Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 154/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1004/2011 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 154/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100749
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7244
Núm. Roj: STSJ CV 7244/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 1.004/2.011
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 823/2.008
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 154/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Natalia de la Iglesia Vicente
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a tres de marzo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1.004/2.011,
interpuesto contra la Sentencia número 174/2.011 dictada, con fecha 14 de marzo de 2.011, por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número
823/2.008.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Doña Rosario , representada por la Procuradora
Doña Ana María Garrigós Soriano y defendida por el Letrado Don Don Enrique Pons Gilabert; y b) Como
apelados, el Ayuntamiento de Oliva (Valencia) , representado por la Procuradora Doña Esperanza Ventura
Ungo y defendida por el Letrado Don Armando Francisco Martínez Nadal, y Don Jesus Miguel y Doña
Amalia , representados por el Procurador Don Pascual Pons Font y defendidos por el Letrado Don Pedro
Rico Morera; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. 1.- Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Rosario asistida por el letrado D. Enrique Pons Gilabert, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Oliva por el que se aprobó la delimitación de la Unidad de Actuación denominado ' DIRECCION000 ', de 26 de junio de 1992, el acuerdo por el que se aprobó la reparcelación de la unidad de actuación nº 16, así como el acuerdo por el que se acordó la adquisición del inmueble, mediante permuta, de terrenos de propiedad de Dª Amalia por otros de propiedad municipal. 2.- Todo ello sin especial pronunciamiento en costas'.Segundo. Doña Rosario presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se estimase el recurso contencioso- administrativo en los términos interesados en la demanda cuyo petitum se daba por reproducido salvo en cuanto a la cabida de su finca que ha resultado de 469, 58 metros cuadrados.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escritos en los que solicitan la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Rosario contra los siguientes actos: 1º. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oliva de 26 de junio de 1992 por el que se aprobó la delimitación de la Unidad de Actuación ' DIRECCION000 ' y declaraba la innecesariedad de la reparcelación en el ámbito de la referida Unidad de Actuación y de la elección del sistema de actuación enel supuesto de durante el período de información pública, no se produzca alegación alguna, en cuyo caso se publicará dicha aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia.2º. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oliva de fecha 30 de octubre de 1992 por el que se acuerda adquirir a Doña Amalia mediante permuta una parcela con una superficie de 588, 59 m2.
2º. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación número 16 del PGOU de Oliva.
La parte actora deducía en el escrito de demanda las siguientes pretensiones: 1ª. Que se declarase la nulidad de pleno derecho de los Acuerdos de fechas 26 de junio de 1992 y 30 octubre de 1992; y 2ª. Que no obstante la nulidad de los citados actos, dada la irreversibilidad de la situación física actual, se declare, como situación jurídica individualizada su derecho a ser resarcida de los perjuicios sufridos mediante el abono del justiprecio de la finca de la que ha sido desposeida y un 25% más y los intereses correspondientes o subsidiariamente que se declarase la obligación del Ayuntamiento de Oliva de incoar expediente de expropiación sobre la integridad de la parcela de su propiedad.
Y, como resume la Sentencia apelada, basaba dichas pretensiones que era propietaria de un huerto de 831 m2 y que en el año 1996 fue parcialmente invadida su parcela y en el año 2006 fue completamente invadida, presentando sendos escritos a los que el Ayuntamiento no ha contestado; y a ello añade que el Ayuntamiento ha atribuido la propiedad de su finca a una colindante, y que la desposesión se ha hecho a través de dos negocios jurídicos: la atribución de la propiedad de una parte de la parcela, y en el otro negocio la adquisición por el Ayuntamiento mediante permuta del resto de la finca.
