Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1530/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 327/2017 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 1530/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101422

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10989

Núm. Roj: STSJ CAT 10989:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 327/2017

Celestino C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1530

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 327/2017, interpuesto por D. Celestino, representado por la Procuradora Dña. MONTSERRAT MONTAL GIBERT, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la indicada representación procesal de D. Celestino, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 26 de enero de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, deducida por el aquí recurrente contra la resolución del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 3 de julio de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición 2013GRC29860032Z, interpuesto a su vez por el actor contra la resolución del mismo Inspector-Jefe, de 24 de mayo de 2013, por la que se acuerda declararle responsable subsidiario de las deudas tributarias de tributarias de PLANNING TECNIC-3 SL, con el alcance de 24.921,60 €, según detalle que obra en la resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y condene a la Administración a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, y 2) la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La responsabilidad declarada por la Dependencia Regional de Recaudación se funda en el artículo 43.1 de la LGT, que establece que 'Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubieses adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones'. En el mismo sentido, el artículo 182.2 LGT prescribe que 'Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a), g) y h) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley, en los términos establecidos en dicho artículo.'

El origen de las deudas de Planning Tecnic-3, S.L. y sanciones tributarias impuestas a la deudora principal que son objeto de derivación al aquí recurrente, tal y como se consignan en el acuerdo de derivación de responsabilidad, son las siguientes:

- Clave de liquidación NUM001. Sanción Tributaria por no atender Requerimiento relativo al modelo 347/2009. Se notifica en voluntaria en fecha 9/12/2011.

- Clave de liquidación NUM002. Liquidación practicada por la Administración relativa al 1T IVA 2008 no presentado en su momento por el administrador de la sociedad. Dicha liquidación fue notificada en voluntaria en fecha 21/02/2012.

- Clave de liquidación NUM003. Liquidación practicada por la Administración relativa al 2ºT IVA 2008 no presentado en su momento por el administrador de la sociedad. Dicha liquidación fue notificada en voluntaria en fecha 21/02/2012.

- Clave de liquidación NUM004. Liquidación practicada por la Administración relativa al 3erT IVA 2008 no presentado en su momento por el administrador de la sociedad. Dicha liquidación fue notificada en voluntaria en fecha 21/02/2012.

- Clave de liquidación NUM005. Liquidación practicada por la Administración relativa al 4ºT IVA 2008 no presentado en su momento por el administrador de la sociedad. Dicha liquidación fue notificada en voluntaria en fecha 21/02/2012.

- Clave de liquidación NUM006. Sanción Tributaria por la no presentación de la Autoliquidación del IVA correspondiente al cuarto trimestre del 2008, debidamente notificada en voluntaria en fecha 18/06/2012.

- Clave de liquidación NUM007. Sanción Tributaria por la no presentación de la Autoliquidación del IVA correspondiente al tercer trimestre del 2008, debidamente notificada en voluntaria en fecha 18/06/2012.

- Clave de liquidación NUM008. Sanción Tributaria por la no presentación de la Autoliquidación del IVA correspondiente al primer trimestre del 2008, debidamente notificada en voluntaria en fecha 18/06/2012.

- Clave de liquidación NUM009. Sanción Tributaria por la no presentación de la Autoliquidación del IVA correspondiente al segundo trimestre del 2008, debidamente notificada en voluntaria en fecha 18/06/2012,.

- Clave de liquidación NUM010. Pérdida reducción del 25% de la Sanción por la no presentación del IVA del tercer trimestre del ejercicio 2008. El importe de dicha reducción es de 575,00 €, la cual fue notificada en fecha 23/01/2013.

- Clave de liquidación NUM011. Pérdida reducción del 25% de la Sanción por la no presentación del IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2008. El importe de dicha reducción es de 419,60 €, la cual fue notificada en fecha 23/01/2013.

- Clave de liquidación NUM012. Pérdida reducción del 25% de la Sanción por la no presentación del IVA del primer trimestre del ejercicio 2008. El importe de dicha reducción es de 273,20 €, la cual fue notificada en fecha 23/01/2013

- Clave de liquidación NUM013. Pérdida reducción del 25% de la Sanción por la no presentación del IVA del segundo trimestre del ejercicio 2008. El importe de dicha reducción es de 206,28 €, la cual fue notificada en fecha 23/01/2013.

