Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 153/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 41/2018 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 153/2020
Núm. Cendoj: 02003330022020100213
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1203
Núm. Roj: STSJ CLM 1203:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00153/2020
Recurso núm. 41/18
Toledo
S E N T E N C I A Nº 153
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
En Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 41/18el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.,representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por el Letrado D. Luis Alberto Morales Cano, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandado D. Fabio, representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigido por la Letrada Dª. María Jesús Serrano Conde, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., se interpuso en fecha 09-01-18 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de fecha 3 de noviembre de 2017, por el que se desestima el recurso de reposición puesto contra el acuerdo anterior de 22-6-2017 en el expediente de justiprecio NUM000,por el que se establece la indemnización por la expropiación de 501,28 m2 de servidumbre permanente de pase aéreo, en la parcela identificada en catastro bajo el número NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Fuensalida, provincia de Toledo, identificada en el Proyecto como Finca nº NUM003, Expropiación llevada a cabo como consecuencia de la ejecución del proyecto denominado 'Línea Eléctrica de Alta Tensión, 132 KV., Fuensalida-Valmojado (E-45211117357)', incoado por la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Toledo. El Jurado estableció una indemnización total, incluido 5% de afección, de 3.884,00 €.
Han sido partes procesales Unión Fenosa, la JCCM y el propietario D. Lázaro.
0 m2 de servidumbre permanente aérea de viña secano
a 14,4782 €/ m2.............................................................................. ...... 3.166,06 €
-5% de afección sobre la servidumbre permanente aérea..................... 335,39 €
TOTAL VALORACIÓN ..................................................................... 7.043,14 €
SEGUNDO.-Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
En concreto dice:
a) Más allá de la presunción 'iuris tantum' de acierto de los acuerdos de los Jurado de Expropiación Forzosa, la valoración establecida por el Jurado Regional es desproporcionada, irreal y desorbitada. Basa su decisión el Jurado en el informe del Vocal Técnico designado a dicho fin por el referido Jurado, D. Leovigildo, de fecha 22 de septiembre (folios 29-66), mediante el que determina a través del método de capitalización de rentas potenciales el valor del suelo, al amparo de lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, en consonancia con los artículos 7 al 17 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, llegando en sus cálculos a aplicar un descabellado valor del suelo de 19,7502 €/m2 para valorar las afecciones producidas por la implantación de la línea eléctrica en la finca, aplicando asimismo un injustificado factor de localización de 2,48, lo que, en conclusión, eleva de forma totalmente desproporcionada el justiprecio fijado por dicho Jurado Regional en el Acuerdo objeto del presente recurso.
Que la valoración de 197.502 €/ha es irreal y desorbitada se desprende de su comparación con la valoración recogida en la publicación oficial del Servicio de Estadística del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente 'Encuesta de precios de la Tierra 2015-2016'como valor medio del terreno en Castilla-La Mancha, atendiendo al cultivo, explotación o aprovechamiento del mismo y para el año de referencia, asciende a 9.673 €/ha, para el viñedo de secano, y que el Jurado Regional reconoce como referencia válida para determinar el precio medio de mercado del suelo rural, sin embargo y de forma incongruente ha justipreciado en base a un valor de 197.502 €/ha, es decir 20 veces superior al que él mismo fija como precio medio.
Además, el precio medio anterior de 9.673 €/ha prácticamente coincide con los precios oficiales de las trasmisiones que utiliza la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la determinación del valor mínimo orientativo a declarar en las trasmisiones patrimoniales.
Como colofón a lo anterior, esta parte ha confeccionado minuciosamente el siguiente estudio de mercado basado en los precios publicados para diversas fincas en venta en diversos portales inmobiliarios, observándose que los precios de la tierra de secano sin expectativas urbanísticas se sitúan por debajo de 10.000 €/ha, muy alejados del valor del terreno de 197.502 €/ha en base al que ha justipreciado el Jurado Regional de Valoraciones.
b) Esta valoración desproporcionada deriva en primer lugar de la Renta Neta atribuida al terreno; el Jurado parte de una RN de 498,53 €/Ha, a la que llega calculando unos ingresos totales de 1.873,96 € y de unos costes de 1.375,43 €.
