Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 154/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 606/2014 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 154/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100288
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1275
Núm. Roj: STSJ CV 1275/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000606/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0003690
SENTENCIA Nº 154/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 14 de Febrero de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 606/14, inter¬pues¬to por D Pedro Miguel representado
por la Procuradora Sra Borras Boldova , contra la desestimación presuna de la reclamación interpuesta contra
la resolución de de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el mismo, habiendo sido parte en autos
la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose practicado prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 14-2-2018.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación interpuesta por el recurrente contra la declaración de responsabilidad subsidiaria del articulo 43,1 a) de la LGT ; consta en autos que en fecha 21-1-15 se dictó resolución desestimatoria a dicha reclamación, no habiendo ampliado el recurrente la demanda a dicha resolución expresa.
La parte recurrente fundamenta su pretensión anulatoria en la falta de motivación de la culpabilidad en la actuación del recurrente, refiriendo que la administración de la mercantil EDYCONS SA, obligada tributaria en calidad de sujeto pasivo del IRPF e IS como deudor principal de las liquidaciones de estos impuestos de los ejercicios 2008 y 2009, y de las correspondientes sanciones, era gestionada por un consejo de administración, considerando la recurrente que la administración tributaria no fundamenta el elemento subjetivo de la derivación de responsabilidad, no pudiendo basar esta únicamente en su condición de administrador de la mercantil fallida.
Entrando a valorar la declaración de responsabilidad subsidiaria, dicho acuerdo refiere: Los motivos de regularización han sido, a grandes rasgos, los siguientes: Ejercicio 2008 : Se niega la deducibilidad de parte de la provisión dotada por la sociedad por la incoación de determinadas liquidaciones de la Inspección en ejercicios anteriores que están recurridas ante el TEAR.
Por ello, se incrementa la base imponible en 120.008,58 euros, correspondiente a las cuotas liquidadas y sanciones impuestas, que no tienen el carácter de deducibles.
-Se han contabilizado como gastos, y deducido improcedentemente, 3 facturas expedidas por Emilio (NIF NUM000 ), pues no ha quedado acreditado que documenten la prestación de servicios reales. Se concluye que el Sr. Emilio no pudo prestar los servicios facturados por falta de los medios materiales y humanos necesarios para prestarlos.
De las facturas aportadas en el curso de las actuaciones inspectoras no resulta acreditada de forma fehaciente la realidad y la naturaleza de las operaciones prestadas, correspondiendoal obligado tributario aportar otros medios de prueba que puedan demostrar que se han realizado dichas operaciones. No se aporta prueba alguna por dicho obligado.
Dicha conclusión de la Inspección se refuerza por el hecho de que el proceso seguido para la contabilización y pago de estas facturas no se ajusta al procedimiento que tenía establecido la propia empresa para otros proveedores similares. Así las facturas ni están firmadas por la empresa ni se les acompaña hoja de control, como sí ocurre en el resto de proveedores comprobados. Respecto a su pago, se efectúa presuntamente con talones firmados por D. Marino , miembro del Consejo de Administración. Tampoco esto se ajusta a la forma de pago habitual de la empresa, pues como manifestó en diligencia la trabajadora Lucía los talones para los pagos los expedía otra empleada, Estefanía , previo el consentimiento del Director Financiero en cada momento Por todo ello, se incrementa la base imponible del ejercicio 2008 en la cantidad de 128.898,57 €.
-No se admite la deducibilidad de determinados gastos contabilizados referidos a las siguientes personas (en todos los casos por no haberse aportado las facturas y documentos justificativos de losgastos contabilizados): 1.-Construcciones Hajji Abdelhafid S.L.: Se incrementa la base imponible en 34.019,01 €.
2.-Obras públicas y construcción Coedma S.L: Se incrementa la base imponible en 2.410,15€.3.
-Restauración y Tratamientos de la madera S.L: Se incrementa la base imponible en 21.679,45 € La ausencia de las facturas y demás justificantes no puede tratar de ampararse en el hecho de que la empresa se encuentre en Concurso, ya que esta situación no la exime en modo alguno de su obligación de conservación de la documentación y de la aportación a la Inspección de los justificantes que le sean requeridos.
-El contribuyente dedujo fiscalmente como gastos las partidas contabilizadas en la cuenta 64100001 'Indemnizaciones' por importe de 200.924,94 €.
Faltando los documentos justificativos del gasto contabilizado no se admite su deducibilidad Ejercicio 2009 : -Se han contabilizado como gastos, y deducido improcedentemente, 2 facturas expedidas por Juan María con NIF NUM001 , pues no ha quedado acreditado que documenten la prestación de servicios reales.
