Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 153/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 741/2018 de 20 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA

Nº de sentencia: 153/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100141

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4279

Núm. Roj: STSJ M 4279:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0026269

Procedimiento Ordinario 741/2018 E - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 153/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Rafael Botella García Lastra

Magistrados

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 741/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ángel Martín Gutiérrez, asistido por el Letrado don Francisco de Borja de Mergelina González-Robatto, en nombre y representación de D. Maximino, contra la Orden de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de 27 de septiembre de 2018, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución de la misma Consejería de 20 de octubre de 2016, que aprobaba la relación de beneficiarios y el listado definitivo de solicitantes excluidos para la obtención de las subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid, convocadas para el año 2016.

Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Abogado de sus servicios jurídicos.

Y en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de noviembre de 2018 se presentó escrito por el recurrente solicitando la suspensión de los plazos que pudieran precluir para la impugnación de la resolución arriba mencionada, lo que se acordó por resolución de 15 de noviembre de 2018.

Comunicada la denegación del beneficio de justicia gratuita al recurrente, por resolución de 13 de febrero de 2019, se le requirió a fin de que formulara recurso asistido representado por Procurador y Abogado de libre designación.

Habiendo impugnado la resolución de la Comisión de Asistencia Gratuita se solicitó la prórroga de la suspensión, a lo que se declaró haber lugar el 13 de marzo de 2019.

Comunicado finalmente el nombramiento al interesado de Procurador y Abogado, se le requirió a fin de que pudiera interponer recurso, lo que hico el 18 de febrero de 2019.

Tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, el recurrente formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por Maximino y Gabriela (sic), y declare el derecho a percibir la subvención de ayuda al alquiler, con expresa imposición de costas a la administración demandada por este procedimiento.

SEGUNDO.-Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinente, solicitando la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.

TERCERO.-Por decreto de 8 de enero de 2020 se declaró indeterminada la cuantía del recurso, y el pleito concluso para sentencia.

Por providencia de 30 de enero de 2020 se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por D. Maximino contra la Orden de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de 27 de septiembre de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución de 20 de octubre de 2016 que aprobaba la relación de beneficiarios y el listado definitivo de solicitantes excluidos para la obtención de las subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid, convocadas para el año 2016.

SEGUNDO.-Señala la administración en su resolución, que el artículo 4.1 de la Orden de 21 de abril de 2016, por el que se establecieron las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones al alquiler para el año 2016, disponía que:

'Podrán ser beneficiarios de las subvenciones al alquiler de vivienda previstas en el Real Decreto 133/2013, de 5 de abril, las personas mayores de edad que reúnan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

... d) que la suma de los ingresos de las personas que tengan no vayan a tener su domicilio habitual y permanente en la vivienda arrendada, consten o no como titulares del contrato de arrendamiento, sean, en conjunto, superiores a la renta anual a pagar por el alquiler...'... 'Para la determinación de los ingresos se partirá de las cuantías de la base imponible general y del ahorro, reguladas en los artículos 48 cuente nueve respectivamente, de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la declaración o declaraciones presentadas por el solicitante y cada uno de los miembros de la unidad de convivencia, relativa al último período impositivo con plazo de presentación vencido en el momento de la solicitud de la subvención. En el caso de que el solicitante no hubiera presentado declaración de renta y no estuviera obligado a presentarla, se adjuntará un certificado de las imputaciones que constan en la Agencia Estatal de la Administración'.

'...la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación informa que, entre la documentación aportada en plazo, se encuentra declaración conjunta de IRPF correspondiente al ejercicio 2014 del interesado y su cónyuge, resultando 1550,91 € en la base imponible y del ahorro.

Habida cuenta que el importe mensual del alquiler de la vivienda, según consta en la declaración aportada en plazo de subsanación, es de 480 € mensuales, que suponen 5.760 € anuales, se concluye que los ingresos de la unidad familiar son inferiores a la renta anual a pagar en concepto de alquiler de la vivienda.

Por tanto, no se cumple el requisito exigido en el artículo 4.1.d) de la Orden de 26 de abril de 2016, en la que se establece que los ingresos de la unidad familiar deben ser superiores a la renta anual que el interesado tiene que pagar por el alquiler de la vivienda'.

El recurrente, no obstante, señala que aportó documentación acreditativa de que cumplía con todos los requisitos para ser beneficiario de la subvención.

Que los solicitantes presentaron RENTA/14, si bien Doña Gabriela (sic) estuvo hospitalizada y de baja no pudiendo justificar los ingresos.

Se alegaba que en este caso se daba una situación extraordinaria por cuestiones médicas.

TERCERO.-Ahora bien, ni esta alegación se hizo en vía administrativa; ni ante la administración o en este proceso se ha aportado ninguna documentación que avale la supuesta hospitalización de esta persona.

