Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1531/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2420/2013 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1531/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101537

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8655

Núm. Roj: STSJ CV 8655/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002420/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0005545
SENTENCIA Nº . 1531/17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a diez de octubre de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2420/2013, interpuesto por la mercantil ELASTOMER
SERVICES & CONSULTING SL. representada por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y asistida por el
letrado D. BORJA DE GABRIEL PÉREZ-SAUQUILLO contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Valencia de fecha 26 de enero de 2012 desestimatoria de la reclamación
REA 46/08180/11 y acumuladas 46/08181/11, 46/08182/11, , 46/08183/11, , 46/08184/11, 46/08185/11,
46/08186/11, , 46/08187/11, , 46/08188/11,y , 46/08189/11 interpuestas frente a los acuerdos de inadmisión,
por extemporaneidad, de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos presentadas por el recurrente
por el concepto IVA ,estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL
ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda se anulen las resoluciones del TEAR recurridas y, en consecuencia, se anulen las liquidaciones de la Agencia Tributaria referenciadas en el FDº1º por las declaraciones de julio de 2009 a mayo de 2010, por la parte de los intereses de demora, por considerarlas nulas de pleno derecho.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose ni el recibimiento del pleito ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día tres de octubre de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 26 de enero de 2012 desestimatoria de la reclamación REA 46/08180/11 y acumuladas 46/08181/11, 46/08182/11, , 46/08183/11, , 46/08184/11, 46/08185/11, 46/08186/11, , 46/08187/11, , 46/08188/11,y , 46/08189/11 interpuestas frente a los acuerdos de inadmisión, por extemporaneidad, de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos presentadas por el recurrente por el concepto IVA.-

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: La regularización llevada a cabo por la Administración tributaria se refiere a las autoliquidaciones presentadas por la actora respecto del IVA deducido por las adquisiciones intracomunitarias llevadas a cabo por ésta, procediendo la demandada a eliminar de dichas autoliquidaciones las bases y cuotas del IVA deducible al haber deducido cuotas que no figuran en la declaración 340 por lo que se deduce que incumple el requisito establecido en el art. 99 Tres de la ley 37/1992 .

Y todo ello al no aparecer dichas cuotas debidamente contabilizadas en el Libro registro de facturas recibidas a lo que la parte actora respondió, que ello se debía a un error informático en su programa de contabilidad, error que se puso de manifiesto lo que motivó que no se incoara el correlativo expediente sancionador.

Como consecuencia de dicha regularización se procedió a reclamar a la actora el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones tras la eliminación de las cuotas del IVA deducible por las susodichas adquisiciones intracomunitarias correspondientes a los meses de julio de 2009 a mayo de 2010, con los correlativos intereses de demora.

Y liquidaciones que se le notifican el 6/9/2010.

Como consecuencia de lo anterior la recurrente en fecha 19/4/2011 presenta escritos solicitando la devolución por ingresos indebidos por los intereses de demora que le han sido exigidos.

Sin embargo, la Administración, califica dicho escrito de recurso de reposición inadmitiéndolo por extemporáneo, al no incardinarse el mismo en ninguno de los supuestos a los que se refiere el art. 221 de la LGT Y calificación que la parte actora no comparte,al haber solicitado la devolución de ingresos indebidos derivada de una declaración de nulidad de pleno derecho.

Como consecuencia de lo anterior procede la parte recurrente a formular alegaciones sobre el fondo del asunto referido a la deducibilidad de las cuotas del IVA y la imposición de intereses de demora.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho .

Y reitera que en cuanto a la naturaleza del escrito presentado por el recurrente el mismo debe ser calificado como recurso de reposición habida cuenta del suplico del mismo y resultando por ello inadmisible a ser formulado fuera del plazo de un mes previsto.

Subsidiariamente se opone a la argumentación vertida sobre el fondo del asunto.



TERCERO .- Visto el objeto del presente recurso y el tenor de la Resolución impugnada inadmitiendo por extemporaneidad el recurso presentado por el recurrente en fecha 19/4/2011, al ser calificado dicho escrito por la Administración como recurso de reposición, resulta imprescindible con carácter previo y antes de realizar cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, delimitar la naturaleza del escrito presentado al que la propia recurrente califica de Devolución de ingresos indebidos incardinándolo así en los dispuesto por el Artículo 221 por el que se regula el Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos en los siguientes términos: 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.

En este caso concreto si acudimos al escrito presentado por la actora en el expediente administrativo es innegable que el mismo se califica de devolución de ingresos indebidos y en tales términos promueve el suplico de su solicitud, esto es: Se tenga por presentada solicitud de devolución de ingresos indebidos y se proceda a la devolución de los intereses de demora liquidados como consecuencia de la regularización.

Atendido por tanto el escrito presentado por el recurrente, esta Sala comparte la declaración de inadmisión impugnada por cuanto que las liquidaciones practicadas habían adquirido firmeza debiendo estar por ello a lo dispuesto en el art. 221 . 3 precepto en el que se establece: Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.

No siendo esta la vía a la que acudió en su momento la recurrente a pesar de que posteriormente en su escrito de demanda invoca el art. 217 de la LGT referido a la declaración de nulidad de pleno derecho y alegando así, en el FDª3ª de su demanda la revisión del acto administrativo a través de la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación de intereses de demora, pero sin que sea dicha solicitud de revisión lo que en su día se promovió en sede administrativa, sino una mera devolución de ingresos indebidos, inadecuada, ante la firmeza de la liquidación practicada e inadmisible, tal y como declara la propia Administración, siendo en definitiva este acto sobre el que debe pronunciarse esta Sala ante la naturaleza revisora de la jurisdicción ante la que nos encontramos de manera que, no habiendo sido solicitada en sede administrativa la revisión de conformidad con lo propugnado por el art. 221.3 precitado, y no siendo procedente la devolución de ingresos indebidos formulada en sede administrativa resulta conforme a derecho la resolución de inadmisión impugnada procediendo, sin más a su confirmación.



CUARTO.-.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , la desestimación del recurso contencioso-administrativo supone imponer las costas del presente recurso a la parte actora y, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , se considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500,00 €, en concepto de honorarios de Letrado Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ELASTOMER SERVICES & CONSULTING SL. representada por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y asistida por el letrado D. BORJA DE GABRIEL PÉREZ-SAUQUILLO contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 26 de enero de 2012 desestimatoria de la reclamación REA 46/08180/11 y acumuladas 46/08181/11, 46/08182/11, , 46/08183/11, , 46/08184/11, 46/08185/11, 46/08186/11, , 46/08187/11, , 46/08188/11,y , 46/08189/11 interpuestas frente a los acuerdos de inadmisión, por extemporaneidad, de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos presentadas por el recurrente por el concepto IVA ,estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

2.-Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 4º de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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