Se concluye que el Sr. Juan María no pudo prestar los servicios facturados por falta de los medios materiales y humanos necesarios para prestarlos. Las facturas y los medios de pago siguen la misma pauta que las de Emilio en el 2008. Así las facturas ni están firmadas por la empresa ni se les acompaña hoja de control, como sí ocurre en el resto de proveedores comprobados.
Respecto a su pago se efectúa presuntamente con talones firmados por D. Marino , miembro del Consejo de Administración. Tampoco esto se ajusta a la forma de pago habitual de la empresa, pues como manifestó en diligencia la trabajadora Lucía los talones para los pagos los expedía otra empleada, Estefanía , previo el consentimiento del Director Financiero en cada momento.
Por lo anterior, se incrementa la base imponible del ejercicio 2009 en la cantidad de 29.947,63 € -Como en 2008, no se admite la deducibilidad de determinados gastos contabilizados referidos a una serie de entidades(en todos los casos por no haberse aportado las facturas y documentos justificativos de los gastos contabilizados).
-Por último, el contribuyente dedujo fiscalmente como gastos las partidas contabilizadas en la cuenta 64100001 'Indemnizaciones' por importe de149.281,80 €. Faltando los documentos justificativos del gasto contabilizado, no se admite su deducibilidad.
Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido , la Inspección, tras las actuaciones llevadas a cabo, no ha considerado deducibles las cuotas de IVA soportado correspondientes a las operaciones siguientes: En 2008 : -Facturas de Emilio , pues no ha quedado acreditado que las facturas que obran en poder de la Inspección documenten la prestación de servicios reales.
-Construcciones Hajji Abdelhafi S.L.,Obras Públicas y Construcciones Coedma S.L.y Restauración y Tratamiento de la Madera S.L.
En estos tres casos, por el mismo motivo esgrimido respecto al Impuesto sobre Sociedades, esto es, faltan las facturas y los documentos justificativos del derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
-Se regulariza la entrega a cuenta de la compra de una vivienda a la mercantil Desarrollos Urbanísticos 16-18 S.L. debido a que no se ha manifestado nada ni se ha aportado prueba alguna acerca del destino previsible de dicha vivienda.
Tratándose de una vivienda los dos usos más probables de la misma serían su alquiler o su reventa.
En ambos casos, nos encontraríamos con que se trataría de operaciones exentas, sin derecho a deducción por lo que se minoran las cuotas soportadas deducibles en 9.368,8 €.
-Consideraciones similares hace la Inspección respecto a las cuotas de IVA soportado por la adquisición de un apartamento en Moncofa a Desarrollo y Viviendas La Vall S.L.
En este caso, se minoran las cuotas de IVA deducibles en 2008 en 8.069,19 € -Por último se niega la deducibilidad de la cuota de IVA soportada (1.102,71 €) por adquisición de lotes navideños a Hermanos Soler S.L.
De todo lo anterior resulta una cuota a ingresar por el IVA 2008 de 2 2.850,94 €.
En 2009 : Respecto al IVA del 2009la regularización se produce por los siguientes hechos: -La cuota a compensar en el primer período de 2009 procedente del último período de 2008 no procede, de acuerdo con el acuerdo de liquidación referido al IVA del ejercicio 2008. Su importe asciende a 22.142,19 €.
-Se han contabilizado improcedentemente las facturas expedidas a nombre de Juan María , pues no ha quedado acreditado que documenten la prestación de servicios reales, por falta de los medios materiales y humanos necesarios para prestarlos.
-Faltan facturas o justificantes del derecho a la deducción de una serie de proveedores, por lo que no se admite la deducción de las cuotas de IVA soportado.
De todo lo anterior resulta una cuota a ingresar por el IVA 2009de 48.506,75€.
Por lo referido a los expedientes sancionadores , en el Impuesto de Sociedades, se aprecian dos infracciones, una por el artículo 191 de la Ley General Tributaria , calificada como muy grave, y otra por el 195.1 de la Ley General Tributaria, calificada como grave.
En el ejercicio 2008 la Inspección considera que el obligado dejó de ingresar en los plazos establecidos la cantidad de 152.382,21 €y en el ejercicio 2009que acreditó indebidamente cantidades a compensar en la base imponible por importe de 300.558,20 €.Por lo referido a la deducción de las facturas recibidas de Emilio y Juan María , la conducta del contribuyente se considera dolosa, al deducir unos gastos con pleno conocimiento de su irregularidad y con una participación activa en la comisión de la infracción sabiendo que de ello se derivaba un perjuicio para la Hacienda Pública.