- Clave de liquidación NUM014. Pérdida reducción del 25% de la Sanción por la no presentación del modelo 347 del ejercicio 2010. El importe de dicha reducción es de 75,00 €, la cual fue notificada en fecha 23/01/2013.

En el acuerdo de derivación se declara que dichas deudas no resultaron pagadas en el vencimiento del período voluntario de ingreso, dictándose las correspondientes providencias de apremio que fueron notificadas en las fechas que se indican, excepto las cinco últimas, que no fueron apremiadas. Se hace constar además que, habiéndose desarrollado las actuaciones ejecutivas oportunas para localizar y trabar los elementos patrimoniales pertenecientes al deudor principal para cancelar otras deudas pendientes con la Hacienda Pública, no se hallaron bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las mismas y no conociéndose por la Administración la existencia de otros responsables solidarios, en fecha 12 de junio de 2012 , se procedió a declarar deudor fallido a Planning Tecnic-3, S.L., sin que conste que se haya producido ninguna circunstancia en la sociedad que permita rehabilitarlo de su condición de fallido.

El acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria razona que para derivar la acción de cobro de las deudas de una persona jurídica al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la LGT es necesario que concurran tres requisitos:

i) Que, por el deudor principal al pago, se haya cometido una infracción tributaria en los términos señalados en la Ley General Tributaria, circunstancia que en el presente caso estima 'queda plenamente acreditada en la relación de hechos que antecede'.

ii) Que, en la fecha en que se cometió la infracción, la persona física o jurídica respecto a quien se deriva la acción administrativa ocupara el cargo de administrador de la entidad infractora; requisito que también considera que concurre en el caso, por cuanto en la fecha en que se cometieron las referidas infracciones, en el Registro Mercantil figuraba inscrito como administrador de la entidad infractora Celestino, cuyo nombramiento como administrador único y con carácter indefinido se produjo mediante escritura pública de fecha 08/03/2002, inscrita en el Registro Mercantil el día 22/04/2002, sin que conste la revocación de sus poderes ni el nombramiento de otra persona para ejercer dicha función.

iii) Que dicha persona, por acción y omisión, contribuyese al incumplimiento de las normas tributarias que, de suyo, constituye el elemento objetivo del tipo infractor. En particular, la norma indica que dicha circunstancia se pone de manifiesto cuando el administrador no realiza los actos que, siendo de su incumbencia, hubieran supuesto el adecuado cumplimiento de los deberes tributarios de la entidad infractora, consiente la inobservancia de las obligaciones tributarias por parte de personas que dependen de él, o adopta acuerdos que hacen posible la comisión de la infracción. Considera la Oficina de Recaudación que 'De los datos que obran en el expediente se pone de manifiesto que D/Dª Celestino con NIF: NUM015 no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de las infracciones tributarias'. En tal sentido, en el apartado de 'hechos', la resolución declara que 'de la documentación obrante en el expediente se pone de manifiesto que Celestino, con NIF ... :

-No realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de las infracciones tributarias. En particular, no presentó las declaraciones omitidas así como tampoco regularizó posteriormente dicha omisión aunque fuese extemporáneamente.

- Consintió el incumplimiento de las obligaciones tributarias exigibles a la entidad infractora. En particular, a pesar de haberse notificado los requerimientos de la Administración tributaria en los que se indicaba que debía presentar las declaraciones omitidas y efectuar, en su caso, el pago de las deudas tributarias que resultaran, no cumplió con dichas obligaciones, no existiendo un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma que regula esta obligación'.

Y en sus fundamentos de derecho, la resolución administrativa expone las funciones de representación y deberes del administrador de una sociedad según la normativa de sociedades de capital y, en particular, que lo dispuesto en los artículos 209, 225 y 226 del TRLSC corresponde hacer efectivas a los administradores las obligaciones impuestas por el artículo 25.1 y 30.1 del Código de Comercio, considerando por fin que:

'Teniendo en cuenta que la Sección 2ª del Capítulo I del Título II de la Ley General Tributaria establece que todo obligado tributario viene obligado a efectuar el pago de la cuota tributaria como obligación tributaria principal, a efectuar cuando proceda pagos a cuenta de dicha obligación principal, a presentar las declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones impuestas por las normas reguladoras de los tributos, y a llevar y conservar los libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte, registros fiscales y demás documentos que en cada caso se establezcan, resulta plausible considerar que, siendo responsabilidad del administrador verificar el adecuado cumplimiento de los deberes tributarios de la entidad de la que forma parte, la comisión de una infracción tributaria revela, como mínimo, una evidente negligencia en su actuación cuyo resultado, además, se concreta en un perjuicio para la Hacienda Pública.

