Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 153/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 319/2017 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 153/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100130

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1283

Núm. Roj: STSJ CV 1283/2019


Encabezamiento


APELACIÓN 319/17
SENTENCIA N.º 153
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Deborah Padilla ramos
En Valencia, a 8 de marzo del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 319/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Jorge Ramón
Castello Navarro, en nombre y representación de la entidad 'Construcciones y Promociones Deleno SL',
asistido por el letrado D. Natalio Noales Alpanez contra la Sentencia nº 142/17, de 10 de abril, dictada en el
Recurso Contencioso-Administrativo nº 489/15, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº
3 de Alicante , sobre responsabilidad patrimonial. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de
Aspe, representado y asistido por medio de letrado de su servicio jurídico.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 6, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Aspe de fecha 7 de julio del 2015, por el que se desestima expresamente una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad recurrente.



SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas a).- Las obras de urbanización de la unidad de ejecución 11 Montesol, fase uno, fueron terminadas y recepcionadas por el ayuntamiento de Aspe en fecha 17/10/2001 b).- Desde la terminación de las obras de urbanización, ni el ayuntamiento, ni el urbanizador, ni por supuesto, los propietarios, han realizado ninguna obra de mantenimiento y conservación de los taludes.

c).- Durante todos estos años los taludes han ido deteriorándose progresivamente, hasta presentar un estado de conservación que amenazaban ruina y suponían un peligro inminente sobre bienes y personas.

d.)- Durante el año 2007, el ayuntamiento, decidió ordenar los propietarios afectados la ejecución de las obras de restauración y rehabilitación de los taludes.

e).- Ante la negativa de los propietarios a ejecutar y asumir los costes de las obras de restauración, por considerar que dichos taludes no eran elementos comunes, (en el sentido de pertenecientes a la comunidad de propietarios), sino elementos de la obra de urbanización, el propio ayuntamiento de Aspe decidió ordenar la ejecución subsidiaria.

f).- Por motivos de seguridad, dado el peligro que suponía el estado de los taludes, y para garantizar la seguridad de bienes y personas durante el proceso de rehabilitación, en enero del 2008, el ayuntamiento, decide dictar la orden de paralización de las obras de construcción, así como el desalojo de las viviendas ocupadas durante años por sus propietarios.

g).- La orden de paralización y desalojo se mantuvo vigente hasta el día 4 de julio del 2009.

h).- La actora solicitó incoación de expediente de responsabilidad patrimonial el 3 de marzo de 2009, limitando su reclamación provisionalmente a la cantidad de 68.376,52 euros.

i).-. Mediante acuerdo de la junta de gobierno local de 3 de julio del 2009, se acordó ' no admitir a trámite la reclamación de responsabilidad al no concurrir causas que dé lugar a la misma y que vienen contenidas en el artículo 139 de la ley 30/92 ' j).- Frente a dicho acuerdo de inadmisión se interpuso el pertinente recurso contencioso-administrativo el que recayó la sentencia número 161/2011, de 11 de marzo del 2011 , en la que se ordenaba el ayuntamiento de Aspe a la admisión de la reclamación y a su sustanciación administrativa, hasta alcanzar un pronunciamiento sobre fondo.

k).- Paralelamente la comunidad de propietarios ' nuevo Montesol ' y los demás sujetos interesados, entre los que se encontraba el actor apelante, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la orden de ejecución y contra la orden de repercusión de los costes de restauración de los taludes; que fueron resueltos mediante sentencia número 509/2010, de 11 de diciembre, dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número cuatro de Alicante y ratificada, después, mediante la sentencia 229/2015, de 10 de marzo, dictada por esta Sección . En ambas resoluciones, se estima el recurso interpuesto y se declara expresamente que, los taludes pertenecían a las obras de urbanización y que, en consecuencia, su conservación y mantenimiento era imputable, desde su recepción, al ayuntamiento de Aspe.



TERCERO. - Efectivamente el artículo 142. Quinto de la ley del régimen jurídico establece que, ' el derecho a reclamar prescribe el año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse sus efectos lesivos ' A partir del día 4 de julio del 2009, cuando se levanta la suspensión podría ejercitarse ya una acción de responsabilidad pero además, debe tenerse en cuenta que, no fue hasta la firmeza de la sentencia número 229, de 10/5/2015 , cuando existe una determinación ineludible referida a quién le correspondía la obligación de conservar y mantener los taludes. Esta interpretación, queda corroborada por el hecho de que fue el propio Consell Consultiu, como el propio Ayuntamiento, quienes decidieron suspender la tramitación de los procedimiento que habian incoado, ' hasta la finalización del proceso contencioso relativo a la nulidad de los actos administrativos ' Es a raíz eta sentencia, cuando media conocimiento cierto y cuando queda expedita la acción administrativa. Es entonces cuando puede considerarse, de acuerdo con la doctrina del tribunal supremo, ha nacido propiamente la acción para reclamar, pues es la sentencia la que determina a quien corresponde la obligación de conservación del talud como obra de urbanización. En consecuencia, de acuerdo con esa cronología, nunca podía entenderse caducada, ni consumida por prescripción la acción que plantea la actora; máxime se tiene en cuenta que, existe un previo procedimiento, que obliga la administración a la reapertura del procedimiento para la determinación de responsabilidad extracontractual de la administración.



