Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 154/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 618/2016 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100121
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1543
Núm. Roj: STSJ CAT 1543/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 618/2016
Partes: MATEO, SOCIEDAD ANONIMA C/ AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA. DELEGACIÓN ESPECIAL DE CATALUÑA
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 154/19
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS:
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 618/2016,
interpuesto por MATEO, SOCIEDAD ANONIMA , representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS
, contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. DELEGACIÓN ESPECIAL DE
CATALUÑA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL , quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de MATEO, SOCIEDAD ANONIMA se interpuso en fecha 14 de septiembre de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 6 de febrero de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso El objeto de este recurso es la resolución adoptada por el Delegado Especial de la AEAT en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 7 de abril de 2016 por la que se acuerda imponer a la mercantil actora una sanción por importe de 5.848,40 euros por la comisión de la infracción administrativa por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo prevista en el artículo 7.DFos de la Ley 7/2012, de 29 de octubre .
SEGUNDO.- Pretensiones y alegaciones de las partes En su escrito de demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia 'declarando la nulidad absoluta o de pleno derecho de las resoluciones de 26.04.16 y 13.07.16 que constituyen los dos actos jurídicos lesivos, es decir, de la resolución sancionadora y de la que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la misma'.
Fundamenta dichas pretensiones en las siguientes alegaciones: A/ El procedimiento seguido es un procedimiento administrativo sancionador no tributario. No es aplicable la LGT sino la L 30/1992 y su reglamento. Ambas disposiciones han sido expresamente derogadas por la L 39/2015. B/ Vulneración del principio de tipicidad. Dudas razonables del administrado, las excusas absolutorias. La L 7/12 de limitación de los pagos en efectivo se refiere a 'operaciones' y existen dudas razonables en la tipificación de la infracción ante la falta de precisión del término 'operaciones' en el sentido de si comprende sólo los pagos en efectivo o la totalidad de los pagos de una operación global de compraventa y si incluyen o no IVA. Por ello, era razonable entender que las operaciones limitadas eran las operaciones de cobro/pago, no las operaciones de compraventa y afectaba directamente a la base de cálculo. C/ Vulneración de la presunción de inocencia.
Responsabilidad objetiva inadmisible. Falta de prueba de la intención dolosa o gravemente negligente. La derogación del artículo 130 de la L 30/1992 y de la posibilidad que la infracción derive 'aun a título de simple inobservancia', supone el reconocimiento de la presunción de inocencia. Y esa presunción de inocencia del artículo 53.2.b) de la L 39/2015 y 25 y ss de la L 40/15 exige que la Administración pruebe la responsabilidad de los infractores 'a título de dolo o culpa ' y el art 29 exige que la resolución sancionadora fije 'el grado de culpabilidad y la existencia de intencionalidad' sin que baste la expresión que 'existe una conducta cuanto menos diligente'. No existe prueba de la falta de diligencia y la propia Administración reconoce que no ha existido fraude, por lo que lo que se castiga es la mera posibilidad de que pueda producirse. D/ Inexistencia de fraude. Transparencia y colaboración. Con base en una norma no existente de una ley derogada, se castiga la infracción como si el fraude hubiera sido consumado y no como un mero acto preparatorio o facilitador del fraude que no ha sido probado. La jurisprudencia confirma la inexistencia de fraude cuando existe colaboración del sujeto supuestamente infractor. E/ Vulneración del principio de proporcionalidad. Dicho principio en el procedimiento sancionador exige la determinación del grado de culpabilidad y las circunstancias concurrentes. El art. 27 de la L 40/15 exige que la ley califique las infracciones en leves, graves o muy graves y la L 7/12 no establece graduación alguna, ni califica las infracciones de la forma exigida por el art 27, limitándose a mencionar, en el apartado dos.3 del artículo 7 que 'la infracción prevista en este artículo será grave'. La falta de graduación en la tipificación de la sanción determina la nulidad absoluta por vulneración del principio de legalidad. F/ Vulneración radical del procedimiento administrativo sancionador. Notificar el inicio del procedimiento sancionador el 3.2.16 (3 años después de su inicio el 3.2.13) supone privar al actor del derecho de defensa durante 3 años. Vulneración por la Administración de los principios de buena fe y confianza legítima (art 3 LPA, actualmente apartado e) del número 1 del artículo 3 de la L 40/15) cuando el actor ha prestado toda su colaboración. G/ Arbitrariedad por no sancionar al responsable solidario Calaf Distribucions, SCP, que es el pagador del efectivo. H/ Aplicación retroactiva de la norma más favorable I/ Competencia revisora total de la jurisdicción contencioso administrativa en relación a los motivos ampliados en la demanda. Alegaciones que serán analizadas conjuntamente en los fundamentos siguientes sin seguir ni el orden ni la clasificación en la que se han formulado.