Asimismo, en el expediente no consta, ni el responsable subsidiario ha aportado prueba alguna en virtud de la cual pueda considerarse que concurre causa legal de exoneración de la responsabilidad.

Por consiguiente, en la conducta observada por D/Dª Celestino con NIF... se pone de manifiesto la presencia de un elemento subjetivo susceptible de calificarse, por lo menos, de culpa in vigilando en los términos en los que dicha circunstancia viene descrita en el artículo 1903 del Código Civil cuando establece que la obligación de reparar el daño causado a otro como consecuencia de una acción y omisión culposa o negligente '[...] es exigible no solo por actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder'.

SEGUNDO:La resolución del TEARC confirma la liquidación impugnada resume así las alegaciones presentadas en la reclamación fecha 7 de octubre de 2013 en la vía económico-administrativa: 'En el año 2002 fue constituida la sociedad entre Celestino y Octavio, nombrándose administrador para el plazo de 10 años al primero, pero en febrero de 2005 el Sr. Celestino, hijo del reclamante, fue intervenido de un quiste en el cerebro. Desde ese momento todas las actividades y responsabilidades en la empresa pasaron a ser ejercidas por el Sr. Octavio, puesto que los médicos recomendaron que no tuviera preocupación de ningún tipo. En julio de 2008 los ingresos de la actividad disminuyeron notablemente por lo que se decidió el cese temporal. Nunca se realizó ninguna actuación tendente a eludir las obligaciones tributarias. En todo caso, las supuestas responsabilidades deberían recaer en el Sr. Octavio. Acompaña documentación acreditativa de la intervención quirúrgica en el año 2005 y de solicitud de pago directo de Incapacidad Temporal, en la que consta como fecha de baja la de 7 de febrero de 2005.

La ratio decidendi de la resolución del TEARC impugnada se contiene en el fundamento de derecho tercero, en que tras considerar que 'los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija, para conocer la situación de la sociedad, a cuyos efectos la ley les proporciona la posibilidad de controlar las cuentas de la misma y adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma, ya sea mediante actuaciones relativas a su objeto social, ya controlando el estado de cuentas, y en general, cumpliendo con sus obligaciones legales, que exceden de la pasiva asistencia a las sesiones del órgano de administración. La conclusión es que los administradores tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar una ordenada gestión societaria y los medios jurídicos para realizar su función, siendo responsables del resultado de la misma, excepto cuando resulte acreditado que emplearon todos los instrumentos jurídicos a su alcance para conocer y corregir la situación prohibida por la ley', el TEARC concluye:

'del análisis del expediente se desprende que siendo el reclamante administrador de la sociedad, no fueron presentadas las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido 2008, y ello incluso tras ser requerido al respecto. En el escrito de alegaciones se pretende trasladar la responsabilidad del reclamante a su padre, nombrado con posterioridad administrador, pero es lo cierto que la obligación tributaria no puede quedar a la libre voluntad de los administrados, de tal manera que los pactos a los que éstos puedan llegar no afectarán a las obligaciones tributarias, al momento de su cumplimiento, ni a los sujetos pasivos de las mismas y desde luego, tampoco, a la persona que en nombre y representación del sujeto pasivo debe cumplir esas obligaciones.

En definitiva, lo hechos concurrentes en el presente supuesto han de ser forzosamente considerados como conducta tendente al incumplimiento de los deberes tributarios, y atribuible a quien ostentaba el cargo de administrador en esos momentos quien, de no estar en condiciones de ejercerlo correctamente, debió renunciar al mismo y promover el nombramiento de nuevo administrador, tal como tiempo después se hizo'.

