Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1536/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1018/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1536/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019101409

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18926

Núm. Roj: STSJ AND 18926:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Apelación 1018/2019

Juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Sevilla. Recurso número 377/2018 .

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por DON Carlos Francisco, asistido por el Sr. Letrado DON JUAN MIGUEL APARICIO RÍOS, contra la sentencia de 9 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número siete de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 377/2018, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto con fecha 29 de octubre de 2018 contra la resolución de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprobaba, a propuesta de las comisiones de valoración, el listado definitivo de personas candidatas de la categoría de celadores-conductores de la bolsa de empleo temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2017, habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte de la Letrada de la Administración sanitaria, que actúa en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 7 de Sevilla, se dictó sentencia en el recurso 377/2018.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte actora se dio traslado en el Juzgado a las demás partes, remitiéndose con posterioridad las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestima el recurso al no quedar certificado que los servicios prestados lo fueran en la misma categoría y especialidad a la que se aspira como celador-conductor.

Como argumentos del recurso de apelación, alega inicialmente el recurrente que se infringe el artículo 20 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, y la Orden de 12 de junio de 1995 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por la que se crea la categoría de Celador-Conductor en el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, así como la jurisprudencia aplicable. Estima en este sentido que se omite cualquier referencia a la normativa reguladora de esta categoría profesional (la de Celador Conductor), que solo existe en el ámbito del SAS, y no existe con este nombre en el resto de los Servicios de Salud autonómicos que componen el Sistema Nacional de Salud. Cita asimismo la apelante el Informe de la Dirección General obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido no ha sido valorado en la sentencia que se apela. Alega igualmente que se infringe el principio de igualdad que rige los procedimientos selectivos del personal estatutario temporal, pues la documentación aportada durante el acto de la vista ilustraba acerca de que el SAS estimó el recurso de reposición de un aspirante en la Bolsa de trabajo a la categoría de ' celador-conductor', acordando valorar los servicios prestados como profesional en el Ministerio de Defensa, sin que se cite la categoría de tales servicios y que, desde luego, no pudieron ser de 'celador-conductor', porque no existe en el ejército. Esgrime igualmente el certificado aportado en calidad de Diligencia Final, del que se desprende que, al menos a D. Amadeo o a D. Juan Enrique, varios periodos de servicios prestados como ' conductor' en el Ministerio de Defensa sí han sido valorados a efectos de la Bolsa de Empleo Temporal de Celador- Conductor.

Se opone por su parte la defensa de la Administración demandada que estima que la sentencia de instancia es conforme a derecho y resuelve de forma ajustada a las bases de la convocatoria.

SEGUNDO.- A la vista de la prueba practicada durante la primera instancia, no es posible revisar la valoración que se contiene en la sentencia apelada.

La jurisprudencia al analizar cuestiones que afectan al régimen de acceso en materia de concursos y oposiciones, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta la doctrina de la discrecionalidad técnica, sienta los siguientes criterios plasmados, entre otras, en sentencia de 4 de junio de 2014, que señala:

' Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños' .

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 17267/1990 ; de 11 de diciembre de 1995,recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.

Pues bien, como se expone en la oposición al recurso de apelación, constan certificados expedidos por el Ministerio de Defensa, que son los aportados por el propio recurrente con el fin de justificar los servicios cuya valoración pretende. Sin embargo, no se indica en estos que los servicios hayan sido prestados en la categoría de celador-conductor. Éstos certifican que el actor presta sus servicios como sanitario (conductor de ambulancia SVB (soporte vital básico)) desde el 14 de junio de 2000 hasta el 15 de septiembre de 2014, figurando afiliado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas desde el 27 de abril de 2000, así como en el mando de adiestramiento y doctrina de Granada como conductor en el pelotón de vehículos realizando transporte de personas. De este modo, y como se insiste igualmente, la problemática que suscita la presente controversia no radica en la nomenclatura o coincidencia entre las categorías profesionales existentes en el SAS y en otros servicios, si no en la efectiva acreditación de la identidad exigible entre los diferentes puestos desempeñados; circunstancia que en este caso no consta.

La sentencia toma en cuenta la ausencia de prueba acerca del contenido e identidad entre ambos puestos y describe de manera razonada cuáles son los argumentos que llevan a desestimar la procedencia de valorar el mérito pretendido. Estas razones no resultan materialmente desvirtuadas a partir de las alegaciones que se dan en la apelación, que ni siquiera desdicen la efectiva concurrencia de aquellas posibles diferencias, y se limita a destacar la única presencia de la categoría de Celador-Conductor en el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud. Pero ello no descarta la ausencia de una base material que permita constatar la identidad exigible entre los diferentes puestos e impide en definitiva apreciar arbitrariedad o error alguno en dicha interpretación.

Sobre el contenido del Informe de la Dirección General obrante en el expediente administrativo, el resultado de la diligencia final o la eventual vulneración del principio de igualdad que esgrime el actor, la documentación aportada a tal efecto no ilustra tampoco acerca de la identidad de funciones desempeñadas por aquellos otros candidatos, pues no obran los certificados aportados por dichos aspirantes en acreditación de los servicios prestados, de modo que este alegato carece de base material suficiente. Por lo tanto, las consideraciones que se dan en la sentencia de instancia, que se amparan en la valoración de la prueba practicada, no resultan arbitrarias, irracionales o inexactas e impiden apreciar error alguno a los efectos de modificar la conclusión que se alcanza. Por ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.- Procede la expresa imposición de costas a la parte apelante conforme a los criterios regulados en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional aunque limitadas a un importe máximo de 300 euros.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Francisco, asistido por el Sr. Letrado DON JUAN MIGUEL APARICIO RÍOS, contra la sentencia de 9 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número ocho de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 377/2018. Con costas (máximo 300 euros).

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.


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