Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 153/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 359/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100121
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1381
Núm. Roj: STSJ GAL 1381/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00153/2018
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde
Recurso: Recurso De Apelación 359/2017
Apelante: Dª. Beatriz
Apelada: Subdelegación del Gobierno en Lugo
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 28 de marzo de 2018.
En el recurso de apelación 359/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Beatriz
, representada por la procuradora Dª. María José López Paz y dirigida por el letrado D. Gerardo Pardo de Vera
Posada, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado 29/2017
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Lugo , sobre extranjería. Es parte apelada
la Subdelegación del Gobierno en Lugo, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el letrado Gerardo Pardo de Vera Posada, en nombre y representación de Beatriz , frente a la resolución del expediente nº NUM000 , dictada por la Subdelegación del gobierno en Lugo, el 14 de diciembre del 2016, y en consecuencia, declaro conforme a Derecho dicha resolución.
Con imposición de costas a la demandante con el límite expuesto'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, sentencia de instancia.
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LUGO en el Procedimiento Abreviado 29/2017, se ha dictado sentencia con fecha 23 de mayo de 2017 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Beatriz , de nacionalidad colombiana, frente resolución de la Subdelegación de Gobierno en Lugo de 14 de diciembre de 2016 por la que se acuerda extinguir la autorización de residencia temporal y de trabajo por cuenta ajena de la actora, con efectos de 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero del 2016 .
La decisión de declarar la extinción de la autorización de residencia vino justificada en la desaparición de las circunstancias que sirvieron de base a la concesión de la autorización, ya que, según diligencia de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se ha acreditado la inexistencia de la relación laboral en la que en su día se basó la concesión de la tarjeta de residencia, como empleada de hogar. Al amparo del art. 162.2.e) del RD 557/2011, de 20 de abril , se acordó la extinción de aquella autorización de residencia temporal, por haber quedado acreditada la existencia de simulación en las relaciones laborales que sirvieron para obtener la autorización temporal inicial, al resultar inexistente la misma.
La resolución administrativa ha sido declarada judicialmente conforme a derecho. En la sentencia de instancia se dice que se han acreditado los hechos que han dado lugar a la extinción y no se ha producido indefensión al recurrente, que el procedimiento seguido por la Administración para dictar el acto impugnado es correcto, siendo innecesario acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativo articulo 109 y siguiente de la ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, procedimiento cuya finalidad es distinta de la que nos ocupa al regular el trámite de revisión de actos nulos o anulables, lo que no es el caso...(...) La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia dictada y fundamenta su recurso alegando en líneas generales, inadecuación absoluta del procedimiento seguido para declarar la 'extinción' de una autorización de residencia y trabajo ya extinguida, obviando los procedimientos de revisión previstos para estos casos. La autorización de residencia cuya extinción pretendía la administración se había extinguido ya en fecha 31 de enero de 2016, por lo que la extinción pretendida por la administración, posteriormente, solo podía canalizarse por las vías especiales del artículo 109 y ss. de la ley 39/2015 que regula la revisión de los actos en vía administrativa, con unas mayores garantías procedimentales más s exigentes que las del artículo 162.2) de RD 557/2011 .
Por su parte, la representación procesal de la Administración demandada Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación y solicita se confirme la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- Sobre el procedimiento y concurrencia de la causa de extinción prevista en el artículo 162.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril .
En el presente supuesto el objeto del recurso lo constituye la resolución de extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo de la que era titular la recurrente , y ello como consecuencia de escrito remitido por la Dirección Provincial de la TGSS, en fecha 29 de abril de 2016, que comunica las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en cuyas conclusiones se constata la falsedad de la relación laboral mantenida por la actora (...) (...), el contrato de trabajo obtenido por la recurrente que fue, en su día, el que permitió la obtención del permiso de residencia y trabajo era simulado, lo que conlleva la extinción de los permisos obtenidos en base al citado contrato.
La extinción acordada por la Administración demandada en la resolución recurrida ha sido la de un permiso temporal, con lo que, el precepto a tener en cuenta es el art. 162.2.c) del RD 557/11 , que establece que: 'La extinción de la autorización de residencia temporal, salvo en los supuestos específicamente regulados en otros artículos de este capítulo, se producirá de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
(....) (...) 2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando el extranjero cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda adquirir otra autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.
b) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.
c) Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia.
(..) (...) ...
Así, uno de los supuestos de extinción del referido permiso, es la desaparición de las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, y, en el caso de autos, como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y SS se ha procedido a la revocación del alta de la recurrente en la Seguridad social, y con ello ha desaparecido el presupuesto habilitante de la autorización inicialmente concedida.
Rechaza la sentencia la alegación relativa a que se trata de una revisión de un acto administrativo favorable, en cuanto la autorización de residencia se había extinguido ya en fecha 31 de enero de 2016, por lo que la extinción pretendida, posteriormente, por la administración solo podía canalizarse por las vías especiales del articulo 109 y ss. de la ley 39/2015 que regula la revisión de los actos en vía administrativa, razonando ...' que la propia norma no lo indica, y la circunstancia concretamente apuntada encaja en el artículo 162.2 c) compatible con esa extinción posterior (....) (...) , lo que no significa que el acto inicial autorizador fuese nulo o anulable; (...) (...) la demandada ha seguido justamente el tramite prescrito reglamentariamente, en ese artículo 162.2 RD 557/11 .
La Sala comparte este criterio.
En el supuesto de autos se produce la desaparición de uno de los requisitos necesarios para obtener la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena con posterioridad a que dicha autorización se concediera y por tanto, era preciso para acordar su extinción que se decidiera de forma expresa por la autoridad competente, seguido el procedimiento correspondiente , pues en tanto no se procediera así, debe entenderse que la tarjeta de residencia en su día concedida fue válida y eficaz y desplegó todos sus efectos.
Ciertamente, el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no regula expresamente el procedimiento de extinción , pero si indica que se debe acudir a los procedimientos específicos previstos en el Reglamento de Extranjería de aplicación supletoria conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda . No era preciso acudir al procedimiento común en cuanto, como se ha expuesto, el propio precepto legal regulador establece el modo a seguir.
No estamos, propiamente, ante una revisión de la resolución que concede el permiso inicial/ renovación, sino ante la extinción de los efectos de aquélla, se trata de una medida establecida legalmente para aquellos supuestos en los que se compruebe la falta de fundamento de la solicitud, actuación que no responde a una finalidad de revisión de actos nulos o anulables, sino a la necesidad de que las autorizaciones en la materia se adecúen a la realidad para la que fueron otorgadas, y, que la administración puede actuar conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias que cita (artículo 162.2 del ROLEX).
La sentencia de instancia debe ser confirmada.
TERCERO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de 500 euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa, y atendiendo al contenido del propio escrito de oposición a la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Beatriz frente a la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo dicto en el Procedimiento Abreviado, Abreviado nº 29/17, con fecha 23 de mayo de 2017, que SE CONFIRMA.Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0359-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente Dª. Blanca María Fernández Conde al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

