Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1532/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 32/2014 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1532/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101538

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8656

Núm. Roj: STSJ CV 8656/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1532/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 28 de noviembre de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 32/2014, interpuesto por D. Domingo , representado por
la Procuradora Dª. Paula Mª. Ramón Pratdesaba y asistido por el Letrado D. Tomás A. Costa Isabel, contra
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba (prueba documental y testifical), y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 28 de noviembre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Domingo contra la resolución de 25-10-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , formulada contra la liquidación de intereses de demora practicado en recaudación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2005, por un importe de 2.755,13 euros.



SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, la Administración tributaria procedió en recaudación a liquidar los intereses de demora derivados de la suspensión de la liquidación del IRPF de 2005 durante su tramitación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, calculando dichos intereses desde la finalización del período voluntario declarativo de dicho tributo hasta la resolución del TEARCV de 22-12-2010, notificada al actor por depósito en la Secretaria de dicho órgano de revisión en fecha 14-3-2011, siendo desestimatoria de la reclamación 46/4559/09 planteada frente a la liquidación del IRPF de 2005 y su sanción asociada.

El recurrente D. Domingo impugnó los intereses liquidados ante el TEARCV, que desestimó su reclamación por considerar que estaban bien computados y calculados.

La demanda presentada en esta fase jurisdiccional alega que la liquidación de intereses de demora es improcedente por falta de notificación en forma de la resolución del TEARCV, siendo contraria a derecho la notificación por depósito en el TEARCV sin intentar siquiera su previa notificación al interesado.

Subsidiariamente, se cuestiona el cálculo de intereses, que solo debe abarcar el período de una año en la tramitación de su reclamación económico- administrativa, es decir, solo hasta el 27-4-2010.

La Abogada del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, indicando que la notificación de la resolución desestimatoria del TEARCV se practicó por depósito en la Secretaría de dicho órgano, alegando que el actor debía de haber considerado desestimada la reclamación por silencio a partir del año de su interposición, considerando desviación procesal las demás alegaciones no realizadas en vía económico- administrativa. Subsidiariamente, se considera correcto el cálculo de los intereses, interrumpido al año de la presentación de la reclamación económico-administrativa.



TERCERO.- Entrando en el debate de este proceso, el actor impugna los intereses de demora exigidos por la Administración tributaria por considerar que falta la preceptiva notificación de la resolución del TEARCV que puso fin a la vía administrativa.

Pues bien, tanto el TEARCV como la Abogacía del Estado silencian en sus respectivas argumentaciones esta cuestión, limitándose a alegar que la notificación se produjo por depósito de una copia en la secretaría del TEARCV en fecha 14-3-2011, sin indicar nada más, pese a la crítica al respecto de la parte recurrente.

El expediente administrativo no aclara nada más, pues solo consta la notificación por depósito, sin previa notificación o intento de notificación al interesado ni explicación al respecto.

Pero tal notificación no puede considerarse correcta y suficiente a juicio de este Tribunal, a tenor de la propia normativa invocada por la Administración demandada.

En efecto, el artículo 234.3 de la Ley General Tributaria , dispone que: ' 3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.

La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente'.

Por su parte el artículo 50 del RD 520/2005, de 13 mayo , establece el domicilio y procedimiento de las notificaciones: '1. Cuando en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.

2. Cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviese constancia de él.

3. Cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en los dos apartados anteriores, la notificación deberá practicarse directamente mediante depósito en la secretaría, según lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 5.

4. La notificación podrá practicarse mediante correo certificado o por un funcionario del tribunal que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.

5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.

Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente'.

Pues bien, no puede admitirse la argumentación de la demandada de que se cumplió con la notificación por depósito, pues no consta que se intentara su previa notificación al interesado en el domicilio designado, ni siquiera consta que se intentara sin éxito, estando por ello ante un defecto imputable al TEARCV y en absoluto al contribuyente, de manera que dicho órgano administrativo vulneró los arts. 234.3 de la Ley General Tributaria y 50.5 del RD 520/2005, de 13 mayo , al no realizar un intento de notificación en forma, siendo por ello improcedente depositar la resolución en la secretaría del TEARCV.

La consecuencia debe ser la estimación de la demanda, pues no cabe duda que la demora en el pago de los débitos a Hacienda genera intereses moratorios ( artículo 26.2.c) Ley General Tributaria ), pero no es menos cierto que dicha norma exige para su cálculo, en supuestos en que se ha suspendido la ejecución del acto, que se calculen los intereses ' durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa', es decir, para que nazca la obligación de pagar intereses se requiere que se haya puesto fin a la vía administrativa por medio de la notificación de la resolución que la finaliza, es este caso inexistente por la defectuosa actuación referida.

Por ello, no existiendo obligación de pagar intereses, y sin necesidad de otras consideraciones, procede anular la liquidación controvertida, con estimación del recurso contencioso-administrativo.



CUARTO .- La estimación del recurso contencioso-administrativo determinará, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe máximo de 1.500 € por en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D. Domingo contra la resolución de 25-10-2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , formulada contra la liquidación de intereses de demora practicado en recaudación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, debiendo anular y anulando los actos impugnados, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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