Entiende la Inspección que en 2008 se han utilizado medios fraudulentos (facturas falsas o falseadas de Emilio ), por ello la infracción se califica como muy grave.
En el Impuesto sobre el Valor añadido del año 2008, se aprecian infracciones por el artículo 191 y por el 195.1, ambos de la Ley General Tributaria . Las infracciones del 195.1 son siempre graves, y las del 191 son leves (en los meses primero, quinto y noveno) y muy grave en el mes 12, por la concurrencia de medios fraudulentos en las operaciones con Emilio (facturas falsas o falseadas).
En 2009 , se aprecian infracciones por el artículo 191 y por el 195.1, ambos de la Ley General Tributaria .
Las infracciones del 195.1 son graves, y las del 191 son leves (en el primer período mensual) y muy graves en el periodo quinto y sexto.
En todos los casos se estimó que la conducta del obligado fue voluntaria en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT .
Todo lo anterior da como resultado los importes de las sanciones reflejados anteriormente Sigue razonando la administración en el acuerdo de derivación de responsabilidad que Por ello, esta Administración, a la vista de las pruebas reunidas, concluye que en el comportamiento de la entidad Edycons S.A. concurre el elemento subjetivo necesario para, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 179.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , considerar realizadas las infracciones tributarias sancionadas.
De esta forma la correcta aplicación de este régimen de responsabilidad tributaria subsidiaria exige constatar cuál ha sido la actividad desarrollada por el órgano de administración respecto a las obligaciones tributarias cuyo incumplimiento constituye el presupuesto objetivo de la infracción imputada a la entidad en la que ejerció su función de administrador.
De los datos que obran en el expediente se pone de manifiesto que D. Pedro Miguel no realizó los actos que eran de su incumbencia como miembro del Consejo de Administración para el correcto e íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Edycons S.A., o, cuanto menos, consintió el incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias por quien o quienes de él dependían.
Todo ello va a ser objeto de desarrollo en los apartados siguientes del presente Acuerdo.
En cuanto a los requisitos para derivar la responsabilidad, la administración concreta los siguientes: 1ª.- La existencia de un ilícito tributario imputado a la sociedad y de su calificación como infracción tributaria.
Esta circunstancia está referida directamente a la entidad que aparece como deudor principal ante la Hacienda Pública y se concreta en la realización de acciones u omisiones que hayan merecido la calificación de infracción tributaria.
La concurrencia de esta circunstancia ha quedado suficientemente acreditada en los antecedentes de hecho del presente Acuerdo, toda vez que la sociedad Edycons S.A., actuando a través de sus órganos rectores y de administración, cometió infracciones graves y muy graves en el Impuesto de Sociedades de 2008 y 2009, e infracciones muy graves, graves y leves en el Impuesto sobre el Valor Añadido de esos mismos periodos.
El segundo y el tercer requisito inciden de lleno en la persona del sujeto responsable.
2ª. La condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción .
Se atiende en este punto a un dato de carácter puramente objetivo cual es la condición de administrador.
Tal condición de administrador de Don Pedro Miguel , resulta probada con la documentación obrante en el expediente, y en particular deriva de su cargo inscrito en el Registro Mercantil.
Según establece el Código de Comercio ( arts. 20 y 21) y el Reglamento del Registro Mercantil , el contenido de dicho Registro se presume exacto y válido y los actos inscribibles solo serán oponibles a terceros de buena fe desde la fecha que aparezcan publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Hay que indicar que las infracciones se entienden cometidas al tiempo de presentar las autoliquidaciones correspondientes a los períodos comprobados o, en su defecto, el último día del plazo en que éstas....
Por todo lo anterior resulta que la sociedad Edycons S.A. ha sido administrada ininterrumpidamente en los períodos en los que se cometieron las infracciones sancionadas por un Consejo de Administración del que formaba parte Don Pedro Miguel como Vocal y Consejero Delegado.
Consecuentemente con lo anterior, cuando Edycons S.A. declaró incorrectamente el Impuesto sobre Sociedades de 2008 y 2009 (junio de 2009 y de 2010, respectivamente), el cargo de miembro del Consejo lo ostentaba Don Pedro Miguel . Respecto del IVA de 2008 y 2009, el Sr. Pedro Miguel es responsable de las infracciones y de las consiguientes sanciones referidas a todos los meses declarados sancionados (de enero a junio). El Sr. Pedro Miguel figuraba como autorizado para operar con las cuentas abiertas por Edycons S.A ., siendo la capacidad de disposición sobre los medios económicos de la mercantil un indicio potentísimo de la capacidad rectora de la vida empresarial.
