Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 154/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 148/2018 de 05 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 154/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100570
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1171
Núm. Roj: STSJ EXT 1171/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00154/2018
Rollo de Apelación 148/2018 P. Ordinario 69/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 154/2018
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS (ponente)
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ/
En Cáceres a cinco de Octubre de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación número 148 de 2018 interpuesto por el apelante EXCMO
AYUNTAMIENTO DE MAJADAS DETIETAR (Cáceres) , representado por la Procuradora Sra. De Campos
Gines, frente a DON Javier , representado por el Procurador Sr. Leal López , contra la Sentencia nº 66/2018
de fecha veinticuatro de Abril de 2018, dictado en el recurso contencioso-administrativo) Nº69/2018, tramitado
en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número uno de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 69/2018, seguido a instancias de Don Javier , procedimiento que concluyó por el Juzgado de fecha 24 de Abril de 2018.-
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por Don Javier , dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 12 de Septiembre de 2018.-
CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Majadas de Tiétar formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Licencias de usos y actividades solicitadas por la parte demandante don Javier , expedientes administrativos números NUM000 y NUM001 .
La Corporación Local interesa la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda interpuesta por don Javier . La parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Centramos la controversia objeto del presente recurso de apelación en la necesidad o no de solicitar la Licencia de usos y actividades para la tala de árboles que realiza la parte demandante don Javier . La sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo al considerar que la normativa urbanística debe interpretarse con arreglo al artículo 184.1.e) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. La sentencia concluye que no se dan las circunstancias previstas en dicho precepto, de modo que no resulta necesaria la solicitud de la licencia.
A fin de aclarar los términos del debate conviene recordar el contenido del precepto. El artículo 184.1.e) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, establece lo siguiente: 'Están sujetos a la obtención de licencia de usos y actividades, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos: e) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva cuando pretenda realizarse en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público o cuando, por sus características, pueda afectar al paisaje o estén protegidos por la legislación sectorial correspondiente. Este último supuesto será aplicable asimismo a la tala de árboles aislados'.
No es objeto de discusión que la tala no pretende realizarse en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística o deriva de la legislación de protección del dominio público.
El precepto también exige la licencia cuando la tala pueda afectar al paisaje o las masas arbóreas estén protegidas por la legislación sectorial correspondiente.
En este caso, la petición se refiere a unos árboles que se encuentran dentro del denominado Corredor Ecológico y de Biodiversidad del Entorno de los Pinares del Tiétar. La declaración de Corredor Ecológico y de Biodiversidad del Entorno de los Pinares del Tiétar fue efectuada por el Decreto 63/2003, de 8 de mayo, DOE 13-5-2003. La declaración de Corredor Ecológico y de Biodiversidad se realiza en atención a las características particulares y valores del área del entorno de los pinares que quedan de esta manera expresamente protegidas y se incluyen en la categoría prevista en el artículo 22 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.
El artículo 15.1 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, ha previsto que 'Se consideran Espacios Naturales Protegidos las zonas del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que sean declaradas como tales al amparo de esta Ley, en atención a la representatividad, singularidad, rareza, fragilidad o interés de sus elementos o sistemas naturales. Para dichos espacios, en el marco del desarrollo sostenible, se dispondrán regímenes adecuados de protección y conservación tanto de su diversidad biológica como de los recursos naturales y culturales a ellos asociados'.
El artículo 16 del mismo texto legal recoge las distintas tipologías de los Espacios Naturales Protegidos Por su parte, el artículo 22 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, se refiere a los denominados Corredores Ecológicos y de Biodiversidad que son Espacios Naturales Protegidos. El artículo 22 dispone lo siguiente: '1. Son elementos del paisaje de extensión variable cuya disposición y grado de conservación general revisten primordial importancia para la fauna y flora silvestres, ya que permiten la continuidad espacial de enclaves de singular relevancia para aquéllas, con independencia de que tales enclaves hayan sido o no declarados protegidos en los términos previstos en esta Ley.
2. La estructura lineal y continua de estos elementos o su papel de puntos de enlace resultan esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres. Así, podrán ser declarados Corredores Ecológicos y de Biodiversidad, entre otros, los cursos y masas de aguas y sus zonas ribereñas, las cadenas montañosas, las masas de vegetación, las zonas de llanura y los sistemas tradicionales de deslinde de los campos, así como los estanques o los sotos, cuando con tal declaración se permita una vertebración más coherente y una implantación más afianzada de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura y de su biodiversidad.
3. En particular, pueden tener tal consideración las zonas de tránsito para aves migratorias, especialmente tratándose de aves por cuya escasez, rareza o grado de vulnerabilidad se desarrollen planes específicos de conservación'.
