Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1536/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 181/2014 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 1536/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101542

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8660

Núm. Roj: STSJ CV 8660/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 181/2014
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 1536/2017
En VALENCIA a 29 de noviembre de 2017.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO
SADA, Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el
recurso contencioso-administrativo con el número 181/2014, en el que han sido partes, como recurrente,
BOUZAS SOLDADURA S.L, representada por el Procurador VANESSA ALCARCÓN ALAPONT y defendida
por el Letrado Dª. NURIA PUEBLA AGRAMUNT, y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL de la Comunidad Valenciana, repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado
del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la sanción impuesta, con imposición de costas a la Administración.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 22.770,08 euros.



TERCERO.- Por auto de 17 de julio de 2014, se recibió el recurso a prueba. Tras su práctica, las partes presentaron sus escritos de alegaciones sucintas, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución de 19 de diciembre de 2013 del TEAR, que desestima la reclamación 46/01310/2013, concepto Impuesto sobre el Valor Añadido. La reclamación económico- administrativa se dirige frente al Acuerdo sancionador notificado el 23 de noviembre de 2012.

Tal y como consta en las actuaciones, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación y, en consecuencia de las mismas, se extendió acta de conformidad a la reclamante por el concepto IVA, declaraciones trimestrales de los ejercicios 2008 y 2009. Tras ello, se inicia procedimiento sancionador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley General Tributaria .

Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho, al entender que el Acuerdo sancionador es nulo por ausencia del elemento objetivo de la infracción, y por ausencia del elemento subjetivo de la infracción.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.



SEGUNDO .- El objeto de este recurso viene referido al Acuerdo sancionador impuesto a la mercantil recurrente. A este respecto, se hace necesario tener en cuenta el contenido del Acta de conformidad extendida por la Administración con fecha 5 de septiembre de 2012, no recurrida por el obligado tributario. En la resolución sancionadora que se recurre, se recogen los hechos contenidos en la referida Acta de conformidad, hechos aceptados por el obligado tributario, que son lo siguientes: 'De acuerdo con los hechos expuestos, cabe señalar las siguientes conclusiones e indicios , que refuerzan la idea de una unidad económica, de una actividad única, que sedesarrolla en la sociedad Bouzas Soldadura: - El obligado tributario utiliza misma la dirección de correo electrónico para la actividad de la persona física, que como administrador de la sociedad. Este hecho contribuye a confundir la identidad de ambas. El representante autorizado es el mismo en ambos casos, lo cual también contribuye a reforzar la idea de una actividad conjunta.

- El Sr Leovigildo estuvo de alta en un epígrafe que tributaba en estimación directa y cesó la actividad el 24/05/2007 dándose de alta el día siguiente en otra actividad sujeta al régimen de módulos. De esta forma consigue eludir parte de la tributación que le correspondería en estimación directa.

- El único cliente de Leovigildo es prácticamente Instalaciones Técnicas Sierra hasta el año 2007, que a partir de 2008 pasa a ser el único cliente de Bouzas Soldadura. Es decir, que Bouzas Soldadura absorbe la actividad del Sr. Leovigildo desde su constitución a principios de 2008, si bien aparentemente subcontrata con el Sr. Leovigildo parte de la actividad. El único cliente del Sr. Leovigildo a partir de 2008 es BouzasSoldadura prácticamente, salvo una pequeña factura a Instalaciones Técnicas Sierra a principios de 2008. La gestión de las dos aparentes actividades se realiza de forma conjunta por el Sr. Leovigildo , quién es además prácticamente el único socio de la entidad.

- El importe de la facturación anual a Instalaciones Técnicas Sierra supera los 450.000 € (sin IVA), importe máximo para quedar excluido de la tributación por módulos. El Sr. Leovigildo evita quedar excluido de este régimen, repartiendo la facturación entre la persona física y la sociedad, disminuyendo su tributación.

- El domicilio fiscal coincidente de la sociedad y la persona física, en la calle San Jaime nº 43 del municipio de Alfarp, constituye un indicio más de la gestión conjunta de las dos actividades.

- El Sr. Leovigildo no dispone siquiera de teléfono propio para su actividad como persona física a partir del 2º trimestre del ejercicio 2008, registrándose todas las facturas de consumo de teléfono en la sociedad a partir de entonces. Este hecho es también un indicio de la gestión conjunta, pues aunque el Sr. Leovigildo haya dejado de tener como cliente a Instalaciones Técnicas Sierra, como alude en sus manifestaciones, tiene proveedores con los que contactar y también el propio cliente Bouzas Soldadura, por lo que no resulta congruente prescindir de este servicio.

- Tener un proveedor común, especialmente para las gestiones tributarias o de derecho laboral, como Esmeralda , también constituye un indicio de la gestión conjunta de ambas empresas.

- Y por último el pago de dietas a los trabajadores de Bouzas Soldadura desde una cuenta bancaria de la que es titular el Sr. Leovigildo y que es la cuenta en la que se reflejan los ingresos y gastos de su actividad como persona física, constituye un elemento probatorio de la gestión conjunta de ambas actividades.

Así pues, a la vista de los hechos expuestos, cabe concluir que las actividades diferenciadas que realizan aparentemente la sociedad Bouzas Soldadura y el Sr. Leovigildo , constituyen en realidad una única actividad realizada por la sociedad . La división artificial de la actividad económica origina una menor tributación, al someter una parte de la actividad a la tributación por el régimen de módulos'.