Segundo. La desestimación del recurso la justifica la Sentencia apelada en los siguientes razonamientos: 1º. Con relación a la impugnación del Acuerdo por el que, según la actora, se aprobaba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación número 16 del PGOU de Oliva la porque, como su aprobación no llegó a producirse - tal como se acredita mediante la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Oliva obrante al folio 45 del expediente administrativo - no se podía realizar valoración alguna sobre el mismo; por lo que procedía rechazar todas las pretensiones referidas al mismo y la desestimación del recurso en este particular.
2º. Respecto a la impugnación del Acuerdo de 26 de junio de 1992 por el que se aprueba la delimitación de la Unidad de Actuación (folios 6 y siguientes del expediente administrativo) porque consta su publicación en el BOP del 5 de agosto de 1992 (folio 50) y en el periódico Levante (folio 51), por lo que, en virtud del artículo 69.e), en relación con el artículo 46 ambos de la LJCA , es obvio que el recurso es extemporáneo, por lo que el acuerdo había ganado firmeza, estaba jurídicamente consentido, y era inviable cualquier recurso planteado contra el mismo; y ello con independencia de que no se haya resuelto expresamente respecto de los escritos presentados por la actora, pues la resolución expresa si fuere de inadmisión por extemporaneidad tampoco abriría plazo para el recurso contencioso más allá de la propia extemporaneidad y no sobre el fondo del asunto como se pretende en la demanda del recurso contencioso; y, en consecuencia, al no efectuarse una inadmisión completa del recurso, y no admitiendo esta institución su división o estimación parcial, debe convertirse la causa de la misma en motivo de desestimación de la citada pretensión como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia (v.gr. STS 26 Septiembre de 1997 ).
3º. En lo que afecta al Acuerdo de 30 de octubre de 1992 en su Fundamento de Derecho Quinto afirma lo siguiente: 'Por último, respecto del acuerdo de permuta, en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) de 5 de enero de 2007 (recurso de casación 4884/2003 ) se recuerda la línea jurisprudencial en la materia establecida en sentencias previas, según la cual la regla general es la enajenación mediante subasta, y que la permuta sólo es admisible previo expediente en el que queda asegurada su necesidad. Y ese expediente, en el caso presente, sí ha sido observado, Con estos parámetros, y siendo cierto además que la permuta se permite entre bienes de naturaleza inmobiliaria, con relación al caso de autos conviene recordar ( STS, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª de fecha 16 de febrero de 2005, recurso de casación núm. 1219/01 ) que la normativa administrativa no define la permuta por lo que debemos acudir a la legislación civil ( artículo 1538 del Código civil ) en que la permuta se califica como aquel contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Sin embargo ello no es óbice para que en razón a su naturaleza de contrato oneroso, conmutativo y traslativo del dominio puedan los sujetos que celebran la permuta transferirse el dominio de una o varias cosas que les pertenecían. En el ámbito civil se han denominado simples a las que se realizaban sin estimación económica del valor de los bienes mientras se conceptuaban como estimatorias aquellas en que había habido una previa valoración de las cosas permutadas. Y aunque lo cierto es que la Ley no contempla las permutas consideradas mixtas o complejas, sí existen en la realidad por lo que habrá de atenderse a las circunstancias del caso concreto independientemente de cómo se denomine el contrato. En el presente caso nos encontramos ante una permuta que encuentra su apoyo en la normativa dedicada a la permuta de bienes inmobiliarios, de conformidad con el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, sin que se aprecien los motivos de nulidad alegados por la actora, consistente en omisión de trámites esenciales, sin especificar cuáles, sin que se aprecie ninguna usurpación, ni secreta connivencia entre el personal técnico del Ayuntamiento y la beneficiaria ...'.
