Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 154/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 366/2014 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 154/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100107
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:770
Núm. Roj: STSJ CV 770:2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000366/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002417TRIBUN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a trece de febrero de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 154/2017
En el recurso contencioso-administrativo número 366/2014 interpuesto porCOMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES S.L.,representada por la procuradora Dª María Dolores Briones Vives y defendida por el letrado D. José María Rodríguez-Miranda.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por el Sr. abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 28 de marzo de 2014 por el Consell de la Generalitat que:
'... actualiza(n) las tarifas aplicables a la prestación del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en la Comunitat Valenciana a partir del día 1 de abril de 2014'.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO.Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado aquellos medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, Luego, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 7 de febrero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-Compañía Valenciana de Revisiones S.L. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo dictado el 28 de marzo de 2014 (publicado en el DOGV del 31) por elConsellde la Generalitat que:
'... actualiza(n) las tarifas aplicables a la prestación del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en la Comunitat Valenciana a partir del día 1 de abril de 2014'.
La resolución explica que:
'... De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 23 del pliego de cláusulas administrativas particulares que rige el contrato (...) el concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios del servicio los importes que se fijen en las tarifas correspondientes (...) mientras no sean modificadas o actualizadas por el Consell'.
'... El acuerdo de 26 de marzo de 2010, del Consell, deja sin efecto desde el 1 de abril de 2010 la cláusula de revisión automática que, hasta ese momento venía aplicándose, manteniendo las tarifas constantes hasta la actualidad'.
'... Por otro lado, el incremento que ha experimentado el parque de vehículos, especialmente el correspondiente a turismos diesel, tal y como queda recogido en los estudios técnicos realizados, permiten reducir la tarifa asociada a los mismos. Del mismo modo, después de diez años de venir realizándose la prueba de emisión sonora, pueden considerarse amortizados los equipos necesarios en la misma, posibilitando la actualización de la tarifa'.
'Estas modificaciones se consideran necesarias a fin de lograr un ajuste en los precios, en aras del interés general y dada la situación económico-social actual, y un alto grado de cumplimiento de la ITV por parte de los usuarios, que repercuta en el consecuente incremento de la seguridad vial, todo ello respetando el equilibrio económico-financiero, que conlleva implícito este contrato concesional'.
SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación del acuerdo de 28/03/2014 tiene un carácter formal, procedimental. Para el recurrente, laactualizaciónde las tarifas aplicables en el ámbito del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos supone una (a)modificacióndel contrato que el 18 de diciembre de 1997 firmaron la Generalitat y Valenciana de Revisiones unión temporal de empresas.
La variación de este vínculo jurídico exige, de forma necesaria, otorgar al concesionario un previo trámite de audiencia.
La decisión impugnada carece de una (b) motivación suficiente, dada la vacuidad de las razones sobre las que se apoya a la hora de establecer la concurrencia de un interés público que legitime la congelación de las tarifas vigentes en el seno de las ITV:
'... por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al no haberse justificado debidamente en el expediente las razones de interés público sobrevenidas que motivan la 'congelación' y, en su caso, la rebaja de las tarifas'(página 42ª, escrito de demanda).
Las páginas 42ª a 112ª de la demanda se dedican a (c):
-comprobar,in situy con amplitud, que ninguno de los cinco motivos que amparan, para la Administración, el 'interés público' que determina la falta de actualización económica de las tarifas guardan relación suficiente con este concepto jurídico indeterminado. Tales motivos se enuncian así en la página 45ª:
'... la Administración recurre a los siguientes argumentos: - La evolución de las tarifas desde el comienzo de la concesión, que ha conducido - dicha evolución - a 'un desequilibrio considerable a favor de las empresas concesionarias, que puede cifrarse superior a un 30 %. - Lo que el informe SCCIVM denomina 'los condicionantes de la tarifa': (i) el aumento del número de vehículos inspeccionados, tanto por el aumento del parque de vehículos a inspeccionar como por la antigüedad del parque de vehículos existentes; (ii) el cambio de tendencia del tipo de combustible empleado; y (iii) las mejoras tecnológicas y regulatorias'.