Sin embargo, considera que su determinación carece de la debida motivación, y acudiendo a la publicación de 2003 de 'Sistemas de Cultivo. Evaluación de itinerarios técnicos', coeditado por Mundiprensa y la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y sin entrar a analizar aún la procedencia de la aplicación de la tasa de capitalización establecida en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, a nuestro entender la renta neta de la explotación debería ser:
Ingresos por venta de productos:........7.500 kg/ha. x 0,2161€/kg = 1.596,75 €/ha.
Ingresos por subvención:...................................................................253,21 €/ha.
Total ingresos...............................................................................1.873,96 €/ha.
Total Costes (datos oficiales ECREA - MAPAMA):.................................1.532,94 €/ha.
Resultado renta neta:.........................................................................341,02 €/ha.
Ello supone, aplicando la tasa de capitalización que utiliza el Vocal Técnico del Jurado, un valor del terreno de 54.476 €/ha, que es un precio indudablemente excesivo e irreal desvirtuado por la tasa de capitalización anormalmente baja.
c) Aplicación de una improcedente tasa de capitalización de la renta (0,626 %) que desvirtúa por completo el justiprecio resultante. Muestra evidente de que la tasa legalmente establecida arrojaría precios totalmente dispares es que una explotación agrícola con un cultivo y una rentabilidad estable a lo largo de estos últimos años, presenta valoraciones totalmente incongruentes en función del mes o el año en que se realiza la valoración. De esta forma, resulta disparatado observar que en el mes de septiembre de 2012 la parcela se valoraría en base a 10.182 €/ha, cuando en mayo de 2015, debería realizarse en base a 93.183 €/ha, tal y como se muestra en los cuadros de evolución, tanto mensual como anual, del precio del suelo.
De hecho, el Jurado Regional de Valoraciones ha utilizado la media anual, en lugar de la última referencia publicada, lo que supone una simplificación arbitraria y lesiva a los intereses de mi representada, ya que puestos a utilizar una media, debería haber utilizado una no sólo de un año, sino de varios, y de esta forma, si se considera la media de los años transcurridos entre 2011 y 2015, la tasa media es del 2,72%, lo que supondría un precio del suelo de 11.718 €/ha, frente a los 79.638 €/ha resultantes de considerar únicamente un año. No obstante, en caso de haber utilizado la del año en curso, debería haber sido la del inmediatamente anterior contada de fecha a fecha que en este caso no es el 0,626%, sino el 0,985% (de junio 2014 a mayo 2015), lo que implicaría directamente que el resultado final del cálculo del justiprecio fuera un 36% menor.
Por ello entiende que es de aplicación a esta expropiación el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuya Disposición Adicional Séptima establece dentro de las reglas para la capitalización de la renta en suelo rural, que ésta ha de ser el promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse la valoración. Norma que sería aplicable por la Disposición Transitoria Tercera del precitado RDL, que establece en su primer párrafo que '...Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo...'. Y por aplicación de esta norma, cuya finalidad es establecer una tasa más estable, la tasa de capitalización sería del 4,68 %.Con esta Tasa, aplicada a la RN establecida por el Jurado, el valor sería de 10.652 €/Ha, o 1,06 €/m2.
d) No es procedente aplicar los factores de corrección por localización en el cálculo de valor del suelo. El Jurado aplica como factor de corrección (FL) el 2,48. Entiende que su aplicación no es preceptiva sino potestativa, concretamente en el caso de que el valor obtenido mediante la capitalización de la renta suponga un precio por debajo de los normales de venta. Y menciona como justificación de este criterio la Sentencia del TS 2311/2017 (Recurso Casación 3409/2015).
e) Vinculación del Jurado a las valoraciones de la propiedad y la beneficiaria. El titular expropiado no formuló su Hoja de Aprecio en el periodo de tiempo establecido legalmente a dicho fin, ni mostró rechazo alguno respecto de la formulada por mi representada. El Jurado Regional de Valoraciones debió ejercer su función valorativa dentro del límite cuantitativo que reflejaban las Hojas de Aprecio de la Propiedad y Beneficiaria, y dada la ausencia valoración contradictoria por parte de aquélla, debió por tanto justipreciar la afección en la valoración propuesta por la beneficiaria en su Hoja de Aprecio.
f)) Improcedente aplicación del 5% del premio de afección sobre el concepto de servidumbre de paso aéreo ocasionada por la línea eléctrica.