CUARTO.- Evidentemente la cuestión de la responsabilidad de la administración está directamente vinculada con la titularidad de la urbanización y la conservación de la misma, cuestión ésta que, ha quedado perfectamente definid en virtud la sentencia firme, que necesariamente debemos acatar, dictada por esta sección. Es la sentencia número 229/2015 , en la que textualmente se pone de manifiesto que: ' Dichos taludes son obras de urbanización infraestructura que el ayuntamiento tiene la obligación legal de recepcionar y que efectivamente recepción, y que por tanto su conservación y mantenimiento corresponde ayuntamiento' y que ' los taludes son obras urbanizadoras realizadas por el agente urbanizador, que tiene una función esencial del servicio público por cuanto que forman parte imprescindible el sistema de evacuación de pluviales' y que, además , 'esas obras venían contempladas en el proyecto de urbanización de la unidad de ejecución once Montesol, y el proyecto de urbanización de apertura del vial parcela R- 104' La titularidad, así determinada, provoca que sea precisamente el ayuntamiento el que debe vigilar no sólo la realización de la obra, lo que tiene lugar al recepcionarlas, sino si también en momentos cronológicamente posteriores, al ser de su titularidad, de manera que debe conservarlas a lo largo del tiempo.

Así las cosas, existe una manifiesta culpa in vigilando de la administración municipal y el nexo causal es evidente.



QUINTO.- En la determinación y cuantificación de los perjuicios que haya podido sufrir la actora apelante como consecuencia de la suspensión hay que tener necesariamente en cuenta, el tiempo que administrativamente duró la suspensión y se extendió desde enero del 2008 hasta julio del 2009.

En este sentido la sala entiende que están acreditados, por una parte, el deterioro generado como consecuencia de la suspensión, lo que ha creado acreditado a través de la certificación expedida por el arquitecto redactor del proyecto de obras, que asciende la suma de 4500 €; igualmente, también ha quedado acreditado el gasto por el mantenimiento de la póliza de seguro durante el periodo de paralización de las obras, que ascienda la cantidad de 734,84 euros.

Entiende la sala que no han quedado acreditados, ni vinculados a la suspensión los siguientes conceptos: a).- Intereses satisfechos como consecuencia de préstamos al promotor, ya que entre otras cosas no puede establecerse correctamente la conexión, de acuerdo con los datos ofrece la actora, de porque esos intereses deben ser de cuenta del ayuntamiento; pero es que además, no puede establecerse con precisión, cuáles son los intereses del préstamo directamente relacionados con las viviendas objeto de paralización; ya que el cálculo de intereses es global y no sabemos si, en concreto, afecta exclusivamente, a la promoción de las viviendas objeto de este expediente; o también a otras promociones que la actora estuviese actualizando en este momento. Por otra parte, no parece suficientemente explícita, dará relación contable, en relación con los intereses, a quien han sido finalmente imputados.

b). - Tampoco resulta evidenciada los gastos derivados de la novación del préstamo; ni tampoco los intereses por descuento defectos y prórrogas de vencimiento en una cuenta corriente a nombre de la promotora . Realmente, desde un punto de vista contable, ignoramos a quien podemos imputar esos gastos.

c).- De la misma forma tampoco podemos conceder cantidad alguna por la existencia de devolución de cantidades por resolución del contrato, pues ignoramos expresamente cuál es la causa de la resolución; de manera que no podemos vincularla a la suspensión de la obra decretada por el ayuntamiento.

d).- Tampoco podemos imputar la responsabilidad del ayuntamiento en lo que se denomina coste por desvío de línea eléctrica, pues obra de las actuaciones informe del arquitecto municipal, de fecha 27 de octubre del 2011, de que el desvío mencionado se refiere y se corresponde con otra promoción de viviendas, en el interior de la parcela 84 y no en la parcela 55 objeto de estos autos'.

e).- Intereses : se adeudan por un principal de 5.234,04 euros, desde la fecha de 4 de julio del 2009, hasta la del 14 de marzo 2016,

SEXTO.- Todo ello determina la parcial estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ;

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 319/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Jorge Ramón Castello Navarro , en nombre y representación de la entidad 'Construcciones y Promociones Deleno SL', asistido por el letrado D. Natalio Noales Alpanez contra la Sentencia nº 142/17, de 10 de abril, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 489/15, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , sobre responsabilidad patrimonial, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Revocar la sentencia dictada.

c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado contra un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo.

Ayuntamiento de Aspe de fecha 7 de julio del 2015, por el que se desestima expresamente una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad recurrente; que anulamos, condenando la administración demanda a que abone a la actora la suma de 5.234,04 euros ,con sus intereses desde la fecha de 4 de julio del 2009 hasta la del 14 de marzo 2016.

d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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