Además, hay que señalar que en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del año 2008 (número justificante: NUM002 ), que se presentó con fecha 21 de julio de 2009, consta como representante legal Don Pedro Miguel , firmando la autoliquidación . Igualmente ocurre respecto de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del año 2009(Código Seguro de Verificación: NUM003 ), que se presentó con fecha 2 0de julio de 2010, consta como representante legal Don Pedro Miguel , firmando la autoliquidación como tal.
3ª.-Que los administradores no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas , consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptasen acuerdos que hicieran posible tales infracciones. Se atiende en este punto a un dato de carácter subjetivo como es la conducta del administrador en el desempeño de sus funciones.
Esta circunstancia no requiere que se pruebe la existencia de mala fe o negligencia grave por parte del administrador. Así lo pone de manifiesto entre otras la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 junio 2010 , en cuyo Fundamento de Derecho sexto se indica (las referencias al art. 40.1.a) de la anterior Ley General Tributaria deben entenderse referidas al actual 43.1.a) de la vigente Ley): En consecuencia, el ordenamiento jurídico coloca a los administradores en posición de garantes, de manera que son quienes tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar una ordenada gestión societaria, incluyendo los aspectos tributarios, salvo que resulte acreditado que emplearon todos los instrumentos jurídicos a su alcance para conocer y corregir la situación prohibida por la Ley. Y no quiere ello decir que nos encontremos ante una responsabilidad objetiva, sino que la imputación que se realiza a los administradores lo es, al menos, a titulo de culpa, ya que al no desplegar la diligencia necesaria y exigible en el ejercicio de sus funciones, causaron la comisión de la irregularidad con efectos tributarios .
El artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que con carácter general todo sujeto pasivo debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. Es decir, que todo sujeto pasivo viene obligado a efectuar el pago de la deuda tributaria, a formular cuantas declaraciones y comunicaciones exijan las normas reguladoras de los tributos, y a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros fiscales y demás documentos que en cada caso se establezcan. Por lo tanto resulta razonable considerar que, siendo responsabilidad del administrador verificar el adecuado cumplimiento de los deberes tributarios de la entidad de la que forma parte, la comisión de una infracción tributaria revela, como mínimo, una evidente negligencia en su actuación cuyo resultado, además, se concreta en un perjuicio para la Hacienda Pública.
En otras palabras, como no puede ser de otro modo, las entidades jurídicas actúan mediante personas físicas que ostentan la condición de órganos sociales con funciones de representación y gestión, la acción material que constituye el presupuesto fáctico de una infracción tributaria necesariamente tiene su origen en la actuación de dichas personas. Por ello, la propia Ley les hace responsables de los daños causados a la sociedad o a terceros cuando en su actuación no han observado las obligaciones y deberes propios del cargo.
En este sentido, en la conducta observada por D. Pedro Miguel se advierte la presencia de un elemento subjetivo susceptible de calificarse, por lo menos, de culpa 'in vigilando '...No se ha aportado prueba alguna en cuya virtud pueda considerarse que concurre causa legal de exoneración de responsabilidad (como la causa de fuerza mayor , en los órganos colegiados para los que hubieran salvado su voto o no hubieran participado en la toma de decisiones, etc.).
Considerando que se han ocultado datos determinantes de la deuda tributaria causando un perjuicio a la Hacienda Pública, queda suficientemente probado que Don Pedro Miguel como Vocal del Consejo y Consejero Delegado, es responsable de las infracciones cometidas por la mercantil al no haber realizado los actos necesarios para el cumplimiento por la sociedad de sus obligaciones y deberes tributarios o consentir el incumplimiento por quienes dependían de él.
4º. Que el deudor principal haya sido declarado fallido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y que no se haya determinado la existencia de responsables solidarios, o existiendo responsables solidarios éstos hayan sido también declarados fallidos.
En el expediente figura que la sociedad Edycons S.A. fue declarada fallida con fecha 11de febrero de 2013 por el importe pendiente con la Hacienda Pública. De acuerdo con los datos obrantes en las bases de datos de la Administración Tributaria, no se ha producido desde entonces ninguna circunstancia en la mencionada sociedad que permita rehabilitarla de su condición de deudor fallido, ni se han apreciado posibles responsables solidarios.
Comenzando por el estudio de la derivación de responsabilidad al administrador decir que tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia, (STS de 25-4- 2008), cuando declara que la aplicación de la norma del art. 40.1, primer párrafo, actualmente articulo 43 1 A) LGT 'exige la concurrencia de tres requisitos: a) comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) una conducta del administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho precepto, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción ...'.
Los antecedentes legales y jurisprudenciales expuestos permiten extraer algunas conclusiones.