-criticar la falta de sustento de los informes técnicos en los que se apoya la Administración:
'... La base de este equívoco o error es que, al analizar la evolución de las tarifas, la Administración toma la tarifa como si fuese una sola e invariable a lo largo del tiempo, cuando lo cierto y verdad es que no existe una sola tarifa sino varias tarifas'(página 50ª);
-la Generalitat no visualiza la importancia que tiene aquí el principio de riesgo y ventura:
'... el acuerdo impugnado confunde el beneficio de los concesionarios con el interés público, y utiliza la potestad tarifaria (...) como medio y remedio para limitar lo que considera un beneficio 'excesivo' de los concesionarios. Beneficio que, mucho o poco, es el resultado, en cualquier caso, de un principio básico de la contratación administrativa: el riesgo y ventura, consagrado en el artículo 99 de la Ley 13/1995 : 'la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista. Por su parte, la cláusula 24.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares (...) también consagra el riesgo y ventura como uno de los principios rectores del contrato de concesión' (página 93ª);
-mantener que se ha producido, en la controversia, una vulneración del principio de revisión de precios:
'... anulabilidad del acuerdo por infracción de los artículo 104.1 y del artículo 104.3 de la Ley 13/1995 , así como de la jurisprudencia sobre la revisión de precios, y por infracción del artículo 1256 del Código Civil ' (página 95ª, escrito de demanda); '... anulabilidad del acuerdo por infracción del artículo 105.3 de la Ley 13/1995 ' (página 102ª);
-también concurre una transgresión del '... principio de equidad rector de las relaciones contractuales administrativas' (página 103ª);
-la Generalitat ha desconocido las previsiones legales vigentes en el artículo 164.2 de la LCAP , a tenor del que:
'2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato'.
En fin (d), solicita una indemnización de daños y perjuicios. Los términos de dicha pretensión son éstos:
'... En cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios, el cálculo de dicha cantidad, a la que habrán de añadirse los intereses correspondientes, deberá llevarse a cabo sobre las bases indicadas en el motivo anterior, y siendo imposible en estos momentos la realización de dicho cálculo, el mismo ha de diferirse a la ejecución de la sentencia' (página 113ª).
TERCERO.-No accedemos a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de varias situaciones personales individualizadas pedidas en los autos 366/2014:
'...en particular: a) Se declare que las tarifas vigentes para la prestación del servicio público de ITV en la Comunidad Valenciana son las que resulten de aplicar a las tarifas vigentes el 1 de abril de 2009 (fecha de la última actualización de las tarifas) la variación porcentual experimentada por el índice de precios al consumo desde el día 1 de abril de 2009 hasta la fecha en que se dicte la sentencia (...) Se declare el derecho de los concesionarios (...) sean actualizadas en lo sucesivo anualmente, empleando como fórmula de revisión la fijada en el acuerdo del Gobierno Valenciano de 24 de abril de 2001 (...) c) Se declare o reconozca el derecho de la sociedad 'Compañía Valenciana de Revisiones, S.L.' a ser indemnizada por los daños y perjuicios que le ha irrogado el acuerdo de 28 de marzo de 2014 (...) difiriéndose para la ejecución de la sentencia la cuantificación de dicha indemnización de daños y perjuicios, que se llevará a efecto con arreglo a las bases ofrecidas en el motivo séptimo de este recurso' (suplico, demanda).
La decisión del tribunal parte de estos datos:
1.-Existe ya criterio del Tribunal Supremo y de la Sala sobre la casi totalidad de las temáticas litigiosas abiertas en el seno del proceso 366/2014 .
El criterio aparece (entre otras varias) en:
-una sentencia del Tribunal Supremo, 3ª, Sección 7ª, de 24 febrero 2016 ;
-y dos sentencias de este tribunal de: - 5 julio 2016, recurso 269/2014 ; - 11 noviembre 2016, recurso 334/2014 .
El litigio resuelto por esta Sala tenía por objeto e incidía sobre la misma resolución administrativa que ha dado lugar al planteamiento de los autos 366/2014:
'... contra Acuerdo del Consell de fecha 28 de marzo de 2014, publicado en el DOCV de 31 de marzo de 2014, por el que se modifican las tarifas a aplicar para los concesionarios del Servicio público de la Inspección técnica de vehículos de la comunidad valenciana durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015'(de su encabezamiento).
2.-Reproduccion de los apartados más significativos que incluyen estas decisiones judiciales.
a.-Por lo que hace al argumento vinculado con:
'... constituye una modificación de los contratos de concesión (...) exige un procedimiento en el cual se dé trámite de audiencia al contratista':
'... En primer lugar la parte recurrente inicia su demanda alegando defectos de índole formal susceptibles de ocasionar, a su juicio, la nulidad del procedimiento tramitado al haber prescindido del mismo y alegando para ello La falta de audiencia al interesado de
conformidad con lo dispuesto por el art. 60 de la LCAPprevisto para los procedimientos de modificación contractual lo que significa, a su juicio, la nulidad de pleno derecho del acuerdo al haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, y ello por cuanto que, en el presente supuesto, el acuerdo impugnado si que supone una modificación contractual.