TERCERO:En el escrito de demanda articulado en la presente litis, en apoyo de su pretensión anulatoria, la parte recurrente alega, en resumen, que la resolución del TEARC incurre en incongruencia, al no dar respuesta a las alegaciones que referidas a la falta de notificación o nulidad de las notificaciones efectuadas a la sociedad; que las notificaciones a la deudora principal se realizaron en un domicilio erróneo (C/ DIRECCION000, NUM016, de Girona), cuando la sociedad había presentado declaraciones censales de inactividad (1-12-2010) y de cambio de domicilio fiscal a C/ Les Costes, 29, de Bellcaire d'Empordà (7-4-2011) y, por otro lado, no consta debidamente notificada la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para práctica de notificaciones y comunicación de la AEAT; que las declaraciones el IVA de los cuatro trimestres de 2008 fueron correctamente presentadas e ingresadas por la deudora principal; que la facturación imputada a 2008 era errónea, si bien no pudieron atenderse los requerimientos efectuados por la Oficina gestora por no haberse notificado, por lo que no concurren los requisitos necesarios para la derivación de responsabilidad, ni se han cometido las infracciones; que el acuerdo de derivación adolece de falta de motivación suficiente, y que falta la acreditación de la culpabilidad del recurrente para derivar las sanciones y deudas. Subsidiariamente, que el padre del recurrente se encargó de realizar de facto las funciones de administrador, a causa de las circunstancias de salud que afectaban al recurrente.

CUARTO:El Abogado del Estado opone que concurren en el caso los tres requisitos para la derivación de responsabilidad ex artículo 43.1.a) LGT a) que examina la resolución que origina la presente litis, pues tal como indica el TEARC 'del análisis del expediente se desprende que, siendo el hoy recurrente administrador de la sociedad, no fueron presentadas las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, y ello incluso tras ser requerido al respecto'. Añade que el actor pretende para trasladar la responsabilidad al padre del recurrente (nombrado administrador posteriormente), pero la obligación tributaria no puede quedar a la libre voluntad de los administrados y sus pactos privados no afectan a las obligaciones tributarias. Por último, en cuanto a las alegaciones que vierte el demandante sobre la falta de notificación de los requerimientos, alega que se trata de aleaciones y pretensiones nuevas que no pueden ser admitidas al incurrir el acto en desviación procesal.

QUINTO:Planteado el debate dialéctico en los términos acabados de exponer de manera sucinta, en primer término hemos de rechazar que se haya producido la desviación procesal que alega la defensa y representación de la Administración demandada.

En el escrito de alegaciones presentado el 7 de octubre de 2013 ya se hacía referencia al desconocimiento por parte del aquí recurrente de las notificaciones dirigidas a la sociedad deudora principal. Se da la circunstancia que dicho escrito, en realidad, fue presentado por D. Octavio, que no consta que tuviera la representación del aquí recurrente dicho escrito y fue admitido sin que se realizara ningún requerimiento de subsanación. En segundo lugar, obra en el expediente administrativo remitido a la Sala un escrito de alegaciones presentado por el aquí recurrente el día 27 de octubre de 2014 dirigido al TEARC, en que se aduce que los requerimientos dirigidos a la deudora principal no pudieron ser atendidos al no estar la expresa en la dirección que figura en la AEAT, pese a que se había presentado declaración censal del nuevo domicilio fiscal el 7 de abril de 2011. A la vista del expediente remitido no pueden considerarse presentadas extemporáneamente tales alegaciones y, aún cuando así fuera, el TEARC debería haberlas tenido en cuenta al resolver al ser presentadas antes de la resolución, cuando el órgano revisor ha incumplido de largo el plazo para resolver la reclamación.

Se trata, por tanto, de un motivo alegado y, en cualquier caso, hemos reiterado en multitud de resoluciones que la falta de alegaciones en la vía económica administrativa no ha de comportar per se en sede judicial un fallo desestimatorio, en definitiva, una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, pues ello supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, la STC 75/2008, de 23 de junio de 2008, seguida por muchas otras que igualmente nos vinculan ( art. 5.1 LOPJ), es clara y contundente, cuando concluye:

'... Que la demandante, tras cumplir la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso contencioso-administrativo renunciase a formular alegaciones en el procedimiento económico- administrativo (perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias hubiera, eventualmente, estimado sus alegaciones y dictado, en consecuencia, resolución favorable a sus intereses) no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto sancionador, teniendo en cuenta el propio tenor del art. 56.1 LJCA.

En suma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo acudiendo, como ya señalamos, a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida'.

Así pues, si ello es así cuando no se presenta por el reclamante alegación alguna, tanto más cuando el aquí reclamante las ha presentado y siempre ha interesado la anulación de la derivación de responsabilidad.