Lo que se decía por el interesado en el recurso de reposición (folio 76 del expediente), era que su hija Olga les estaba prestando su apoyo mediante aportaciones de sus ingresos procedentes de su trabajo en el país de origen (Ucrania), pagando el alquiler de piso de su cuenta bancaria. No obstante, Olga se incluía en el volante de empadronamiento (folio 35 del expediente) como ocupante de la vivienda; y se reseñó como miembro de la unidad convivencia en la solicitud (folio 63 del expediente); aportando una declaración jurada de la misma (suscrita el 12 de mayo de 2016), en la que ésta manifestaba que durante el periodo correspondiente al ejercicio 2014 no había percibido ingresos de ningún tipo en todo el territorio nacional (folio 67 del expediente); siendo estas circunstancias incompatibles con la pretendida ayuda recibida de ingresos de trabajo realizado fuera de España.

CUARTO.- La subvención a la que optaba la actora fue convocada por Orden de 26 de abril de 2016, de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 3 de mayo de 2016, que se remitía a la Orden de 21 de abril de 2016, de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, que establecía las bases reguladoras para la concesión de ayudas al alquiler de vivienda, y que fue publicada en el Boletín Oficial un de la Comunidad de Madrid de 25 de abril.

Esta Orden de 21 de abril de 2016, en el artículo 4, establecía lo siguiente:

'Podrán ser beneficiarios de las subvenciones al alquiler de vivienda previstas en el Real Decreto 133/2013, de 5 de abril, las personas físicas mayores de edad que reúnan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

...

d) Que la suma de los ingresosde las personas que tengan o vayan a tener su domicilio habitual y permanente la vivienda arrendada, consten o no como titulares del contrato de arrendamiento, sean, en conjunto, superiores a la renta anual a pagar por el alquilere inferiores al límite máximo de ingresos de la unidad de convivencia que da acceso a la subvención establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la presente orden, o excepcionalmente, a tres veces la cuantía anual del IPREM....

Para la determinación de los ingresos se partirá de las cuantías de la base imponible general y del ahorro, reguladas por los artículos 48 y 49 respectivamente de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , correspondiente a la declaración o declaraciones presentadas por el solicitante y cada uno de los miembros de su unidad de convivencia, relativa al último periodo impositivo con plazo de presentación vencido, en el momento de la solicitud de la subvención. En el caso de que el solicitante no hubiera presentado declaración de renta y no estuviera obligado a presentarla, se adjuntará un certificado de las imputaciones que constan en la Agencia Estatal de la Administración. La cuantía resultante se convertirá en número de veces el IPREM en vigor durante el período al que se refiere a los ingresos evaluados.'

Eso significa que para conceder o no la subvención, se precisaba determinar los ingresos de la unidad de convivencia, con una doble finalidad, primero, comprobar que no se superaba el máximo de ingresos que podía dar acceso a la subvención, y segundo, para comprobar que se cumplía el requisito de que la suma de los ingresos de las personas que tengan o vayan a tener su domicilio habitual y permanente la vivienda arrendada, ... sean, en conjunto, superiores a la renta anual a pagar por el alquiler'.

En este caso, procedía la denegación de ayuda para el pago de la renta, habida cuenta de que los ingresos familiares anuales no eran suficientes para el pago de la renta pactada en el contrato, por lo que la resolución debe considerarse conforme a derecho.

QUINTO.-En cuanto a la alegación de que se produce una vulneración de derechos, citando 'el derecho a la obtención de medios para satisfacer las necesidades básicas de la vida respecto de la vivienda' señalar que, según ya dijimos en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (RCA 924/2004):

'El art. 47 CE ... consagra, no un derecho fundamental, sino un principio rector de la política social y económicay como tal principio, debe informar la actuación de todos los poderes públicos, pero sólo puede ser invocado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen art. 53.3 CE ). Por ello, la Comunidad de Madrid, precisamente en aplicación de aquel principio constitucional, se encuentra obligada a adjudicar las viviendas públicas de acuerdo con las normas dictadas a tal efecto (...)'.

Efectivamente, el artículo 47 de la Constitución Española proclama el derecho para los españoles a una vivienda digna y adecuada y ordena a los poderes públicos hacerlo efectivo. Pero este artículo forma parte del Capítulo III del Título I de la C.E., por lo que no está amparado por las garantías del art. 53 1º y 2º (lo que supone la imposibilidad de acceder por vía directa mediante un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en caso de vulneración del mismo), ni tampoco por la del 81 de la C.E.

El tenor literal del mencionado artículo 47 establece que:

'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en la plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'.

En virtud de su ubicación en el Capítulo III del Título I de la C.E., dedicado a los Principios Rectores de la Política social y económica, y de lo dispuesto en el art. 53.3 de la C.E., podemos hablar de una indudable debilidad normativa de los derechos recogidos a modo de principios en dicho Capítulo. No obstante, pese a estar mal dotados de garantías procesales y sustantivas, dichos principios han de informar la legislación positiva, la práctica judicial y, en general, la actuación de los poderes públicos.

En España el derecho a una vivienda digna no resulta directamente invocable ante los Tribunales. En realidad, según la opinión mayoritaria de la doctrina, sin un desarrollo legislativo, es difícil entenderlo como un derecho en sentido técnico.