Y en apoyo de este motivo indica el artículo 47 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, desarrolla el mismo artículo de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y diversas Sentencias del TS, y entre ellas la STS 4407/2015, de 26 de octubre de 2015, correspondiente a la afección de una línea eléctrica aérea que, por analogía, resulta plenamente aplicable al caso.
TERCERO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Dice:
a) El método de capitalización de rentas impone la toma en consideración de la mayor renta potencial, siendo que la producción óptima del viñedo puede ser, haciendo bien las labores y en condiciones favorables, tal y como informa el ponente de la valoración y se admite de contrario, de 7.500 kg. de uva /Ha. No es obligatoria la diversificación de cultivos para el cobro de la subvención de pago verde o 'greening' y es razonable por ello la inclusión del 51,7% adicional en el apartado de ingresos por subvenciones.
b) El tipo de capitalización aplicado por el Jurado del 0,626% que resulta, como se expresa en aquél, de la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios entre dos y seis años, y de la media anual de los tipos de capitalización mensual publicados en el BOE del año al que haya de referirse la expropiación, para evitar las amplias fluctuaciones mensuales, es correcto.
c) En cuanto al factor de localización se remite al expediente.
d) En relación con la congruencia del Jurado Regional, aplicando el artículo 34 de la LEF, el que el expropiado no formule hoja de aprecio no significa en modo alguno que el órgano valorador haya de consagrar lo ofrecido por la parte beneficiaria.
e) Y sobre el premio de afección, este Tribunal tiene proclamado que el mismo no se aplica sólo por la pérdida del derecho de propiedad, sino también cuando se constituye una servidumbre de paso permanente habida cuenta de las limitaciones al dominio que legalmente se imponen y que afectan, mermándolo, al normal uso y disfrute de la propiedad.
CUARTO.-La parte codemandada contestó asimismo a la demanda, relatando a su vez los hechos y fundamentos jurídicos de aplicación y solicitando se dicte una sentencia desestimatoria.
QUINTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de marzo de 2.020, fecha en que tuvo lugar.
SEXTO.-Por permiso oficial del Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, el mismo no entra a formar parte de la composición de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento.
El objeto de autos es la valoración de fincas rústicas, en este caso destinada a viñedo en secano. Frente a la valoración del Jurado Regional se alza la mercantil recurrente por considerar que el valor atribuido por aquél de 8.848 €/m2es absolutamente irreal y desproporcionado.
No se cuestiona, obviamente, el método de valoración, -capitalización de rentas- ( art. 23.1 a) del RDL 2/2008 -Texto Refundido de la Ley del Suelo-, y art. 7 del RD 1492/2011 -Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo-), sino las distintas variables o premisas utilizadas en la fórmula aplicada; concretamente, la cuantía de la Renta Neta (RN), la Tasa de Capitalización (TC), el Factor de Localización (FL) y el premio de afección. También se alega la congruencia del Jurado con la única hoja de valoración presentada.
Por último, indicamos que no es función del Tribunal manifestar si el justiprecio es irracional o excesivo, más allá de la razonabilidad de los sólidos argumentos de la demanda, sino determinarlo en aplicación del único método legalmente establecido -capitalización de rentas: VF = (R/r1). FL-, una vez ha sido eliminado el método de comparación, aplicando las reglas valorativas vigentes al momento de hacer la valoración; reglas valorativas que no han sido declaradas inconstitucionales.
SEGUNDO.- Sobre la Renta Neta (RN).
a) Posición de las partes.
-El Jurado Regional, en base al informe del Ponente, establece una RN potencial de 498,53€.
Para llegar a la misma parte del cultivo de viñedo secano, y de las siguientes cifras:
. Producción anual: 7.500 kg/Ha.
. Ingresos totales de 1.873,96 €/Ha. (incluye valor de la uva y subvenciones).
. Costes totales de 1.375,43 €/Ha.
-Unión Fenosa Distribución SA., tal y como quedó expuesto en el Antecedente Primero, considera que su determinación por el Jurado carece de la debida motivación, y acudiendo a la publicación de 2003 de'Sistemas de Cultivo. Evaluación de itinerarios técnicos', coeditado por Mundiprensa y la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y sin entrar a analizar aún la procedencia de la aplicación de la tasa de capitalización establecida en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, considera que la renta neta de la explotación debería ser:
Ingresos por venta de productos:........7.500 kg/ha. x 0,2161€/kg = 1.596,75 €/ha.
