] c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente: a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
[...] El art. 158 de la misma Ley a que se remite el precepto anterior sobre aplicación del método de estimación indirecta, establece: 1.- Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre: a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.
b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.
c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.
d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos'.
En el caso enjuiciado, la Inspección Tributaria señaló como anomalías sustanciales de la contabilidad quesolo se relacionaban bebidasen los inventarios aportados. Sin embargo, las primeras facturas emitidas por proveedores no se hallaban en los inventarios finales de 2006 ni de 2007. Los día 1 de enero de 2007 y 2008 el restaurante estuvo abierto, sirviéndose ensaladas, arroces, jamón ibérico, revueltos, etc. En este punto, la Inspección Tributaria recodó que el inventario es un documento contable en el que aparecen detallados los bienes que forman parte del patrimonio empresarial al final de ejercicio También detectó la Inspección Tributaria que, a partir de primer saldo negativo de caja (en la cuenta de caja 570), se produjeron otros ingresos en efectivo en cuentas bancarias de la entidad, sin que formalmente ello fuera posible por falta de disponibilidad. Lo cual -como señaló la Inspección- se explicó por la investigada esgrimiendo otra anomalía contable.
De ahí que hayamos de compartir el criterio de la Inspección Tributaria según el cual las referidas anomalías contables impiden conocer la situación económica de la empresa, dada la escasa fiabilidad de la contabilidad del sujeto pasivo y la imposibilidad de comprobar los verdaderos ingresos obtenidos en el ejercicio, teniendo en cuenta además la naturaleza de la actividad desarrollada y la ausencia de un inventario de existencias que permitiese un seguimiento de los consumos.
Por lo que rechazamos el motivo de impugnación.
QUINTO.- La parte recurrente no está conforme con que, para calcular las bases liquidables, la Inspección Tributaria acudiera a los datos obtenidos en el libro 'Los mejores arroces de la Comunidad Valenciana'. Según la parte recurrente, debiera haberse seguido el criterio de cálculo adoptado con el arroz a banda, quejándose de que 'no se tuvieron en cuenta todas las modalidades de arroz servidas en el restaurante' y que se calcularon arbitrariamente 'las raciones de arroces consumidas por los trabajadores del restaurante'.
El método de estimación indirecta al que acudió la Inspección Tributaria responde a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y discrecionalidad, los cuales no son desmentidos por las discrepancias de la parte recurrente sobre determinados puntos y por su subjetiva apreciación.
La parte no ha apoyado sus alegaciones con la prueba requerida al efecto, un informe pericial, así que igualmente hemos de rechazar su motivo de impugnación.
SEXTO.- La parte recurrente alega que las facturas emitidas por 'GP-Loginova' SL (labores de mantenimiento) y 'Ecolimp Maintenance' SL (publicidad) responden a verdaderas actividades prestadas aunque tales empresas operen en la 'economía sumergida', circunstancia esta que la entidad adquirente de los bienes y receptora de las facturas desconoce, y cuyas consecuencias no deberían recaer sobre ella.
El art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.
Así pues, la factura es el medio ordinario para acreditar el gasto soportado por el sujeto pasivo y que este pretenda deducirse o compensarse en las autoliquidaciones. Por ello, y en principio, el sujeto pasivo de este impuesto, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura.
Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien - como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.
Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
Por otra parte, laasunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
En el presente caso la Inspección Tributaria rechazó la autenticidad de las facturas emitidas por 'GP- Loginova' SL y'Ecolimp Maintenence' SL, rechazo que no puede tildarse de arbitrario ciertamente, pues se apoyó en indicios serios y plurales, tales como que no se aportaron los contratos que explicaban los servicios; las facturas supuestamente se pagaban en efectivo a diferencia de otros pagos; ambassociedades tenían el mismo administrador y se dedicaban una a la limpieza y mantenimiento, y la otra a la publicidad; 'Ecolimp Maintenence' SL carecía de trabajadores dados de alta en la Seguridad Social; en definitiva, ambas carecían de medios personales y materiales para sus actividades.
Traemos aquí la jurisprudencia del TJUE Sala 3ª recogida en su sentencia de fecha 21-6-2012, asunto núm. C-142/2011 y nº C-80/2011 acumulados. En dicha sentencia se indica que: '46. En efecto, un sujeto pasivo que sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA , debe ser considerado, a efectos de la Directiva 2006/112, participante en dicho fraude, y esto con independencia de si obtiene o no un beneficio de la reventa de los bienes o de la utilización de los servicios en el marco de operaciones sujetas que realice posteriormente (véase la STJUE Kittel y Recolta Recycling , antes citada, apartado 56)'.