Desde ese punto de vista y dada su ubicación en el contexto constitucional, el derecho a una vivienda digna sería más bien una aspiración o programa de política social, que, eventualmente, alcanzará virtualidad jurídica cuando sea desarrollado por el legislador.

El Tribunal Constitucional en la STC 152/1988, de 20 de julio, el TC señaló que la 'política de vivienda junto a su dimensión estrictamente económica, debe tener señalado acento social, en atención al principio rector que establece el art. 47 de la Norma Fundamental, siendo así que uno y otro aspecto: el económico y el social se revelan difícilmente separables' Y añade que, en este sentido, el art. 47 constituye un 'mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes pucos (art. 53) en el ejercicio de los derechos constitucionales' (Fundamento jurídico 2º).

Como se señalaba la sentencia dictada por ésta Sección en el recurso 607/2019:

'Ciertamente resulta constante la jurisprudencia del TC que impide que los derechos sociales puedan ser apelados ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ( STC 35/83 ; 53/85 ; 152/88 ; ATC 139/81 ; 356/83 ; 552/83). Del artículo 53.3 de la C.E ., así como de una serie de sentencias de dicho Tribunal (113/1989 ; 222/1992 ; 47/1993 ; 89/1994 ), se deduce que el derecho a la vivienda como auténtico derecho subjetivo depende, en realidad, del alcance de las leyes de desarrollo del mismo.

Resulta así que lo característico de los denominados principios rectores de la política social y económica en general, y del 'derecho' a la vivienda digna en particular, es que, además de implicar ciertas obligaciones de respeto o incluso de actuación regulatoria por parte de los poderes públicos -que según los casos y procedimientos podrían llegar a ser exigibles jurisdiccionalmente por la vía de la tutela de otros derechos fundamentales conexos-, su principal contenido normativo hace referencia a la obligación de los poderes públicos de articular prestaciones materiales y/o económicas que permitan la consecución del objetivo al que hace referencia el principio rector, en este caso el acceso de todas las personas que no puedan acceder por sus propios medios a una vivienda digna. Y es precisamente en este aspecto prestacional, nuclear de su consideración como principios/derechos sociales, donde la fórmula de la justiciabilidad directa ex constitutione sin la previa creación legislativa de un derecho subjetivo a acceder a una prestación material en materia de vivienda, chocaría con la consideración de la Constitución Española de 1978, como una norma democráticamente abierta, que no es un programa a ejecutar por los poderes públicos ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 7º y STC 209/1987, de 22 de diciembre , FJ 6º, entre muchas), y que busca un adecuado equilibrio entre los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial lo que exige en un Estado social y democrático de derecho que las decisiones sobre el gasto público, allí donde los recursos son escasos y la Constitución no ha establecido un expreso orden de prioridades, se adopten por el Parlamento y por el Gobierno, y no por los jueces y tribunales dado que los primeros están constitucionalmente habilitados para expresar las opciones de política legislativa en base a una pluralidad de fines y objetivos, todos de igual valor constitucional.

En efecto, hemos de notar que por mucha eficacia obligatoria que pueda tener, lo cierto es que un principio rector de la política social o económica, como el relativo al derecho a la vivienda, no obliga a los poderes públicos a ninguna prestación o actividad concreta que dé lugar a un cierto resultado material -ni podría hacerlo por otra parte, sin alterar el reparto constitucional de poderes entre el poder judicial y el poder legislativo/ejecutivo-, sino que únicamente obliga a establecer, en función de las políticas presupuestarias, unos medios materiales y/o normativos idóneos para alcanzar un rango de posibles resultados compatibles con la consecución de dicho fin estatal: el acceso de los titulares (todos o los nacionales) a una vivienda digna. De estos medios, los únicos que está obligado a establecer el legislador, incurriendo en inconstitucionalidad por omisión en caso de no hacerlo, son los de carácter normativo, es decir, un marco legal que garantice la dignidad de la vivienda a la que accedan los individuos y la no desposesión de la misma al margen del debido proceso legal, o de una forma discriminatoria o arbitraria, en correspondencia con lo establecido por el Comité de seguimiento del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales con respecto al art. 11 de dicho Pacto, dada la eficacia jurídica vinculante del mismo como criterio interpretativo del alcance obligatorio del art. 47 CE y como fuente de derechos subjetivos de carácter legal internacional ( art. 96 CE ).

...'

Esta manera, cabe concluir que en ningún caso el derecho a una vivienda digna puede justificar la concesión de la ayuda al margen del cumplimiento de los requisitos que se establecen en la norma.

SEXTO.-Por tanto, procede la desestimación del recurso.

En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte demandada de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 300 €.

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de D. Maximino, contra Orden de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de 27 de septiembre de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución de 20 de octubre de 2016, de la misma Consejería, por la que se aprobaba la relación de beneficiarios y el listado definitivo de solicitantes excluidos para la obtención de las subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid, convocadas para el año 2016, declarando los actos impugnados conformes a derecho. Se condena en costas a la parte demandada, hasta un máximo de 300 euros.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno

Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.