Ingresos por subvención:...................................................................253,21 €/ha.
Total ingresos...............................................................................1.873,96 €/ha.
Total Costes (datos oficiales ECREA - MAPAMA):.................................1.532,94 €/ha.
Resultado renta neta:..................................................................341,02 €/ha.
b) Posición del Tribunal.
En su determinación tenemos en cuenta lo que consta en el Acuerdo, su motivación, lo alegado por el actor y JCCM y la prueba practicada, singularmente el dictamen pericial realizado por el Ingeniero Agrónomo D. Sebastián, en el Recurso nº 15/2018, que se ha extendido al presente.
Pues bien, partiendo de estas premisas, consideramos que procede acoger la RN que establece el perito judicial Ingeniero Agrónomo D. Sebastián y que es de 464,81 €/ha; dicho perito parte de la misma cantidad en el concepto de ingresos (1,873,96), y de unos costes algo inferiores de 1.358,5, así como deduce el 10 % en concepto de beneficio empresarial.
Por otro lado, esta RN sí es extensible a los demás expedientes expropiatorios con el mismo cultivo por los siguientes motivos; en primer lugar, porque el Jurado tampoco ha discriminado sobre la RN en función de la ubicación de la finca, aunque estuviere en otro municipio, lo que a su vez se corrobora con las manifestaciones del perito; o que debemos considerarlo precisamente por la falta de distinción que ha hecho el Jurado, y la ausencia de prueba en contrario.
En conclusión, entendemos que la RN a considerar ha de ser la que obtuvo el Jurado, pues la resultante de la pericial judicial es muy similar y sin que la reducción del 10% por beneficio empresarial encuentre justificación en la normativa de aplicación.
TERCERO.- Sobre la Tasa de Capitalización.
No cabe duda que la determinación del tipo o tasa de capitalización (sólo el r1, pues no se plantea la posibilidad de aplicar el r2), constituye una premisa básica para establecer el valor final. Cuanto menor sea el tipo de capitalización, mayor es el valor y a la inversa.
Lo primero que debemos resolver como cuestión esencial es si, como defiende la actora, es aplicable a esta valoración el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, teniendo en cuenta que el momento al que hemos de referir la valoración en esta expropiación es el 29-6-2015, tal y como establece el Jurado.
La DA 7ª de esta norma dice:
' 1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 36, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración'
Y, por otro lado, la DT 3ª .1 dice:
' 1. Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo'.
De aplicarse esta norma, la tasa de capitalización (r1) sería del del 4,68 %,y operando sobre la RN establecida por el Jurado, (no la que nosotros hemos determinado), resultaría un valor del suelo de 6.480 €/Ha, o 0,6480 €/m2 antes del Factor de localización (FL), muy inferior a la obtenida por el Jurado de 5,1134 €/m2. El Jurado no ha hecho aplicación de la misma; luego volveremos sobre ello para examinar si la tasa aplicada por el Jurado era la debida o no.
Pues bien, sobre esta específica cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal en la Sentencia nº 201 de 19-4-2018 dictada en el Rec. nº 426/2016, entre otras iguales, a propósito de expropiaciones de otro Proyecto en los que la recurrente era otra eléctrica.
Decíamos al respecto en el FJ 3º:
'TERCERO.-La única cuestión que se plantea en el presente pleito es, como dice el Letrado de la Junta, estrictamente jurídica. En síntesis, lo que dice la parte actora es que la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece el carácter retroactivo de las reglas de capitalización de rentas en suelo rural que se recogen en la disposición adicional séptima de dicho cuerpo legal, en cuyo apartado 1 dispone que ' Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 36, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración'; y ello en tanto en cuanto que la disposición transitoria tercera del misto texto refundido dispone, también en su apartado 1, que ' Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo'.
Por el contrario, el Jurado Regional de Valoraciones, a cuya fundamentación se remite el Letrado de la Junta, considera, en síntesis, que dicha disposición transitoria ha de entenderse en el sentido de que la nueva legislación urbanística, desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, basa el régimen de valoraciones del suelo en la situación en que el mismo se encuentre, rural o urbanizado, y que para dilucidar cuál sea el régimen jurídico aplicable ha de estarse a la fecha de inicio del expediente justiprecio, puesto que para que la propiedad y la beneficiaria, como partes integrantes de la pieza separada, puedan presentar sus respectivas hojas de aprecio en las que valorar los bienes o derechos objeto de expropiación, inexorablemente lo deberán hacer con arreglo a las normas de valoración vigentes en dicho momento (febrero de 2013), que son las que tienen como referencia cierta; y que dicha fecha es la que debe tener en cuenta el Jurado Regional a la hora de valorar y, en consecuencia, a la hora de aplicar las normas de valoración, que han de ser necesariamente las vigentes en dicho momento; y ello por mero sentido común y por aplicación del principio de seguridad jurídica contemplado en el art. 9.3 de la Constitución española de 1978.
