Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 154/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1348/2016 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE
Nº de sentencia: 154/2020
Núm. Cendoj: 18087330042020100144
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1113
Núm. Roj: STSJ AND 1113/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1348/2016
SENTENCIA NÚM. 154 DE 2020
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. Beatriz Galindo Sacristán
Ilms. Srs. Magistrados:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
Granada, a treinta de enero de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 1348/2016, interpuesto por la
Procuradora Dª Rocío García-Valdecasas Luque, en representación de Dª. Cristina , como Administración
demandada la ASOCIACION PRO HUERFANOS DE LA GUARDIA CIVIL, representada por la Procuradora Dª
María Victoria Rodiles-San Miguel Claros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto, con fecha 13 de diciembre de 2016, recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Cristina contra EL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA ASOCIACION PRO-HUERFANOS DE LA GUARDIA CIVIL de fecha 20 de septiembre de 2016.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de diciembre de 2017 se presentó por la actora demanda solicitando la estimación de la pretensión de anulación de la resolución impugnada, y declaración de derechos.
Por la Letrada de la parte demandada se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Por Auto de fecha 15 de marzo de 2018, se admitió la prueba documental aportada con la demanda y se declararon los autos conclusos.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso interpuesto, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo EL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA ASOCIACION PRO-HUERFANOS DE LA GUARDIA CIVIL (en adelante Asociación), de fecha 20 de septiembre de 2016, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de rehabilitación como socio de la Asociación, efectuada por Acuerdo dictado por el Consejo de Gobierno de dicha Asociación de fecha 22 de junio de 2016.
SEGUNDO.- Son datos fácticos relevantes para la resolución del presente recurso contencioso administrativo los siguientes: 1. La recurrente es madre de dos hijos ( Blas y Alvaro , ambos nacidos el NUM000 de2010), cuyo padre - fallecido en el Centro Penitenciario el 1 de marzo de 2016- es Cosme , ingresado en el Cuerpo de la Guardia Civil en el año 1993.
2. La condición de miembro de la Guardia Civil la perdió el Sr. Cosme el 17 de junio de 2014, como consecuencia de la condena a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, e inhabilitación absoluta, como autor de un delito contra la salud pública, dictada por sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 23 de octubre de 2013.
3. El 1 de abril de 2016 la Abuela de los citados menores, hijos del Sr. Cosme y de la demandante, presentaron solicitud de información de derechos de los menores. Comunicándole la Asociación, resolución de 10 de mayo de 2016, que se había producido la baja al perder la condición de Guardia Civil y no constar datos relativos al abono de la cuota reglamentaria con posterioridad a la fecha de baja en el Cuerpo, por lo que se le informaba que sus beneficiarios habían perdido los derechos y prestaciones correspondientes.
4. La recurrente, madre de los pequeños, presentó, en fecha 1 de junio de 2016, solicitud de rehabilitación de esos derechos previo abono de las cuotas pendientes, señalando que no se había informado de comunicación del abono de cuotas de la Asociación. Solicitud que fue desestimada por resolución de fecha 22 de junio de 2016, que recurrida en reposición dio lugar al acuerdo desestimatorio ahora impugnado.
TERCERO.- La parte actora, en síntesis, aduce como motivos de impugnación que la pretensión del recurso no es la conversión de socio forzoso en voluntario, ni rehabilitación de la condición de socio, pues es conforme al Reglamento la baja del padre de sus hijos. El motivo de impugnación lo sustenta en que el Reglamentos sí contempla el mantenimiento de los derechos de los hijos, aunque el padre deje de ser socio, con la única condición del abono de las cuotas reglamentarias.
La recurrente manifiesta que la Asociación debió comunicar a los interesados la posibilidad de mantener los derechos mediante la obligación del abono de las cuotas. Aduce que los titulares del derecho son niños menores con cinco años en el momento del fallecimiento del padre, por lo que debió comunicarse tal derecho a la madre, teniendo en cuenta la situación del padre ingresado en prisión, donde falleció, situación conocida por la propia Guardia Civil, así como la existencia de menores. Para la actora la aplicación del art. 22 del Reglamento permite tal interpretación.
La Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil, a través de su representación procesal se opone a la estimación del recurso contencioso administrativo, aludiendo en primer lugar a la existencia de caducidad del plazo para presentar la demanda, pues la resolución objeto de demanda se notificó a la recurrente el 21 de octubre de 2016, y el escrito de demanda se presentó una vez transcurridos dos meses.
En cuanto al fondo aduce la Asociación que actuó de modo conforme a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por la Orden del Ministerio de la Gobernación, de 16 de marzo de 1960. Señala que el art. 22 de esta Orden dispone que los que causen baja lo serán también en la Asociación, y que si bien no pierden el derecho los hijos, al no abonarse las cuotas establecidas al efecto se extinguió el derecho. Sostiene que la actora no puede alegar desconocimiento, en aplicación del art. 6 del Código Civil, que establece que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
CUARTO.- En primer lugar ha de examinarse la causa de inadmisión aludida por la demandada de interposición extemporánea de la demanda, pues la resolución impugnada fue notificada el 21 de octubre de 2016.
Pero es errónea tal causa de inadmisión pues consta en los autos que el recurso, que se inició mediante escrito de interposición y no por demanda, se interpuso con fecha 13 de diciembre de 2016 por lo que no habían transcurrido los dos meses que establece el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se trata de un procedimiento ordinario que según el art. 45.1 LJCA dispone: ' El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.' Por tanto, ha de rechazarse la aludida caducidad del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- Entrando a analizar las cuestiones sustantivas y de fondo, las partes han centrado el debate procesal en la interpretación del art. 22 de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 16 de marzo de 1960, por la que se aprueba el Reglamento de la Asociación Pro-huérfanos de la Guardia Civil, que textualmente dispone: 'Los socios que por sentencia judicial, expediente gubernativo o expulsión, causen baja en el Cuerpo, lo serán en la Asociación, pero los hijos que tuvieran hasta entonces y los que nazcan durante los trescientos días posteriores a la fecha de la separación, no perderán los derechos siempre que se continúe en el abono de las cuotas reglamentarias.' No ofrece disputa que el Sr. Cosme causara baja en el Cuerpo, pero debe tenerse en cuenta que pese a ello el Reglamento atribuye un derecho a los hijos no solo nacidos, sino también a los que nazcan trescientos días posteriores a la fecha de la separación. Pues bien, delimitado que el derecho corresponde a los hijos, en este caso nacidos en 2010, por tanto menores, correspondiendo su tutela a la madre, pues el padre fue ingresado en prisión, debió requerirse a la representante de los menores la continuidad en el derecho de abono de cuotas si el padre estaba imposibilitado al estar en prisión.
La Asociación demandada desestimó la pretensión de los menores, realizada por la madre, porque no se habían abonado las cuotas. Estas se abonan, según el citado Reglamento detrayéndolas de los haberes que a los socios de número se hagan. El Sr. Cosme , al dejar de ser Guardia Civil e ingresar en prisión, ya no podía abonar la cuota por la vía de sus haberes, ni de otra manera al estar cumpliendo una pena privativa de libertad.
Dispone el art. 24 del Reglamento que: ' La Asociación Pro-Huérfanos dictará las normas para ingresar en la Caja de la misma el importe de las cuotas del personal no recogido en el artículo anterior.' No especifican las partes qué norma se haya dictado en el ámbito de esta Asociación para abonar las cuotas de quienes se encuentren en una situación como la descrita, y sobre todo cuando afecta a menores que tienen reconocido derecho a una prestación como la regulada en el Reglamento.