Son las características de los pinares de Tiétar lo que hace que se subsuma en las previsiones del artículo 22 de la de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, de modo que estamos ante un Espacio Natural Protegido por su importancia para la fauna y la flora silvestres. Ante ello, no puede negarse que la masa arbórea está protegida por la legislación sectorial que es uno de los supuestos expresamente contemplados en el artículo 184.1.e) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, para exigir de otra manera. No de otra manera puede entenderes la declaración efectuada por el Decreto 63/2003, de 8 de mayo, y la protección que el terreno recibe por la legislación sectorial de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura. Así pues, no es preciso en este supuesto determinar cómo debe interpretarse el concepto de paisaje contemplado en el artículo 184.1.e) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, sino que es suficiente con acudir al último inciso del precepto que ha incluido la tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva cuando pretenda realizarse en terrenos protegidos por la legislación sectorial correspondiente. El Plan General Municipal de Majadas de Tiétar, en coincidencia con la protección ambiental acordada por la Junta de Extremadura, incluye los pinares en suelo no urbanizable de protección natural del corredor ecológico SNUP-N1 del Entorno de los Pinares del Tiétar.
La conclusión es que nos encontramos ante un supuesto expresamente contemplado en la Ley. Se trata de un terreno protegido, de manera que la realización de tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva, incluso la tala de árboles aislados, exige la petición y obtención de la licencia municipal. La normativa contemplada en el Plan General Municipal tiene, en efecto, que interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184.1.e) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, resultando, en este caso, que la disposición del Plan -que además de la autorización autonómica exige la licencia municipal- es plenamente acorde con la normativa autonómica urbanística y de ordenación territorial.
Por tanto, en aplicación del artículo 184.1.e) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, estamos ante una tala de árboles que se realiza en terrenos protegidos por la legislación sectorial correspondiente que es la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, en relación con el Decreto 63/2003, de 8 de mayo, por el que se declara al Entorno de los Pinares del Tiétar Corredor Ecológico y de Biodiversidad, por lo que es exigible la licencia municipal.
TERCERO .- El artículo 84 bis.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge lo siguiente: 'En caso de existencia de licencias o autorizaciones concurrentes entre una Entidad Local y otra Administración, la Entidad Local deberá motivar expresamente en la justificación de la necesidad de la autorización o licencia el interés general concreto que se pretende proteger y que éste no se encuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente'.
Frente a este precepto, lo primero que señalamos es que el propio Decreto 13/2013, de 26 de febrero, por el que se regula el procedimiento administrativo para la realización de determinados aprovechamientos forestales y otras actividades en la Comunidad Autónoma de Extremadura, ha previsto en el artículo 15.2 que junto a las autorizaciones de la Junta de Extremadura deba contarse, en su caso y según proceda, con las correspondientes autorizaciones para su realización en zona de servidumbre o policía del dominio público y con cuantos otros permisos o licencias sean exigibles de conformidad con la normativa sectorial o local.
Por otro lado, el PGM de Majadas de Tiétar es una disposición general que fue aprobada por la Administración Autonómica. Así pues, la propia Administración Autonómica aprobó la norma y aceptó que para determinadas actividades en el suelo no urbanizable de protección natural del corredor ecológico fuera necesaria la autorización municipal.
Por último, los intereses defendidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia medioambiental y forestal no tienen que coincidir con las normas urbanísticas de planeamiento previstas para el municipio de Majadas. No parece existir en este caso impedimento para la concesión de la licencia municipal en cuanto al cumplimiento de los requisitos urbanísticos previstos en el Plan -la prueba es que las Licencias fueron concedidas-, pero pudiera darse el caso de que estuviéramos ante actividades o usos no permitidos en el PGM. Así pues, existe un claro interés municipal, en cuanto a la protección de sus propios intereses, en valorar la actividad forestal a realizar por la parte actora y el cumplimiento de las previsiones urbanísticas. El interés concreto municipal es el cumplimiento de las normas contenidas en el PGM. El que no haya existido conflicto en este supuesto no impide reconocer que el PGM tiene su propia regulación para el suelo no urbanizable de protección natural, siendo la Corporación Local la encargada de supervisar la actividad y comprobar que la misma se subsume correctamente en las previsiones del PGM. Todo ello, con independencia de la autorización autonómica para la actividad forestal. De no ser así, las previsiones del PGM sobre este tipo de suelo quedarían vacías de contenido, no pudiendo supervisar el Ayuntamiento el cumplimiento de los usos permitidos y los requisitos que deben cumplir.