Esta Sala comparte el criterio del Jurado Regional de Valoraciones. Efectivamente, la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, introdujo un nuevo régimen de valoraciones en el que, a diferencia de las legislaciones de sobre régimen urbanístico del suelo precedentes, la valoración del suelo no va a estar referida a la clasificación urbanística de los terrenos sino a la situación real -rural o urbanizado- en que los mismos se encuentren.
También a diferencia de otras leyes precedentes, la Ley 8/2007 estableció, en su disposición transitoria tercera, que las reglas de valoración en ella contenidas serían aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor. Dicha regla fue incluida, en la misma disposición transitoria tercera, en el Real Decreto Legislativo 2/2008, 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, se mantuvo en sus sucesivas modificaciones, y ha sido recogida, en esos mismos términos, Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, a que se refiere la demanda. La Ley 8/2007 preveía, como única excepción a dicha regla, los terrenos que en ese momento formases parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, los cuales se valorarían conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que debiese entenderse referida la valoración no hubieran vencido ya los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros. Pero dicha excepción que, como dijo la STS de 22 de septiembre de 2015 (recurso de casación 2135/2013), y hemos declarado nosotros también en recientes sentencias, es aplicable asimismo a los terrenos clasificados como suelo urbano, pero no consolidados por la urbanización en recientes sentencias, quedará fuera de nuestro análisis puesto que no es cuestión discutida que los terrenos expropiados no tenían esa clasificación urbanística a la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Suelo.
Pues bien, partiendo de esa regla general, que lógicamente no planteó ningún problema en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Suelo, plantea ahora el problema que alega el demandante. Pero, a diferencia de éste, entendemos que la propia disposición transitoria tercera tanto del Real Decreto Legislativo 2/2008 como del actualmente vigente 7/2015 nos proporciona elementos suficientes para poder interpretar su significado y alcance en el momento en que ahora nos encontramos, los que, a su vez, han de ponerse en relación con el principio general de irretroactividad de las normas recogido en el art. 9.3 de la Constitución.
Si observamos detenidamente la literalidad de la disposición transitoria vemos que la misma se refiere a ' Las reglas de valoración contenidas en esta ley'. Esas reglas de valoración no son otras que las que se contienen en el Título II, Capítulo V del nuevo texto refundido, denominado 'Valoraciones', que comienza con el art. 34, y cuyo art. 35.1 a) 1. Dispone que ' Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima: a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.'. Pues bien, en dicho precepto se dice que la regla para la valoración del suelo rural es la capitación de la renta anual, y se aclara que lo será 'de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima', en la que, como hemos visto, se incluye un nuevo método para el cálculo del tipo de capitalización que, a diferencia de los de la Ley 8/2007 y del texto refundido de 2008 (excepto en su última redacción), no se remite la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública, sino al valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración, lo que da lugar a resultados valorativos sensiblemente diferentes.
A la luz de dicho precepto, consideramos que la disposición transitoria tercera no puede entenderse si no se interpreta conjuntamente con el art. 35, que, como hemos visto, y a diferencia de las distintas redacciones del texto refundido de 2008, se remite a la disposición adicional séptima, es decir, al tipo de capitalización vinculado no al mercado secundario de la deuda pública sino a los datos publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del estado a 30 años.
En ese sentido ha de subrayarse que la disposición adicional séptima del nuevo texto refundido refunde, entre otras materias, el método introducido por disposición final tercera de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, y que ya se incluyó en la última modificación del texto refundido 2/2008. Dicha Ley entró en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el 1 de octubre de 2015 (se publicó en el BOE de l30 de septiembre), sin que en dicha Ley se previera efecto retroactivo alguno en relación con esa modificación legislativa.