TERCERO.- La primera objeción del demandante a la resolución sancionadora, viene referida a la ausencia del elemento objetivo de la infracción. La demandante afirma que la Administración considera que ha cometido una infracción tributaria sin indicar el precepto legal infringido, limitándose a citar el artículo 191 de la LGT . Sigue diciendo la entidad recurrente que la Administración, no ha concretado el precepto infringido de la legislación sustantiva, en este caso, la del Impuesto sobre el Valor Añadido. Así las cosas, llega a la conclusión de que la Administración no justifica la tipicidad, siendo insuficiente hacer referencia al artículo 191 de la LGT y al 167 de la Ley del IVA .

Las alegaciones de la parte no pueden ser admitida. El Artículo 191 de la LGT dispone que constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. En el caso que nos ocupa, la mercantil recurrente no ha ingresado la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación del tributo, teniendo en cuenta que la Administración, en el Acta de conformidad señala que procede incrementar las bases imponibles y las cuotas de IVA soportado por el obligado tributario en las cantidades que se corresponden con las facturas emitidas y recibidas aportadas en la comprobación realizada acerca de Leovigildo . La actividad de la mercantil recurrente es dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria en los plazos reglamentarios.

En definitiva, la conducta del demandante tiene encaje dentro del artículo 191 de la LGT , es decir, es típica, y se encuentra suficientemente motivada. El recurrente no ha autoliquidado de forma correcta el IVA correspondiente a los ejercicios 2008 y 2008.

El motivo de impugnación no puede más que ser rechazado.



CUARTO.- La segunda alegación del recurrente, viene referida a la nulidad del acuerdo sancionador por ausencia del elemento subjetivo de la infracción. La parte demandante cuestiona la relación de elementos indiciarios tenidos en cuenta por la Administración para la imposición de la sanción que recurre. Sin embargo, la relación de indicios enumerada en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, no hace más que reproducir la relación de hechos contenidos en el acta de conformidad, hechos aceptados por el obligado tributario y no recurridos. Así las cosas, no es posible cuestionar hechos aceptados por el obligado tributario y no recurridos.

Por lo que al elemento subjetivo se refiere, el juicio de culpabilidad plasmado en la resolución recurrida es del siguiente tenor literal: 'El artículo 183 de la Ley 58/2003 establece que: 'Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley'.

El contribuyente presentó declaraciones- liquidaciones por el Impuesto sobre el valor Añadido de los periodos 1T/2008 a 4T/2009 omitiendo las bases imponibles y cuotas soportadas en las cantidades que se corresponden con las facturas emitidas y recibidas de la actividad diferenciada que realiza aparentemente el socio y administrador de la entidad D. Leovigildo , cuando en realidad existe una única actividadrealizada por la sociedad, originando la división artificial de la actividad económica entre la sociedad y el socio una menor tributación para la persona física al someter una parte de sus rendimientos a la tributación por el régimen de módulos.

Ello es consecuencia de una serie de indicios que se han expuesto en los antecedentes de hecho del presente acuerdo que refuerzan la idea de una unidad económica, de una actividad única, que se desarrolla en la sociedad Bouzas Soldadura.

Ello pone de manifiesto un más que considerable beneficio fiscal para el obligado tributario, beneficio que, si no hubieran mediado las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos, se habría definitivamente consolidado.

Por todo ello, cabe apreciar una actuación del obligado tributario voluntaria, es decir, con plena intencionalidad para conseguir un resultado defraudatorio, en el sentido de que el sujeto pasivo tenía conocimiento de su conducta para producir ese resultado tipificado.

A juicio de la Inspección no sólo concurre voluntariedad en la comisión de la infracción, sino que la conducta del obligado tributario, no declarando la totalidad de las bases imponibles y cuotas soportadas en los ejercicios 2008 y 2009 integradas tanto por sus propias bases imponibles y cuotas soportadas como por las correspondientes a las facturas emitidas y recibidas de Leovigildo aportadas en la comprobación, dada la consideración de una única actividad realizada por la sociedad, supone la existencia de culpa, entendida esta como omisión de la diligencia que exige el cumplimiento de la obligación tributaria, obligación legal establecida como consecuencia del deber general de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución Española .

La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

En el presente caso la conducta observada no puede calificarse de diligente, por cuanto el sujeto pasivo no declaró la totalidad de las bases imponibles correspondientes a una actividad única desarrollada por la entidad, lo que supuso la falta de ingreso de cuotas tributarias.

Por otro lado, no se aprecia ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en los apartados segundo y tercero del artículo 179 de la Ley 58/2003 '.

No cabe admitir, como pretende la recurrente, que se amparó en una interpretación razonable de las normas para tributar por el régimen de estimación objetiva en IRPF y simplificado en IVA. En realidad, existe una única actividad realizada por la sociedad recurrente, originando la división artificial de la actividad económica entre la sociedad y su socio, dando lugar a una menor tributación para la persona física al someter una parte de sus rendimientos a la tributación por el régimen de módulos. La motivación de la culpabilidad es suficiente, aludiendo no sólo a la voluntariedad de la conducta del obligado tributario, sino a la calificación de dicha conducta como culpable. No podemos considerar que la Administración haya empleado razonamientos apodícticos, genéricos, para motivar el elemento subjetivo de la infracción. La resolución recurrida, analiza los hechos concretos imputados al obligado tributario y la incidencia de los mismos en el elemento subjetivo de la infracción cometida.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, siendo la actuación de la Administración conforme a derecho.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte demandante, sin que las mismas puedan exceder de 1500 €.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de BOUZAS SOLDADURA S.L, frente a la resolución del TEAR de 19 de diciembre de 2013, que se considera conforme a derecho. Confirmamos la legalidad del acuerdo sancionador recurrido.

2.- Condenar en costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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