Por su parte la demandada se opone a las pretensiones actoras de acuerdo con los fundamentos que constan en las actuaciones y solicita la desestimación del recurso con imposición de costas.
TERCERO.- Sobre la vulneración del procedimiento administrativo sancionador en atención a las fechas de inicio del procedimiento sancionador y la arbitrariedad en no sancionar a CALAF DISTRIBUCIONS SCP Alega la actora que se notificó el inicio del procedimiento sancionador el 3.2.2016, es decir, tres años después de su inicio el 3.2.2013, lo cual le ha provocado indefensión al no haber podido formular alegaciones durante tres años. También alega arbitrariedad de la Administración por no sancionar al responsable solidario CALAF DISTRIBUCIONS SCP que es el pagador del efectivo.
Ambas alegaciones han quedado desvirtuadas con la prueba practicada en el presente recurso jurisdiccional. Por una parte, el Inspector Regional de Catalunya en respuesta al oficio remitido por este Tribunal en el ramo de prueba de la actora, ha señalado que a pesar de que en el primer párrafo del texto de la propuesta de imposición de sanción aparece como fecha de inicio del procedimiento el 3.02.2013, se trata de un error de transcripción puesto que la fecha correcta es 3.02.2016 como puede apreciarse si se tiene en cuenta que aparece firmado el 28.1.2016. Por otra, expone que a la entidad CALAF DISTRIBUCIONS SCP se le inició expediente sancionador el 29.1.2016 dictándose propuesta el 8.6.2016 y finalizando el mismo mediante acuerdo el 13.7.2016. Circunstancias que han sido corroboradas por dicha entidad la cual ha declarado haber abonado la sanción que se le impuso.
Por ello, no se ha producido ninguna indefensión durante tres años ni ha existido ninguna arbitrariedad al sancionar siendo necesario desestimar, sin más, estos motivos de recurso.
CUARTO.- Sobre el resto de los motivos alegados El presente recurso trae causa de la imposición de una sanción por la comisión de una infracción administrativa por incumplimiento de las limitaciones de los pagos en efectivo. Infracción tipificada por el artículo 7. Uno y Dos de la L 7/12, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. De acuerdo con el apartado Tres de dicho artículo 7: '1. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/ 1993, de 4 de agosto .
No obstante lo anterior, el régimen de las notificaciones en dichos procedimientos será el previsto en la sección 3.ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/ 2003, de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.' Por ello, mientras que el procedimiento sancionador se rige por la L 30/92 , el régimen de recursos se rige por la LGT.
La Ley 30/1992 y el Real Decreto 1398/1993 fueron derogados por la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin embargo, en el momento de entrar en vigor de la L 39/15 (2.10.2016), el procedimiento sancionador no sólo ya se había iniciado sino que incluso se había dictado la correspondiente resolución sancionadora (26.4.2016) y se había resuelto el recurso de alzada interpuesto contra la misma (13.7.2016) por lo que dicha ley no es aplicable al caso que nos ocupa, sino la L 30/92 y la LGT. .
Segun la actora, mientras que la Ley 30/1992 establecía que podía sancionarse 'aun a título de simple inobservancia', el artículo 53.2.b ) de la L 39/2015 regula entre los derechos del interesado, entre ellos, el relativo a ' la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario ' por lo que debe aplicarse la norma más favorable. Pero dicha garantía, dicho sea de paso, ya venía recogida en el artículo 137.1 de la L 30/92 al proclamar que: ' Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario '.
Además, lo que sucede en el caso que analizamos es que a partir de los datos obrantes en el expediente y de la prueba practicada se desprende que la Administración ha probado suficientemente la existencia de responsabilidad del recurrente en la conducta que se le imputa por lo que carece de virtualidad la alegada retroactividad normativa. Debe tenerse en cuenta que consta en las actuaciones un informe de verificación de facturación y medios de pago que no ha sido desvirtuado y que la Inspección obtuvo copia de todas las facturas emitidas por la actora a CALAF DISTRIBUCIONS SCP, durante el período 01/11/2012 a 31/05/2013, así como documentación justificativa relativa al cobro de las mismas de las que se desprende que la actora obtuvo cobros en efectivo cuyo importe total supera los 2500 euros. Además, la empresa receptora de las facturas y pagadora de las mismas que también fue sancionada (CALAF DISTRIBUCIONS SCP), no sólo fue también sancionada sino que incluso ha satisfecho la sanción que se le impuso por los mismos hechos y por el mismo importe de 5848,38 euros.