SEXTO:Al hilo de lo anterior, fluye sin dificultad que hemos de convenir con el recurrente que la resolución del TEARC impugnada no se ha pronunciado sobre una de las cuestiones planteadas por el reclamante. Sin embargo, tal defecto no ha de hacer prosperar per se el recurso, en la medida que tal vicio afectaría únicamente a la resolución del TEARC impugnada y la anulación por tal causa comportaría una retroacción de actuaciones, que no se demanda, y se pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la devolución de lo indebidamente ingresado, como consecuencia lógica de la anulación de la declaración de responsabilidad subsidiaria. En consecuencia, lo que procede es que la Sala entre a resolver de fondo la controversia suscitada.

SÉPTIMO:Conviene aquí recordar que respecto del alcance de las potestades impugnatorias del declarado responsable subsidiario, que la apertura del procedimiento de derivación subsidiaria abre al afectado por ella la posibilidad de impugnar la totalidad de lo actuado en vía tributaria al obligado principal.

Como señala el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia nº 539/2018, de 3 abril de 2018, (recurso de casación 427/2017) conforme al artículo 174.5, primer párrafo, de la Ley 58/2003, General Tributaria y a la jurisprudencia de esta Sala, cabe reconocer al responsable plenas facultades de impugnación respecto del presupuesto de hecho habilitante y respecto de aquellas liquidaciones, reconocimiento que se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas. Razona el Alto Tribunal que '[l]a tesis es coherente con la seguida por esta Sala en distintos pronunciamientos (como en las sentencias de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2629/2015, y 6 de junio de 2014, recaída en el recurso de casación núm. 560/2012 ) en los que afirmamos que el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria es una norma que 'otorga un derecho al interesado y que tal derecho consiste en su posibilidad de impugnar -plenamente- no solo el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la liquidación que se practicó al deudor principal y que está en el origen de aquel acuerdo de derivación'.

Añade dicha sentencia. 'Más recientemente, en la sentencia de 13 de marzo de 2018 (recurso de casación núm. 53/2017) dimos respuesta a una cuestión interpretativa planteada por la Sección Primera de esta Sala muy similar a la que ahora analizamos.

Realizamos entonces tres pronunciamientos sobre el alcance del repetido artículo 174.5 de la Ley General Tributaria que debemos ahora reiterar para dar respuesta a la segunda de las cuestiones que suscita el auto de admisión:

a) El primero, que tal precepto se refiere a un procedimiento autónomo, distinto del que dio lugar a los acuerdos relativos al deudor principal, y que, por ello, otorga al responsable plenas facultades de impugnación respecto del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones giradas en su momento al deudor principal.

b) El segundo, que tales facultades no queden excepcionadas o pueden limitarse por la circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados o cuando tuvieron lugar las infracciones que dieron lugar a las sanciones tributarias correspondientes.

c) El tercero, que tal interpretación (que permite la impugnación plena, sin límites o restricciones derivados de la condición de administrador del responsable) se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, incluso mediante pronunciamientos jurisdiccionales, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas'.

SÉPTIMO:Sentado lo anterior y a fin de ir desbrozando el camino a nuestra decisión, hemos de señalar que contrariamente a lo alegado por el recurrente, sí obra en el expediente el justificante de la notificación a la deudora principal de su inclusión obligatoria en el su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada), así como la asignación de la misma, que fue recogida en lista personalmente por el aquí recurrente, representante fiscal de la deudora principal en fecha 9 de noviembre de 2011, tal y como resulta del acuse de recibo del servicio de Correos. Teniendo en cuenta que la deudora principal se trata de una persona o entidad comprendida en el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 y que la notificación cumple los requisitos exigidos por el siguiente artículo 5, por tanto, a partir de la fecha de recepción de esa notificación, estaba obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le enviaba por medios electrónicos la Agencia Tributaria. En consecuencia, todas las notificaciones que constan por dicho sistema en el expediente administrativo remitido a la Sala son válidas y eficaces.

Llegados a este punto, para la resolución de la presente litis hemos de traer a colación la doctrina fijada por la antes mencionada STS nº 539/2018, de 3 abril de 2018, que fija como criterios interpretativos, amén de lo ya expuesto, que el artículo 174.5, primer párrafo, de la Ley 58/2003, General Tributaria solo puede tener plena efectividad si la Administración está obligada a suministrar al reclamante los expedientes de los que derivan, mediata o inmediatamente, las liquidaciones giradas al deudor principal. En dicha sentencia, el Alto Tribunal razona:

'Debe afirmarse desde el primer momento que, a nuestro juicio, las posibilidades de impugnación (plenas, como se ha visto) que confiere el artículo 174.5 LGT solo pueden desplegar sus efectos si quien ataca el acuerdo de derivación de responsabilidad tiene a su alcance la totalidad de los antecedentes que dieron lugar al presupuesto de hecho y a las liquidaciones relativas al deudor principal.