Tercero. La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación abandona la pretensión deducida respecto del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación número 16 del PGOU de Oliva y reitera los argumentos y pretensiones deducidos en la primera instancia con relación al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oliva de 26 de junio de 1992 por el que se aprobó la delimitación de la Unidad de Actuación ' DIRECCION000 ' y declaraba la innecesariedad de la reparcelación en el ámbito de la referida Unidad de Actuación y de la elección del sistema de actuación en el supuesto de durante el período de información pública no se produzca alegación alguna, en cuyo caso se publicará dicha aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia y al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oliva de fecha 30 de octubre de 1992 por el que se acuerda adquirir por permuta a Doña Amalia una parcela con una superficie de 588, 59 m2, con la única salvedad de reducir la cabida de la finca que entiende que fue indebidamente incluida en la Unidad de Actuación que reduce a 469, 58 matros cuadrados, alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º. Que no puede entenderse, como afirma la Sentencia apelada, que el recurso en lo que afecta a la impugnación del Acuerdo de 26 de junio de 1992 es extemporáneo ya que, por un lado, al estar basado dicho acto administrativo en documentos falsificados o actuaciones delictivas como lo es la inexplicable suplantación de los planos oficiales catastrales por copias alteradas no estaba sujeto al plazo de impugnación de dos meses sino al de prescripción del derecho burlado por la ilegal actuación administrativa; y, por otro lado, que, como titular registral y catastral de una finca incluida en la Unidad de Actuación debía haber sido notificada personalmente según el artículo 98.3 de la Ley del Suelo de 1976 y 108.1 y 11.1 RGU.
2º. Que en lo que afecta a la permuta ésta debe reputarse nula ya que se omitieron trámites esenciales en el expediente instruido al efecto en el que se consideraron planos falsos y alterados y no se llevó a cabo notificación alguna con la verdadera propietaria.
Cuarto. El análisis de dichos motivos lleva a la conclusión de que los expresados motivos parten, en definitiva, de la afirmación de que consta acreditado que la parcela cuya propiedad se atribuyó a Doña Amalia en el Acuerdo de 26 de junio de 1992 era de su propiedad y que la misma fue atribuida a la Sra. Amalia en base a falsificaciones de documentos públicos y planos catastrales que sirvieron de base a dicho Acuerdo.
Quinto. Planteado en estos términos el recurso de apelación se está en el caso de rechazar las tesis y pretensiones aducidas por la demandante por las siguientes razones: 1º. Porque la prueba practicada en el proceso no evidencia que, tal como sostiene dicha parte, le correspondiese la titularidad de la parcela que fue objeto de la delimitación de Unidad de Actuacion realizada por el Acuerdo de 26 de junio de 1992 y que la atribución de la misma a Doña Amalia se debiese a falsificaciones de documentos públicos y planos catastrales considerados al objeto de efectuar dicha delimitación.
2º. Porque, al ser así, carecen de relevancia sus argumentos conforme a los que, frente a lo resuelto en la Sentencia recurrida, el recurso contra el Acuerdo de 26 de junio de 1992 no era extemporáneo ya que, descartada dicha titularidad, no existía obligación de considerarla parte interesada enelexpediente y notificarle el mencionado acuerdo. A lo que cabe añadir que el hecho de que se alegue nulidad de pleno derecho no excusa la observancia del plazo de dos meses previsto en el artículo 46 LJCA ; y ello sin perjuicio de que hubiera podido - lo que la actora no ha hecho - solicitarse la revisión de oficio de dicho acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 102 LRJAPyPAC.
3º. Porque lo expuesto - en cuanto supone afirmar la corrección jurídica de la atribución de la titularidad de la parcela a Doña Amalia - priva de fundamento a los motivos en base a los que la actora pretende invalidar el Acuerdo de 30 de octubre de 1992.
Sexto. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art.
139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 500 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de Oliva y 500 euros por el concepto de defensa y 150 por el de representación respecto de Don Jesus Miguel y Doña Amalia .
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Rosario contra la Sentencia número 174/2.011 dictada, con fecha 14 de marzo de 2.011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 823/2.008; y 2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 500 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de Oliva y 500 euros por el concepto de defensa y 150 por el de representación respecto de Don Jesus Miguel y Doña Amalia ..Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