Una de ellas es que la posibilidad de exigir a los administradores la responsabilidad ex art. 40.1, primer párrafo, LGT , doctrina que es trasladable a la responsabilidad del articulo 41 a) de la actual LGT , no se satisface mediante el automatismo de identificar la condición de administrador (acaso porque, como se ha dicho en alguna ocasión, los administradores tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar una ordenada gestión societaria que incluye la de los aspectos tributarios). Antes bien, es preciso algo más; es preciso que los administradores incurran en las conductas específicas que describe el precepto, lo cual impone a la Administración Tributaria una explicación de por qué el administrador a quien señala como responsable incurrió en alguna de aquéllas. Dicho en otros términos, la Administración Tributaria debe, en tales casos de imputación de responsabilidad, una motivación concreta sobre la conducta del administrador y que no se limite al mero señalamiento de la condición de administrador del supuesto responsable.
La segunda de las conclusiones es que la derivación de responsabilidad ex art. 40.1, primer párrafo, LGT tiene función represiva, retributiva o de castigo, que es - por utilizar palabras del Tribunal Constitucional en sus SSTC 276/2000 (EDJ 2000/37195 ) y 132/2001 (EDJ 2001/7795) - lo que distingue a la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales con otros fines. Sin perjuicio de la distinción entre la conducta infractora imputable la persona jurídica, por un lado, y la del administrador, por el otro -distinción que hace nuestro Tribunal Supremo-, interesa resaltar que aquella derivación de responsabilidad traslada la punición -el castigo- desde la persona jurídica hasta sus administradores. Así pues, a los administradores se les castiga con este particular mecanismo legal, no siendo sólo que respondan subsidiariamente de determinadas deudas pecuniarias como las multas. Por ello afirmamos que el precepto describe supuestos específicos de participación accesoria en la infracción tributaria que cometió la persona jurídica, lo que es consecuente con que el legislador de la Ley 10/1985 configure los supuestos específicos de responsabilidad del art. 40.1, primer párrafo, LGT (EDL 2003/149899) a la luz de los principios de personalidad de la pena y de culpabilidad, pues si el legislador quiere que se castigue al responsable subsidiario es -primero- porque participó de alguna manera relevante, por acción u omisión, en la conducta infractora de la persona jurídica que administraba y -segundo- porque tal participación suya era reprochable en la medida que fue voluntaria o negligente. Con esto descarta una suerte de responsabilidad objetiva, una responsabilidad por deudas, que resultaría -por ejemplo- de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica.
Por otra parte en sentencia dictada por esta Sala de fecha 9-2-2016 se decía '...
En esta línea nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 85/2006 (FJ 3), ya anticipó la naturaleza sancionadora de esta clase de responsabilidad subsidiaria al señalar que, en la medida que esta derivación de responsabilidad respecto de las sanciones tiene su origen en un comportamiento ilícito de los recurrentes, debe concluirse que las cantidades reclamadas a éstos por la Administración tributaria en calidad de responsables, aunque no tengan su origen en la comisión por ellos de ninguna de las infracciones tributarias tipificadas en los arts. 78 y ss. LGT , tienen naturaleza claramente punitiva, y en consecuencia la responsabilidad exigida en este caso es materialmente sancionadora. La propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ha venido a reconocer que estamos en ese ámbito punitivo al incluir la figura de los responsables de las sanciones tributarias en el art. 182 , precepto que se integra en el capítulo II -que lleva por rúbrica 'Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias'- del título IV -que regula 'La potestad sancionadora'.
Atendiendo a la doctrina expuesta y a la fundamentacion de la resolución de derivación de responsabilidad, no podemos sino desestimar el recurso por sí consta suficientemente motivada el grado de resposabilidad del actor en la comisión de las infracciones tributarias imputadas al obligado principal, todo ello en su condiciona de administrador y consejero delegado de la misma, y que por ende debía hacer todo aquello quu una actuación diligente exige para conocer la situación de la sociedad que administra y adoptar las medidas encaminadas a su buen funcionamiento, sin que sea lícito el pretender desligarse de la responsabilidad derivada de los incumplimientos de las obligaciones tributarias, sin que por otra parte la recurrente haya alegado cuasa alguna de exoneración de responsabilidad.
SEGUNDO .-Deconformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios por todos los conceptos
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D. Pedro Miguel representado por la Procuradora Sra Borras Boldova contra la desestimación presunta de la reclamación interpuesta por el recurrente contra la declaración de responsabilidad subsidiaria del articulo 43,1 a) de la LGT , y la ulterior resolución expresa de fecha 21-1-15 desestimatoria a dicha reclamación, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