Y es que la declaración solemne según la cual la ley otorga al responsable plenas facultades de impugnación (que no pueden limitarse por la sola circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad) carecería de efecto alguno si el interesado no tuviera en su poder los documentos en los que se reflejan los datos y circunstancias que condujeron a la Administración a aprobar las liquidaciones correspondientes al deudor principal.

Parece evidente, además, que esos documentos no pueden estar constituidos exclusivamente por las liquidaciones giradas al deudor principal o por el resultado de su impugnación -administrativa o jurisdiccional-, aunque solo sea porque tan escasos antecedentes no suministran al interesado la totalidad de los datos en que puede basar su impugnación.

Ello es así, por otra parte, también cuando las deudas derivadas tienen exclusivamente naturaleza sancionadora. En contra de lo afirmado por el abogado del Estado, es claro que el interesado puede combatir la tipicidad de la infracción atacando la liquidación que le sirve de presupuesto y que surge- como aquí ha sucedido- tras la tramitación de un procedimiento de comprobación e inspección cuya regularidad puede ser analizada por el declarado responsable, pues solo así el principio de 'plena impugnación' adquiere efectiva utilidad.

Por consiguiente, una primera aproximación a la cuestión controvertida nos permite afirmar que, ciertamente, el recurrente tiene derecho a que la Administración le suministre los datos esenciales para construir su impugnación y fundamentarla cuando es esa misma Administración la que los tiene en su poder, lo cual sucede -claramente- con los procedimientos (de inspección, para la imposición de sanciones y de recaudación) que fueron incoados al deudor principal y que dieron lugar a las liquidaciones que después son objeto de derivación.

La razón es simple: en esos procedimientos no solo están los antecedentes de la deuda derivada, sino también los presupuestos en los que puede asentarse la correspondiente impugnación, que sería puramente presuntiva o hipotética si el interesado solo dispusiese -como acontece en el supuesto de autos- con los acuerdos de inicio del procedimiento sancionador y con las resoluciones sancionadoras correspondientes.

Debemos, además, salir al paso de una afirmación que está presente en la sentencia recurrida y que se suscitó en la vista del presente recurso de casación según la cual la indefensión derivada de un expediente incompleto es corregible o subsanable en sede judicial, con ocasión de la impugnación de la resolución desestimatoria del TEAR, en la medida en que cabría, con ocasión del recurso contencioso-administrativo, (i) pedir la ampliación del expediente remitido al órgano judicial mediante la incorporación de los antecedentes cuya aportación fue rechazada por el órgano de revisión o (ii) interesar la práctica de prueba para, al traer a los autos los documentos necesarios, sustentar la impugnación judicial.

Varias razones impiden entender que con tal proceder ya no pueda hablarse de indefensión material:

1. En primer lugar, la necesaria incorporación de aquellos antecedentes es, en la interpretación aquí propugnada, un derecho del interesado y una correlativa obligación de la Administración, que no puede limitar de facto el derecho a recurrir acudiendo al sencillo expediente de denegar que se lleven a la reclamación o al recurso los antecedentes solicitados.

2. El expediente remitido al órgano judicial no está, en puridad, 'incompleto', pues es el único que se ha tenido en cuenta por el órgano de revisión para dictar su acuerdo desestimatorio.

3. En cualquier caso, aunque entendiéramos que cabe acudir al artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción porque, en efecto, es posible interesar que se complete el expediente, el recurrente tiene derecho a construir su impugnación sobre la base de la nulidad de la resolución recurrida (del TEAR, en el caso) derivada de no haberle permitido incorporar a su reclamación los datos imprescindibles para efectuarla, vulnerando de este modo lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria .

4. Nada obliga a los demandantes a intentar que, en la vía judicial, se subsanen los errores (formales o materiales) en que habría incurrido la Administración en el camino que siguió para producir sus actos. Es, ciertamente, una opción que deriva del carácter pleno de esta jurisdicción y de la posibilidad que nuestro sistema procesal otorga de obtener una completa cognición. Pero es también legítimo que el actor solo pretenda que la Administración actúe conforme a Derecho y que los órganos judiciales, sin analizar el fondo de las cuestiones suscitadas, declaren la nulidad de los actos de aquélla por infracciones determinantes de indefensión, con las consecuencias que legalmente lleven aparejadas decisiones de esa naturaleza.