En definitiva, de lo actuado y probado ha resultado acreditado tanto el elemento objetivo como el subjetivo del tipo infractor por lo que incluso aplicando como norma más favorable, el artículo 53.2.b) de la L 39/15, ante la prueba obrante en autos y la prueba practicada, debe confirmarse la resolución impugnada.
Tampoco se aprecia en el artículo 7 de la L 7/12 falta de precisión en la tipificación de la infracción ni en la graduación de la sanción, teniendo en cuenta que dicho artículo establece: 'Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo Uno. Ámbito de aplicación.
1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2. 500 euros o su contravalor en moneda extranjera.
No obstante, el citado importe será de 15. 000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.
2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.
3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34. 2 de la Ley 10/ 2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
4. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito ni, cuando estén sujetos a la supervisión del Banco de España y a la normativa de blanqueo de capitales, a las operaciones de cambio de moneda en efectivo realizadas por los establecimientos de cambio de moneda a los que se refiere el Real Decreto 2660/ 1998, de 14 de diciembre , sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito y a las operaciones a que se refiere éste artículo realizadas a través de las entidades de pago reguladas en la Ley 16/ 2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
Dos. Infracciones y sanciones.
1. Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo establecidos en el apartado uno anterior.
2. Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la limitación establecida en el apartado uno anterior. Tanto el pagador como el receptor responderán de forma solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se imponga. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos.
3. La infracción prevista en este artículo será grave.
4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2. 500 euros o 15. 000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno, respectivamente.
5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior.
6. La acción tipificada en el número 1 de este apartado no dará lugar a responsabilidad por infracción respecto de la parte que intervenga en la operación cuando denuncie ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, la operación realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente. La denuncia que pudiera presentar con posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no formulada.
La presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos.
7. La sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en este apartado será compatible con las sanciones que, en su caso, resultaran procedentes por la comisión de infracciones tributarias o por incumplimiento de la obligación de declaración de medios de pago establecida en la Ley 10/ 2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
8. La infracción prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
9. La sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Tres. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/ 1993, de 4 de agosto .
No obstante lo anterior, el régimen de las notificaciones en dichos procedimientos será el previsto en la sección 3.ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/ 2003, de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. La competencia para la tramitación y resolución del referido procedimiento sancionador corresponderá en todo el territorio español a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, atribuyéndose al órgano que se determine en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el' Boletín Oficial del Estado'.
3. Para la tramitación de los procedimientos sancionadores, el órgano competente podrá requerir a los sujetos obligados los datos, antecedentes y documentos relacionados con el cumplimiento de las limitaciones establecidas en el apartado uno de este artículo. Asimismo, dichos requerimientos podrán efectuarse con carácter previo al inicio, en su caso, del procedimiento sancionador.
4. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguna actuación o procedimiento de aplicación de los tributos y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.
Cuatro. Recaudación de las sanciones.
La gestión recaudatoria de las sanciones impuestas de acuerdo con lo establecido en este artículo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tanto en período voluntario como ejecutivo.
Cinco. Obligaciones de información.
Cualquier autoridad o funcionario que en el ejercicio de sus competencias tenga conocimiento de algún incumplimiento de la limitación establecida en el apartado uno, lo deberá poner inmediatamente en conocimiento de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria .' La actora entiende que existen dudas razonables sobre la tipificación de la infracción consistente en efectuar pagos en efectivo, en el sentido de si bajo el nombre de 'operaciones' comprendía sólo los pagos en efectivo o la totalidad de pagos de una operación global de compraventa.
Pues bien, la imposición de una sanción exige la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo.
Por lo que se refiere al elemento objetivo -el tipo infractor-, el art 7.Uno.1 de dicha Ley dispone: ' 1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2. 500 euros o su contravalor en moneda extranjera.
No obstante, el citado importe será de 15. 000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.' Por ello, a tenor del literal de dicho precepto, puede afirmarse que el importe de 2500 euros no se refiere a los pagos sino a las operaciones. El precepto no hace mención a 'pago' o 'cobro' sino a que 'no podrán pagarse'. Por lo tanto, como refiere la resolución impugnada ' en tanto que 'pagar' es verbo no puede estar haciendo referencia a ninguna 'operación', sino a la forma de satisfacer las operaciones a las que se refiere el precepto. Y en cuanto a las operaciones a las que se refiere el precepto, según su literal, son aquellas de importe igual o superior a 2500 euros. En definitiva, no cabe albergar dudas sobre una lectura mínimamente atenta del precepto debe llevar a la conclusión de que el límite cuantitativo se refiere al importe de las operaciones no al pago/cobro.