Consecuencia de todo lo anterior es que el nuevo tipo de capitalización introducido por la Ley 37/2015 ha de entenderse aplicable a las valoraciones cuyo expediente de justiprecio se inicie a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, es decir, del 1 de octubre de 2015'.
Pero entonces, ¿cuál es la Tasa aplicable a este expediente?.
La DA 7ª del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, en la modificación publicada el 13-4-2010, aplicable a este caso, decía:
'1 . Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años'.
Si acudimos al BOE, tenemos que la última tasa publicada fue para este expediente y fecha de valoración (14 de julio de 2015) del 0,555 %.
Sin embargo, el Jurado no aplica este porcentaje, sino el 0,626%que resulta de la media anual de los tipos de capitalización mensual publicados en el BOE del año al que haya de referirse la expropiación, porque dice, que el dato mensual o última publicada puede ser más inestable y sujetos a fluctuaciones, y que podrían originar diferencias de valoración injustificadas entre piezas de justiprecio derivadas de una misma obra.
Pues bien, esa forma de razonar no se ajusta a la norma de aplicación, que dice lo que dice, con independencia del riesgo que denuncia; para evitar esta situación y reparar las consecuencias a que daba lugar tan singular determinación de la tasa, es por lo que se hizo la modificación por elReal Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
Por otro lado, el perito judicial considera que el tipo de capitalización que el Jurado aplica del 0,626 % no es procedente por cuanto da lugar a un valor irreal y no equitativo (página 17 de su informe); por esta circunstancia, cree más adecuado aplicar el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que sería del 2,8 %; y al final lo que hace es una media entre este tipo y el aplicado por el Jurado, siendo definitivamente el aplicado del 1,713 %.
Este discurso, que tiene como trasfondo el loable intento de obtener un valor final más acorde con lo que él piensa es el valor real, no podemos aceptarlo por la razón expuesta en el último párrafo del fundamento primero.
Es por ello que en la determinación del justiprecio utilizaremos la Tasa que resulta de la norma de aplicación, esto es, el 0,555 %.
CUARTO.- Sobre el factor corrector de localización de la finca.
a) Normativa de aplicación.
El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, norma hoy derogada, establecía en el artículo 23.1 a):
'El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del dobleen función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan' (Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del párrafo tercero del apartado 1.a) por Sentencia del TC 141/2014, de 11 de septiembre). Tal regulación se mantiene en iguales términos en el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre.
Por otro lado, la regulación reglamentaria a la que remite la Ley vino dada por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, y en concreto por lo dispuesto en el artículo 17.
b) Aplicación o no de dicho factor a este expediente.
Ya decíamos en los Antecedentes que la parte actora entiende que su aplicación no es preceptiva sino potestativa, concretamente en el caso de que el valor obtenido mediante la capitalización de la renta suponga un precio por debajo de los normales de venta. Y menciona como justificación de este criterio la Sentencia del TS 2311/2017 (Recurso Casación 3409/2015).
No coincidimos con la interpretación anterior, ni consideramos que se pueda extraer de la sentencia aludida la conclusión que dice.
En primer lugar, ponemos de manifiesto la diferencia temporal entre la Ley y el Reglamento, pues recordamos que la Ley, para aplicar el factor corrector de localización remite a la regulación reglamentaria; esta situación planteaba el problema de qué ocurría en aquellos expedientes a los que ya era de aplicación el RDL 2/2008, pero no lo era el Reglamento 1492/2011, en el sentido de si les era aplicable o no factor corrector de localización.
Esta Sala, en numerosas Sentencias referidas a expedientes en los que se daba la circunstancia indicada, no establecía factor de corrección ante la ausencia de instrumentosreglamentariospara hacerlo. Por cierto, la STS aludida nº 1000/2017 dictada en el Rec. 3409/2015, es precisamente un supuesto donde concurría esta circunstancia, esto es, la no vigencia aún del Reglamento de Valoraciones -RD 1492/2011-, pues en el primer fundamento, refiriéndose a la Sentencia del TSJ de Andalucía, dice:
'[SEGUNDO].- El JPEF en su resolución de fecha 23 de septiembre de 2011 considera como normativa aplicable a las expropiaciones de autos el R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio conforme a lo dispuesto en su D.T. 3ª,al haberse iniciado la pieza separada de justiprecio en fecha de septiembre de 2009...'