5. La solicitud de prueba no alteraría lo dicho, pues la misma se practicaría después de la demanda, en la que habrían de alegarse motivos de nulidad presuntos, al no disponer aún de los datos que aquellos documentos podrían haber suministrado al recurrente.

En definitiva, si el responsable tributario tiene derecho a que, con ocasión del recurso o reclamación deducidos frente al acuerdo de derivación, la Administración incorpore al expediente y ponga a su disposición todos los antecedentes relativos a las liquidaciones giradas al deudor principal, el incumplimiento de tal obligación constituye un motivo de anulabilidad que el recurrente no tiene porqué pretender corregir en la vía judicial iniciada con ocasión del recurso contencioso- administrativo deducido frente al acto que puso fin al procedimiento administrativo de impugnación'.

Por consiguiente, no teniendo el deber el recurrente de subsanar los defectos del expediente administrativo, deberemos estimar la alegada falta de notificación de aquellos actos cuya justificación no se encuentra en el expediente administrativo remitido, pues no resultan del mismo y nada ha hecho la parte demandada para probarla.

OCTAVO:Partiendo de tales premisas, el recurso deberá prosperar.

En cuanto a la deuda derivada con origen en la liquidación con clave NUM001, notificada en voluntaria en fecha 9/12/2011 y correspondiente a la sanción por no atender un requerimiento relativo al modelo 347/2009, el recurrente niega que tal requerimiento fuera notificado. Examinado el expediente administrativo resulta que en la motivación del acuerdo sancionador se hace constar: '[l]a normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigida en relación con la obligación de atender los requerimientos de la Administración tributaria. Esta conducta reviste especial importancia porque la falta de aportación de la declaración informativa dificulta el seguimiento y control de las obligaciones tributarias de las personas o entidades a que se refieren esos datos. Los requerimientos han sido notificados cumpliendo la normativa vigente como se ha detallado en el apartado de hechos de la infracción y no han sido atendidos en el plazo establecido; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria'. Sin embargo, en el apartado de hechos no se consigna requerimiento alguno, sino únicamente que 'Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que PLANING TECNIC-3, SL con NIF ... ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante'. Tampoco obra en el expediente administrativo remitido a la sala requerimiento alguno 'en relación con el concepto impositivo 'Modelo 347 DECLARAC. ANUAL OPERACIONES CON TERCEROS correspondiente al ejercicio 2009', ni por supuesto justificante de su notificación. En consecuencia, a los efectos que nos ocupan ha de prosperar la impugnación contra la sanción al no quedar acreditados los hechos por los que se impuso la sanción y por falta de motivación, de modo que tal deuda ha de excluirse del alcance de la derivación.

En cuanto a la deuda con clave de liquidación NUM002, por cuota del IVA del primer trimestre de 2008 e intereses de demora, no consta la notificación de propuesta de inicio con que se iniciaba el procedimiento de comprobación limitada confiriendo trámite de audiencia, por lo que no constando la práctica de un trámite esencial como es el de audiencia, a los efectos que nos ocupan procede declara su anulación y exclusión del alcance de la derivación, y por ende, la sanción (clave de liquidación NUM008) impuesta por dejar de ingresar la deuda tributaria correspondiente a la liquidación anulada. Por otro lado, igualmente resultaría improcedente la inclusión de la liquidación por cuota e intereses de demora en cuanto que tampoco consta la notificación de la liquidación al deudor principal, por lo que no constando el inicio del periodo ejecutivo no puede ser derivada la responsabilidad subsidiaria al recurrente, amén de lo que luego se razonará sobre la motivación del acuerdo de derivación.

En cuanto a las deudas con clave de liquidación NUM003, NUM004 y NUM005, por cuota del segundo, tercer y cuarto trimestre de 2008, sí consta en el expediente válidamente realizada a través de la DEH la notificación de propuesta de inicio con que se iniciaba el procedimiento de comprobación limitada confiriendo trámite de audiencia y, el actor no acredita en modo alguno que las imputaciones realizadas por terceros fueran erróneas, por lo que no puede prosperar su impugnación. Sin embargo, no consta la notificación de la liquidación al deudor principal, por lo que no constando el inicio del periodo ejecutivo no puede ser derivada la responsabilidad subsidiaria de las mismas al recurrente, amén de lo que luego se razonará sobre la motivación del acuerdo de derivación respecto de las dos primeras.