CUARTO.- La parte actora en la demanda se refería a la ausencia de elementos habilitadores de la licencia y a que no era preciso pedir licencia sino que sería suficiente con realizar una Declaración responsable.
Estos elementos no pueden ser objeto de discusión en el presente juicio contencioso-administrativo al plantearse no como verdaderos motivos de impugnación sino como aspectos teóricos del supuesto de hecho.
Queremos decir que las Licencias fueron concedidas por la Corporación Local, sin que surgiera discusión por el cumplimiento de los elementos reglados para la concesión de la licencia en el Plan General Municipal. Si el Ayuntamiento no discutió el cumplimiento de los elementos reglados, carece de objeto examinar si realmente se cumplen los elementos previstos en el PGM para la concesión de la licencia.
Lo mismo cabe decir sobre la suficiencia de una Declaración responsable en lugar de la licencia. La parte actora así debió actuar en vía administrativa, es decir, si consideraba que era suficiente una Declaración responsable, debió presentarla ante la Corporación Local, alegar la fundamentación en la que se apoyaba, y esperar la respuesta administrativa. Lo que no es procedente es solicitar la Licencia y cuando se obtiene la misma, alegar que no era procedente dicha Licencia sino una Declaración responsable.
Por último, nada de ello fue objeto de discusión realmente en vía administrativa, pues el suplico de las dos solicitudes presentadas por la parte demandante recoge expresamente que se conceda la autorización municipal para la realización de los trabajos forestales. El planteamiento de estas pretensiones dentro del proceso jurisdiccional constituye una desviación procesal al tratarse de pretensiones nuevas que no fueron deducidas en vía administrativa.
La conclusión es que esta Sala de Justicia no puede entrar a examinar motivos de impugnación desvinculados de la verdadera actuación administrativa impugnada. De ser así, no estaríamos aplicando la norma a un conflicto real existente entre la parta actora y la Administración demandada sino que estaríamos realizando un dictamen. En consecuencia, este Tribunal no puede emitir un dictamen sobre las cuestiones planteadas por la parte recurrente en su escrito de demanda donde plantea cuestiones que no guardan relación con las decisiones impugnadas y las pretensiones deducidas en vía administrativa. La parte actora en vía administrativa solicitó la concesión de las Licencias, por lo que no puede ahora alegar que lo procedente era una Declaración responsable o que están ausentes los elementos reglados para la concesión de las Licencias cuando los mismos no han supuesto un problema para la concesión de las autorizaciones municipales. De lo contrario, estaríamos prejuzgando la actuación administrativa, y también la jurisdiccional, al quedar vinculado este Tribunal a lo que ahora dijera respecto de un acto administrativo cuyo contenido -en el caso de que se produzca en el futuro- no se conoce. En nuestro sistema procesal, la acción no es un medio genérico de pedir justicia, esto es, la que resulte de cualquier sentencia sobre el fondo o la condena al cumplimiento general de las normas legales y su interpretación jurisprudencial, que conduciría a la Sala a dictar una sentencia meramente reflexiva sobre los hechos y fundamentos jurídicos planteados pero sin relación al concreto acto administrativo sometido al control de este Tribunal.
Por ello, si la parte para sucesivas operaciones considera que es suficiente y tiene cobertura legal, la presentación de una Declaración responsable, así deberá actuar, y la Administración Local deberá resolver conforme a lo pedido y la normativa que resulte aplicable.
Todo lo anterior nos conduce a estimar el recurso de apelación.
QUINTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer las costas procesales causadas en la primera instancia jurisdiccional a la parte demandante. No estamos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho, sino que la correcta interpretación literal y sistemática del artículo 184.1.e) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, no permite la interpretación defendida por la parte demandante.
Por su parte, el artículo 139.4 LJCA establece que 'La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.
En este caso, en atención a la complejidad del debate suscitado en los autos y a fin de evitar incidentes en fase de ejecución de sentencia, se limitan las costas procesales al importe máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
SEXTO .- Respecto de las costas del recurso de apelación, el artículo 139.2 LJCA no las impone expresamente en el supuesto de estimación del recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Campos Ginés, en nombre y representación del Ayuntamiento de Majadas de Tiétar, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres de fecha 24 de abril de 2018, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos: 1) Revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres de fecha 24 de abril de 2018.2) Desestimamos íntegramente la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de don Javier , contra las Licencias de usos y actividades, expedientes administrativos números NUM000 y NUM001 .
3) Condenamos a don Javier al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia jurisdiccional hasta un importe máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
4) Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas en el recurso de apelación.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a Magistrado que la dictó. Doy fé.