El cúmulo de circunstancias más arriba reseñado es suficientemente indicativo de que la parte recurrente podía conocer o, al menos, sospechar las irregularidades de sus supuestas prestadoras de servicios y, desde luego, tal cúmulo conlleva el desplazamiento de onus probandi sobre dicha recurrente quien, por lo demás, es la única que está en situación de aportar una prueba convincente acerca de que los pagos a las supuestas suministradoras tuvieron realmente que ver con adquisiciones o servicios. La prueba que cabía esperar de la parte recurrente no se ha vertido en el proceso, pues lo ha que aportado es documentación que puede ser diligenciada por ella misma. Por ello la Sala comparte las mismas conclusiones a que llegaron la Inspección Tributaria y el TEAR acerca de la cuestión litigiosa.
El motivo de impugnación debe ser rechazado.
SÉPTIMO.- Según la parte recurrente habría prescrito la acción para sancionarla 'dado que las actuaciones tendentes a liquidar no han interrumpido la prescripción'. Las actuaciones de regularización tributaria tan solo interrumpen la prescripción de la acción de sancionar si el contribuyente hubiera renunciado a la tramitación separada, dice quien recurre.
Con arreglo al art. 189 LGT , relativo a la 'extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias',el plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá 'por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria. Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización' [apartado 3 a)].
Cabe recordar que, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998 y su previsión de la separación de los procedimientos de comprobación y de sanción, el Tribunal Supremo razonó en consecuencia que los actos de comprobación no interrumpían el transcurso de la prescripción de la acción para sancionar (STS de 15-6- 2005). Partiendo de esta lógica de la separación, entendió el Tribunal Supremo que 'no resulta admisible que unas actuaciones ajenas al expediente sancionador puedan interrumpir la prescripción de unas ulteriores sanciones' ( vid ., asimismo, STS de 14-10-2010 ).
Nuestro legislador reaccionó pronto para tapar un resquicio judicial contrario a los intereses de la Hacienda Pública al promulgar la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, en virtud de la cual (como antes de la Ley 1/1998) los actos de comprobación de la deuda tributaria interrumpían la prescripción de la acción para sancionar. Esta solución normativa, confirmada por la vigente LGT de 2003 en su art. 189.3 a ), será discutible desde la óptica de la separación de procedimientos; si bien, por el contrario, resulta coherente con la teoría general del delito, en la medida que la infracción penal o la administrativa no pueden constatarse sin indagar previamente sobre la antijuridicidad de la conducta, y esta indagación tiene lugar, en el ámbito tributario, mediante la regularización. Una indagación sobre la deuda tributaria es una indagación sobre la infracción tributaria; por ello, resulta lógico que la regularización interrumpa la prescripción de la sanción. Así pues, el legislador de 2000 y de 2003, en lo relativo a la interrupción de la prescripción a favor de la Administración, asimila procedimiento de comprobación y procedimiento sancionador (sin embargo, en todo lo demás, lo relativo a las garantías de procedimiento sancionador, el obligado tributario parece que tendrá que esperar hasta el expediente sancionador).
Por lo que el motivo impugnación no puede ser asumido.
OCTAVO.- Denuncia la parte recurrente que 'no han quedado acreditados los hechos que motivarían la comisión de una infracción tributaria'. Si bien la liquidación se puede amparar en la prueba de presunciones, dicha prueba sin embargo no ampara la imposición de la sanción, siendo que además se ha invertido la carga de la prueba.
Aunque sea cierto que la separación de procedimientos tributarios -más arriba referida-, distorsiona las reglas de la carga de la prueba aplicables al procedimiento sancionador, siendo que en este rige la presunción de inocencia, hay que tener en cuenta no obstante que la imputación de hechos que contiene el acuerdo sancionador que aquí tratamosno respondió a unas meras conjeturas o cábalas, debiéndose recordar que la presunción de inocencia puede ser enervada asimismo mediante la prueba de indicios o indirecta ( STC 189/1998 , FJ 3, por todas; y STEDH Salabaku , por todas), siempre que los indicios sean plurales -aquí fueron múltiples- y exista un engarce preciso y directo según las reglas de la experiencia entre tales indicios y las conclusiones incriminatorias. La racionalidad de dicho engarce, en el presente caso, no resulta desmentida por la arbitrariedad o falta de lógica de la inferencia (ya lo dijimos en el fundamento sexto) ni por su carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado que permita rechazar tal conclusión porque quepan una pluralidad de conclusiones alternativas, lo que aquí no se ha dado.
Así pues, rechazamos el último motivo de impugnación.
Con esto estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo y anulamos la regularización y el acuerdo sancionador en lo tocante al ejercicio de 2007, mientras que mantenemos la presunción de legalidad en la regularización de 2008 y el acuerdo sancionador en la parte conectada a esta regularización.
NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , puesto que el recurso contencioso- administrativo se ha estimado parcialmente, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Restaurante Típico Casa Salvador' SL, y anulamos en parte la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho en lo relativo a la regularización del IS de 2007 y la sanción conectada a dicha regularización.2º.- Anulamos asimismo dicha regularización y la parte del acuerdo sancionador conectada a la misma.
3º.- Sin costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 14 de febrero 2018.