En cuanto a las deudas NUM009 y NUM007, correspondientes según el acuerdo de derivación a 'Sanción Tributaria por la no presentación de la Autoliquidación del IVA correspondiente al segundo trimestre del 2008' y 'Sanción Tributaria por la no presentación de la Autoliquidación del IVA correspondiente al tercer trimestre del 2008', así como las liquidaciones con clave NUM010, NUM012 y NUM013, notificada en fecha 23/01/2013, correspondientes a la pérdida de reducción del 25% de dichas sanciones, consta en el expediente la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador y su notificación a través de la DEH, sin que en la demanda se ofrezcan motivos suficientes para su anulación. Sin embargo, en este punto hemos de estimar la alegada falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad de las deudas y liquidaciones correspondientes a esos períodos, igualmente del primer trimestre de 2008. La declaración de responsabilidad subsidiaria se funda en el hecho declarado de que las liquidaciones de esos períodos no fueron presentadas en su momento por el administrador de la sociedad y que las sanciones se impusieron por la no presentación de la autoliquidación. El TEARC confirma la derivación con base en que 'no fueron presentadas las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido 2008, y ello incluso tras ser requerido al respecto' y así lo reitera el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, afirmando que 'siendo el hoy recurrente administrador de la sociedad, no fueron presentadas las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, y ello incluso tras ser requerido al respecto'. Pues bien, no solo obran en el expediente administrativo las declaraciones de los tres primeros trimestres de 2008 de la deudora principal, presentadas en fecha 18 de abril, 21 de julio y 20 de octubre de 2008, sino que basta la lectura de los acuerdos de liquidación y sanción correspondientes a esos períodos para advertir que, como alega el recurrente, tales declaraciones fueron presentadas en plazo sin que obviamente hubiera ningún requerimiento previo de presentación. En consecuencia, ha de anularse el acuerdo de derivación en este extremo, al partir de unos hechos erróneos.

No ocurre así respecto de la sanción por el IVA del cuarto trimestre de 2008, deuda con clave de liquidación NUM006 y NUM011 correspondiente a la exigencia de la reducción. En este caso, la sanción se impuso con base en que la deudora principal, sujeto pasivo de IVA, no presentó la autoliquidación del IVA correspondiente al cuarto periodo del ejercicio 2008, estando obligada a ello, ya que realizó operaciones sujetas y no exentas por un importe total de 19.981,26 euros con las empresas Chocovic SA, Manipulados del Ter SA, Francisco Oller SA y Fundación Mas Badía, tal como se detalla en la liquidación provisional de referencia NUM017, origen de este expediente sancionador. El acuerdo de inicio el acuerdo sancionador fueron correctamente notificados por el sistema de DEH y el recurrente no desvirtúa en modo alguno la certeza de los hechos ni la concurrencia de la culpabilidad por la obligada tributaria que se desprende de la omisión de la presentación de la declaración, y por el recurrente, al omitir los deberes que comporta el cargo de administrador, tal y como razona el acuerdo de derivación, sin que la conducta omisiva del recurrente pueda venir amparada en la existencia de un administrador de facto de la compañía, pues seguía ostentando el cargo de administrador de derecho de la sociedad en el momento de comisión de la infracción, por lo que su conducta es culpable al menos 'in eligendo' o 'in vigilando', y de no estar en condiciones de ejercer correctamente el cargo de administrador, debió renunciar al mismo y promover el nombramiento de nuevo administrador.

NOVENO:Dada la estimación parcial del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998, no procede expresa imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo número 327/2017, interpuesto por D. Celestino contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 26 de enero de 2017, de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, que anulamos, en cuanto confirma íntegramente el acuerdo de derivación de responsabilidad a que se refiere, que anulamos para que sea sustituido por otro en que se limite el alcance de la responsabilidad subsidiara por las deudas de Planning Tecnic-3, S.L. al importe de la sanción correspondiente al cuarto trimestre del IVA de 2008, reconociendo el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades que hubieran ingresadas indebidamente por las deudas y sanciones improcedentemente derivadas; sin expresa imposición del pago de las costas procesales, debiendo cada parte correr con las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA, y luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente. Doy fe.


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