...
Como ha precisado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 , aunque es cierto que una consolidada doctrina jurisprudencial excluye la existencia de infracción y, por tanto, la procedencia de la sanción en aquellos supuestos en que se produzca una discrepancia sobre las normas jurídicas a considerar -en su alcance, contenido o aplicación al caso controvertido- , es más cierto que, para que tal doctrina resulte viable y aplicable, es necesario que la discrepancia interpretativa o aplicativa pueda calificarse de razonable, es decir, que esté respaldada aunque sea en grado mínimo, por fundamento objetivo. En caso contrario, o sea, de no exigirse ese contenido mínimo de razonabilidad o fundamentación, en todo supuesto de infracción bastaría la aportación de cualquier tipo de alegación contraria a la sostenida por la Administración para que conductas objetivamente sancionables resultaran impunes. No basta, pues, una discrepancia jurídica, es preciso, además, que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad. ' Y como señala el apartado 2 de dicho artículo 7: '2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.' A su vez, en cuanto a si dicho importe incluye o no el IVA, fue ya una cuestión resuelta por la consulta que citaba la actora en sus alegaciones nº 133081, en sentido positivo. En consecuencia, no se aprecia falta de tipicidad del elemento objetivo de la infracción.
En cuanto al elemento subjetivo de la conducta del sujeto infractor en orden a determinar la existencia o no de culpabilidad, el artículo 7.Dos.2, de constante referencia, señala: ' 2. Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la limitación establecida en el apartado uno anterior. Tanto el pagador como el receptor responderán de forma solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se imponga. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos.' De todo ello se desprende la perfecta tipificación del tipo infractor, sin que las dudas desgranadas por el actor puedan tener virtualidad jurídica suficiente para ser constitutivas de vulneración del principio de tipicidad.
Tampoco del principio de proporcionalidad a la vista del artículo 7.Dos. 4: ' 4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno, respectivamente.
5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior.' Si proyectamos las anteriores determinaciones normativas al caso de autos resulta que al ser al menos una de las partes de las operaciones en las que se habrían incumplido las limitaciones a los pagos en efectivo, un empresario; sería sujeto responsable de las infracciones, con independencia de que también pueda serlo la otra parte.
Además, cabe entender probados los elementos subjetivo y objetivo del tipo infractor. La Administración ha llevado a cabo la actividad probatoria necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia del actor y la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Consta en autos la actividad de verificación desarrollada por la AEAT en la que se pone de manifiesto tanto las facturas emitidas por la actora a CALAF DISTRIBUCIONS, SCP durante el período 01/11/12 a 31/05/13, como la documentación relativa al cobro de las mismas y de las que se desprende el cobro de facturas por importe igual o superior a 2500 €. Y la actora, en cambio, no ha practicado prueba de descargo capaz de desvirtuarla.
Contrariamente a ello, de la prueba practicada en autos a propuesta de la actora, se desprende que la otra parte 'pagadora' no sólo ha sido sancionada en relación a estos mismos hechos por la comisión de la misma infracción sino que además ya ha abonado la sanción.
En suma, la conducta de la recurrente por la que ha sido sancionada es subsumible en el tipo previsto en el artículo 7.1 de la L 7/12 y ha quedado acreditada mediante prueba de cargo suficiente para quebrantar la presunción de inocencia, sin que se haya introducido ninguna duda razonable respecto de la certeza de los hechos objeto de sanción; ni que la colaboración del recurrente con la Inspección pueda constituir motivo de exoneración cuando ha quedado probado tanto el elemento objetivo como el subjetivo del tipo infractor.
El resto de los motivos alegados carecen de virtualidad jurídica tal como han sido planteados por la actora sin aunar consecuencias jurídicas invalidantes y, en definitiva, no se aprecian a juicio de esta Sala motivos incardinables en causa de nulidad de pleno derecho, ni que se haya ocasionado ningún tipo de indefensión por lo que debe desestimarse este recurso.
QUINTO.- Costas A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley jurisdiccional , modificado éste último por la Ley 3//2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a aquella parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición. En este caso se imponen las costas a la actora si bien limitadas a la cuantía máxima de 500 euros.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general aplicación y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por MATEO, SOCIEDAD ANONIMA representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS contra la resolución adoptada por el Delegado Especial de la AEAT en fecha 13 de julio de 2016 en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 7 de abril de 2016 , con imposición de costas a la actora hasta el límite máximo de 500 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que cabe la interposición de recurso de casación y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