En segundo lugar, una vez vigente el Reglamento de Valoraciones, entendemos que la aplicación del factor de corrección es automático y no potestativo, siempre y cuando se den alguna de las circunstancias que especifican la Ley y el Reglamento. Por el contrario, no se aplicará si no concurren; pero será por esta causa, no porque no sea automático o preceptivo si concurren. La STS aludida precisamente abona esta interpretación al decir:
'Sentado lo anterior es necesario, por lo que se refiere al caso de autos, recordar que el invocado artículo 21.1º.a) de la Ley de 2008, no impone necesariamente que el suelo rural haya de valorarse aplicando el mencionado factor de localización. Ese incremento del valor de este tipo de suelo calculado por el método de capitalización de rentas que impone el precepto, es una corrección que se aplicará cuando proceda, en concreto, cuando se den las condiciones que se impone en el párrafo segundo del precepto, apartado 1º.a). Es decir, cuando en los terrenos sea apreciable condiciones particulares que le hicieran merecedores de un incremento, en concreto, la 'accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico', imponiendo el mismo legislador que tales circunstancias deberán estar expresamente justificadas en el expediente'.
c) Cuantificación del factor de corrección por localización (FL).
El Jurado Regional lo fija en el 2,48, que se desglosa en:
U1: 2,44 U2: 1,24 U3: 1.
El perito Sr. Juan Manuel dice que es el 2,04, que desglosa en:
U1: 1,59 U2: 1,28 U3: 1.
El perito Sr. Alfredo dice que es el 2,09, que desglosa en:
U1: 1,607 U2: 1,18 U3: 1,1
El perito judicial, en la misma línea de razonamiento expuesta sobre la tasa de capitalización, no aplica FL alguno porque considera que el valor obtenido sin su aplicación ya es demasiado alto.
Por las mismas razones indicadas no podemos acoger esta idea, y por ello, ante la ausencia de prueba de un FL distinto, mantenemos el del Jurado.
QUINTO.- Sobre el premio de afección.
a) Normativa de aplicación.
El art. 47 de la LEF dice:
'En todos los casos de expropiaciónse abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección'.
Y el artículo 47 del REF:
'El cinco por ciento del premio de afección se incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado, y se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la Ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuya hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán en el premio de afección.
Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados'.
b) Consideración del Tribunal.
Con la regulación anterior entendemos la procedencia de su abono en este caso.
En primer lugar, la LEF dice que el premio de afección se abona en todoslos casos de expropiación, sin establecer límite a bien o derecho alguno. Este es un caso de expropiación.
El REF, acorde con la Ley, establece el abono sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, también sin limitación, contraponiendo el justiprecio por la expropiación a otras indemnizaciones complementarias (daños y perjuicios), como puede ser los daños por la ocupación temporal o perjuicios al resto de la finca, a los que no se extiende el 5%.
En segundo lugar, la naturaleza jurídica de una servidumbre de paso aéreo es la de un Derecho Real limitativo del Derecho de Dominio; es decir, se ha expropiado parcialmente el derecho de dominio, integrado por una serie de potestades de uso y disfrute; de modo que a partir de la constitución del derecho real de servidumbre ya no va a poder el titular usar y disfrutar la finca de igual modo que lo hacía antes. Nada tiene que ver la privación de un derecho, aunque sea parcial, respecto del que la Ley expresamente contempla el premio de afección, con el concepto 'daños y perjuicios'.
En tercer lugar, el premio de afección se calcula precisamente sobre ese impedimento parcial de uso y disfrute que supone la servidumbre (60 %), y no sobre el valor total del bien.
Y dicho lo anterior, no rehuimos la sentencia del TS 4407/2015, de 26 de octubre de 2015, mencionada en la demanda, que a su vez refiere otras del año 2012, de las que se desprende que la servidumbre aérea no supone para el propietario sirviente una privación de la propiedad o de su uso y disfrute y sí una leve incidencia en su derecho posesorio, concluyendo que no se aplica el 5%.
En primer lugar, en modo alguno cabe decir que la Jurisprudencia sea unánime sobre esta cuestión; el Acuerdo del Jurado Regional refiere varias STS (20/10/2010, 8/10/12, 18/7/2012) en las que se afirma lo contrario. En este sentido traemos a colación una sentencia aún más reciente que la indicada de 26-10-2015, que es la STS de 6-6-2017 dictada en el Rec. 3409/2015, -ROJ STS 2311/2017 - antes analizada a propósito del factor de corrección por localización.