Así como a la falta de indicación, en el expediente administrativo del interés legítimo que, a su juicio, tampoco consta debidamente justificado en el expediente.
Esta primera cuestión de índole puramente formal ha sido ya zanjada por esta Sala en la sentencia de 21 de enero de 2016 , que con reproducción de las anteriores ha declarado:
'SEXTO:3) Se aborda, en tercer lugar, en la sentencia dictada por esta Sala el motivo de impugnación referido a que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido ante la omisión de trámite de audiencia (...)
Además este pronunciamiento ha sido ratificado por el propio Tribunal supremo en la sentencia recaída en casación declarando:
''SEXTO.-Procede despejar lo primero el motivo amparado en la letra c) que esgrimen dos de los tres grupos recurrentes en razón de la necesaria prioridad de los defectos de forma sobre los de fondo.
Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre el vicio de incongruencia (por todas FJ Tercero Sentencia de 30 de octubre de 2014, recurso de casación 421/2014 ).
Y, en concreto, respecto a la incongruencia interna ha dicho que es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003).
La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (Sentencia de 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.
Mas aquí ni ha habido incongruencia interna ni defecto de motivación sino motivación de la que discrepan los recurrentes.
La sentencia impugnada explicita las razones por las que, aún aceptando en un primer momento que hubiera debido haber habido trámite de audiencia, concluye que, es más acorde con el principio de tutela judicial efectiva entrar en el fondo de los pedimento'.
b.-'... al no haberse justificado debidamente en el expediente las razones de interés público sobrevenidas que motivan la 'congelación' y, en su caso, la rebaja de las tarifas'.
Sobre ello, la sentencia de 5 julio 2016 señala que:
'... QUINTO:Pasando a examinar el resto de motivos alegados y que constituyen reproducción de lo ya resuelto por esta Sala procede reproducir sin más la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016 que ha desestimado los recursos de casación formulados confirmando el pronunciamiento dictado por esta misma Sala y sección en los autos acumulados 408 a 413/10,y todo ello en aras a la unidad de doctrina para resolver tales extremos.
En concreto y en cuanto a los motivos genéricos de impugnación invocados por la actora en su demanda son los siguientes:
Respecto a la medida adoptada de congelación de las tarifas, con el correlativo mantenimiento de la clausula por la cual se elimina,a su vez, la clausula de revisión de las tarifas que es, en definitiva, lo que se ha venido reproduciendo en los sucesivos acuerdos impugnados, considera la actora que los Acuerdos impugnados incurren en un grave error al incorporar una reflexión con la revisión de precios que nada tiene que ver con este concepto y por ello el acuerdo impugnado es adolece de nulidad de pleno derecho por vulneración del derecho de los concesionarios a la revisión de precios, al ser este un derecho reconocido en el propio contrato y una obligación ex contractus de la Administración y aportando, a tales efectos un informe pericial como documento nº 18 de la demanda para acreditar la procedencia de la revisión.
Que asimismo se invoca la nulidad del acuerdo por vulnerar el principio de riesgo ventura que asume el contratista destacando además, que el derecho de los concesionarios a la revisión de las tarifas viene reconocido en la clausula 23.2 del PCAP y sin embargo ha quedado derogado a través del acuerdo impugnado lo que supone dejar al arbitrio de una de las partes, el cumplimiento del contrato, con infracción de lo dispuesto por el art. 105.3 de la LCAP así como del art. 104 de la LCAP que configura el derecho del contratista a la revisión de precios como una obligación ex lege.
Se alega asimismo la falta de motivación y justificación del acuerdo impugnado, falta de motivación que se suple con un informe técnico, que por un lado, no puede ser considerado como motivación del acuerdo impugnado y que, además, no justifica la congelación de las tarifas y la desaparición del sistema de revisión de precios así como, que la medida adoptada rompe la equivalencia de prestaciones contractuales en la medida en que, los cánones y arrendamientos a satisfacer por los concesionarios si se incrementan anualmente con el IPC.
Se invoca, en último lugar, la arbitrariedad en la eliminación del sistema de revisión de precios, desglosando mediante datos los extremos en los que se sustenta esta afirmación.