En esta situación ha de estimarse el recurso contencioso administrativo por cuanto la Administración de dicha Asociación debió requerir a la madre, no consta que lo hiciera, y ofrecer el derecho al abono de las cuotas, como representante de los dos menores, con mayor razón cuando la propia interesada intentó ofrecer tal posibilidad, siendo desestimada sin respeto al mantenimiento de un derecho que afectaba a menores.
No otra puede ser la interpretación si se tiene en cuenta el artículo 1 del Reglamento aprobado por la Orden Ministerial de 16 de marzo de 1960, cuando dice: ' La Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil tiene por primordial objeto acoger y dar educación a los huérfanos de los socios fallecidos, con arreglo a los recursos económicos, Centros, Colegios, Talleres Oficinas e influencia moral de que se disponga.' Pues si tales son los fines de la Asociación mal encaja con la actuación de la misma que sin requerimiento a quien en tales momentos representaba a los menores dan de baja, y desestiman el ofrecimiento de abonar las cuotas para la continuidad de los derechos de dos huérfanos menores de quien fue Guardia Civil durante 21 años. Y es que la finalidad establecida del Reglamento conduce a una interpretación favorable a la estimación de la solicitud de la madre de continuar abonando las cuotas para continuidad del derecho de dos menores.
Resulta pertinente también considerar las sentencias citadas por la parte actora, que acreditan que la Asociación en bajas de un socio ha ofrecido al mismo la posibilidad de continuar abonando las cuotas, lo que no consta que se hiciera en este caso. Así la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, de fecha 20 de abril de 2015, cuando en el FD cuarto dice: 'A los efectos de su posible permanencia en la Asociación no fue el recurrente quien instó la misma sino aquella a través de la carta remitida el 28 de marzo de 2011 en la que se le concedía un plazo de un mes para presentar una comunicación expresa o el impreso J-30 para expresar su deseo de continuar como socio y en caso de no verificarlo en dicho plazo causaría baja perdiendo definitivamente todos su derechos y beneficios inherentes al socio. Que la carta fue recibida por la esposa del recurrente el 5 de abril de 2011 no es un hecho discutido por las partes y así consta al folio 2 del expediente en el acuse de recibo en el que consta la firma de la esposa. Que había perdido la condición de socio tampoco era un hecho desconocido por el recurrente dado que en su escrito de 14 de diciembre de 2012 (folio 3 del expediente) expresamente indicó que 'con fecha 2 de noviembre de 2010, en que causó baja en el Cuerpo, dejó de aportar las cuotas correspondientes a la Asociación Pro-Huérfanos del Cuerpo' y por ello solicitaba la rehabilitación y alta en la misma con compromiso de abonar los atrasos. Esta declaración contrasta con la afirmación realizada en demanda sobre el pago de 3,93 € a favor de A.P.H. que aparece en su cartilla en los meses de noviembre y diciembre de 2012.' Practica que no consta que se hiciera en este caso, lo que hubiera permitido continuar con el derecho de los menores a continuar con el derecho a ser sujetos de las prestaciones que la pertenencia a la Asociación les corresponda. Exigencia del principio de igualdad en el trato, que no se aprecia en este caso.
SEXTO.- Procede, en consecuencia, que esta Sala estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por las razones antes expuestas. En cuanto a costas, procede su imposición a la parte demandada al ver desestimados todas sus pretensiones, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, si bien deben limitarse las mismas a un máximo de mil euros.
Fallo
1. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Cristina contra EL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA ASOCIACION PRO-HUERFANOS DE LA GUARDIA CIVIL de fecha 20 de septiembre de 2016, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo dictado por el Consejo de Gobierno de dicha Asociación de fecha 22 de junio de 2016, que se anulan por no ser conformes a Derecho.2. Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de la actora, como madre de dos huérfanos de quien fue Guardia Civil, a recibir requerimiento de abono de cuotas reglamentarias de la Asociación demandada desde la fecha en que dejaron de abonarse, con los derechos inherentes a ello. Con imposición de costas a la demandada hasta un máximo de mil euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024134816, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