En esta sentencia se plantea la problemática del abono del premio de afección. La sentencia que revisa el TS estaba dictada por el TSJ de Andalucía (18/5/2015); la sentencia del TSJ decía sobre esta cuestión planteada en la demanda:
'...Finalmente por lo que se refiere al premio de afección aplicado por el JPEF únicamente la expropiación del dominio, lo cierto es que, las limitaciones al dominio que suponen la servidumbre permanente aérea de paso deenergía eléctricason de tal intensidad que hacen perfectamente aplicable el 5% del premio de afección sobre el justiprecio por la constitución de la servidumbre de paso permanente. Respecto de la extensión del premio de afección, el artículo 47 LEF dispone que 'en todos los casos de expropiación, se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5 por 100 como premio de afección', habiendo precisado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que 'el premio de afección se refiere al valor de la cosa expropiada y no a otros conceptos como pueden ser la indemnización de posibles perjuicios, pues las indemnizaciones motivadas por los daños y perjuicios (cosecha, alberca y pérdida de instalaciones de riego) quedan excluidas del premio de afección por ser improcedente su aplicación sobre tales conceptos indemnizables (como ha reconocido la jurisprudencia en sentencias de 12 de noviembre de 1947 , 23 de noviembre de 1956 y 25 de abril de 1967 ), ya que el premio de afección se calcula sobre el importe de las partidas indemnizatorias que responden a la privación de bienes y derechos del mismo, no sobre aquellas que constituyen indemnización de perjuicios derivados de la expropiación ( STS de 17 de julio y 23 de mayo de 1984 , y 24 de mayo y 15 de julio de 1986 )' ( STS de 20 de julio de 1998 ). De ahí que el premio de afección haya de aplicarse además de a la expropiación del suelo solo respecto de la valoración de la servidumbre de paso aérea y no sobre los demás conceptos sobre los que se ha valorado el justiprecio.'
La sentencia del TS confirma íntegramente esta Sentencia.
En segundo lugar, es notorio que esta Sala ha venido aplicando el premio de afección a los supuestos análogos al presente de constitución de servidumbre de paso aéreo por líneas eléctricas; la resolución del Jurado menciona algunas de ellas, siendo lo cierto que ha sido el criterio general de la Sala, ya fuere la servidumbre aérea, de acueducto o cualquier otra, así como cuando se afectara cualquier otro bien o derecho distinto del dominical.
Por último, ante la discrepancia del TS sobre esta cuestión, tal y como resulta de las sentencias aludidas, este Tribunal se mantiene en el criterio indicado.
SÉPTIMO. - Determinación del Justiprecio
Partiendo de las premisas determinadas en fundamentos anteriores, aplicando la
fórmula , donde
V = Valor de capitalización, en euros.
R = Renta anual constante de la explotación, en euros.
r = Tipo de capitalización,
tenemos la siguiente:
V= 498,53 €/Ha./0,00555 % = 89.825,2252 €/ha o 8,9825 €/m2
VF: V . FL: 8,9284 . 3,03: 27,0530 €/m2. Servidumbre 60%: 16,2318 €/ m2
Expediente NUM004
-501,22 m2 de servidumbre permanente aérea de viña secano
a 16,2318 €/ m2.............................................................................. ......... 8.135,70 €
-5% de afección sobre la servidumbre permanente aérea..................... 406,78 €
TOTAL VALORACIÓN ...................................................................... 8.542,48 €
Aplicando las anteriores reglas, asciende la valoración de la finca expropiada a la referida cantidad de 8.542,48 eurosy 7.896,2025 euros. Sin embargo, habiendo obtenido el Jurado Regional de Valoraciones un justiprecio inferior al que resultaría de la valoración efectuada por la Sala de acuerdo con la tasa de capitalización y factor localización expresados, entendemos que ha de confirmarse el justiprecio del Jurado.
La cantidad anterior devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de ocupación.
NOVENO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, y habiendo planteado este asunto dudas de hecho y de derecho, se imponen las costas a la parte recurrente, si bien hasta un máximo de 750 euros por honorarios de Letrado respecto de cada parte demandada y codemandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.Desestimamos el recurso.
2.Se imponen las costas a la parte demandante, con el límite señalado.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación. No obstante, si la notificación se realiza durante la vigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