Y asimismo alude a la obligación de la Administración de indemnizar los daños y perjuicios causados con este Acuerdo con la obligación subsidiaria de restablecer el equilibrio económico de la concesión.
Para resolver tales cuestiones debemos acudir a la STS precitada que ha zanjado las mismas en los siguientes términos:
''OCTAVO.-Para examinar el resto de los motivos hemos de partir de que resulta certero el aserto de la Sala de instancia acerca de que el contrato inicial no preveía un derecho a la revisión de precios sino que dejaba en manos de la administración concedente la facultad de revisar las tarifasinicialmente fijadas sin que tal hecho contravenga norma legal alguna. Constituye la cláusula 23 del pliego de cláusulas administrativas particulares libremente asumida por los concesionarios.
En algunos ámbitos hay leyes que prevén una modificación periódica de las tarifasal igual que, en algunos contratos se establecen también las condiciones bajo las cuales tiene lugar esa modificación.
Aquí es incontestable que la fórmula de gestión indirecta a través de la figura del contrato concesional en la Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Valenciana, reservó al Gobierno Valenciano la modificación o actualización de las tarifas.
También resulta ajustada a derecho la afirmación de que la revisión de las tarifasacontecida en 2001 no implicó una modificación de las cláusulas contractuales introduciendo la revisión automática de las tarifaspues la Administración se limitó al ejercicio de la potestad a ella reservada en virtud de la antedicha cláusula 23.''
Al tratarse del ejercicio de una potestad constituye exigencia esencial de su ejercicio la motivación del acto, art. 54.1. f) LRJAPAC, y la interdicción de la arbitrariedad , art. 9.3. C.E .
Los anteriores parámetros han sido respetados en la adopción del Acuerdo tal cual analiza de forma prolija la sentencia impugnada con apoyo en los análisis técnicos del Acuerdo cuya racionalidad no ha sido desvirtuada por los recurrentes. Constituye valoración probatoria que debemos respetar al no cuestionarse en motivo alguno su irracionalidad.
Lo acabado de exponer sirve para concluir que la administración no ha modificado unilateralmente el contrato sino que se ha limitado a ejercitar la potestad de fijación de tarifasa ella reservada en una cláusula en absoluto oscura sino perfectamente clara en su redacción.
Del mismo modo que, en ejercicio de sus facultades estableció un criterio de revisión automática de las tarifascon carácter anual pudo adoptar ulteriormente el Acuerdo de mantenimiento en términos nominales de las tarifasvigentes dejando sin efecto el sistema de revisión automática establecido en 2001.
Por ello, no resulta aplicable lo vertido en la esgrimida Sentencia de 3 de febrero de 2003, recurso para la unificación de doctrina 2927/2001 , en cuanto que allí se analizó la expresión 'en su caso' inserta en la cláusula de revisión de precios contractual, aquí ausente. Además allí se argumentó, fundamento cuarto, que dicha expresión 'se refiere a la circunstancia de que la revisión de precios sólo se producirá si en el desenvolvimiento del contrato tienen lugar las oscilaciones de costos, respecto a las obras contratadas, que imponen la utilización de la técnica de la revisión de precios'. Como ha declarado la sentencia de instancia no se ha acreditado quebrantamiento alguno del equilibrio económico.
Tampoco resulta aplicable la esgrimida jurisprudencia sobre contratos de obras pues estamos en un contrato de gestión de servicios públicos en que la administración puede modificar, por razones de interés público, las tarifasque han de ser abonadas por los usuarios, eso sí manteniendo el equilibrio de los supuestos económicos que fueron reputados esenciales en la adjudicación de los contratos.
NOVENO.-Sentado lo anterior procede desestimar conjuntamente el resto de los motivos opuestos por los tres grupos de recurrentes al partir de una premisa inexistente, cual es la procedencia de la revisión de precios y la ruptura del equilibrio económico-financiero'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24/02/2016 anota, por su parte, que:
'... Como hemos expuesto el pliego de cláusulas particulares establecía que la revisión de las tarifas, a satisfacer por los usuarios a los concesionarios, era una potestad de la administración ejercitada en el 2001, sin que, por ello, aconteciera una modificación del contrato introduciendo una cláusula de revisión de precios.
El interés público en la congelación de las tarifasqueda explicitado en el informe técnico que no se vislumbra irracional por el hecho de que tome en consideración nuevos servicios de los concesionarios no contemplados inicialmente en el pliego que han incrementado su actividad económica por lo que no reputa acreditado desequilibrio alguno en la concesión que conduzca a la ruptura del principio de equivalencia'.
c.-'... es el resultado, en cualquier caso, de un principio básico de la contratación administrativa: el principio de riesgo y ventura'.
En esta sede, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 febrero 2016 que:
'...Esta Sala asume el aserto de que la previsión de la cláusula 23 constituye una facultad unilateral de la Administración que puede ejercitarla sometida al límite de la arbitrariedad y al requisito de la motivación.
Compartimos con la Sala de instancia los razonamientos de que los recurrentes no han acreditado muestras de arbitrariedad o irracionalidad en la motivación del Acuerdo de la Generalitat Valenciana para mantener las tarifasvigentes dejando sin efecto la cláusula de revisión automática en razón de su potestad para modificar el contrato en este punto.
Así no hay alteración económica del contrato que obligue a su reequilibrio, como consecuencia de hechos imprevisibles, 'factum principi' o 'iusvariandi', sino mero ejercicio de la potestad tarifaria desarrollada con cierta transparencia en orden a su aceptabilidad. No ha de olvidarse que la tarifatrata de garantizar los cortes del servicio prestado a los usuarios permitiendo un fácil acceso de los mismos.
No prospera el motivo'.
3.-Otros argumentos de invalidez jurídicaque no han sido contestados por la Sala en la sentencia de 5 julio 2016 o por el Tribunal Supremo en la de 24 febrero 2016 .
Éstos carecen de relevancia intrínseca, teniendo en cuenta que - y como declara esta última resolución judicial -:
'... Para examinar el resto de los motivos hemos de partir de que resulta certero el aserto de la Sala de instancia acerca de que el contrato inicial no preveía un derecho a la revisión de precios sino que dejaba en manos de la administración concedente la facultad de revisar las tarifasinicialmente fijadas sin que tal hecho contravenga norma legal alguna. Constituye la cláusula 23 del pliego de cláusulas administrativas particulares libremente asumida por los concesionarios'.
Y, con esta perspectiva, resulta que las alegaciones vinculadas con la revisión de precios y el principio de equidad en las relaciones contractuales establecidas entre un Ente de derecho público y un tercero no tienen mayor peso específico en el seno del proceso 366/2014.
La cuestión ha sido ya decidida, con precisión, por el Tribunal Supremo en la STS, 3ª, Sección 7ª, de 24 febrero 2016 :
'... Aquí es incontestable que la fórmula de gestión indirecta a través de la figura del contrato concesional en la Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Valenciana, reservó al Gobierno Valenciano la modificación o actualización de las tarifas.
También resulta ajustada a derecho la afirmación de que la revisión de las tarifasacontecida en 2001 no implicó una modificación de las cláusulas contractuales introduciendo la revisión automática de las tarifaspues la Administración se limitó al ejercicio de la potestad a ella reservada en virtud de la antedicha cláusula 23.
Al tratarse del ejercicio de una potestad constituye exigencia esencial de su ejercicio la motivación del acto, art. 54.1. f) LRJAPAC, y la interdicción de la arbitrariedad , art. 9.3. C.E .
Los anteriores parámetros han sido respetados en la adopción del Acuerdo tal cual analiza de forma prolija la sentencia impugnada con apoyo en los análisis técnicos del Acuerdo cuya racionalidad no ha sido desvirtuada por los recurrentes. Constituye valoración probatoria que debemos respetar al no cuestionarse en motivo alguno su irracionalidad.
Lo acabado de exponer sirve para concluir que la administración no ha modificado unilateralmente el contrato sino que se ha limitado a ejercitar la potestad de fijación de tarifasa ella reservada en una cláusula en absoluto oscura sino perfectamente clara en su redacción.
Del mismo modo que, en ejercicio de sus facultades estableció un criterio de revisión automática de las tarifascon carácter anual pudo adoptar ulteriormente el Acuerdo de mantenimiento en términos nominales de las tarifasvigentes dejando sin efecto el sistema de revisión automática establecido en 2001'.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte actora. Éstas se fijan en un importe económico total de 1.200 €.
Fallo
1.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Compañía Valenciana de Revisiones S.L. contra un acuerdo dictado el 28 de marzo de 2014 por el Consell de la Generalitat que:
'... actualiza(n) las tarifas aplicables a la prestación del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en la Comunitat Valenciana a partir del día 1 de abril de 2014'.
2.-ESTABLECERla conformidad a Derecho de este acto administrativo.
3.-IMPONERlas costas procesales causadas en los autos 366/2014 a la parte actora. Éstas se fijan en un importe económico total de 1200 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
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