Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 154/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 67/2018 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 154/2020
Núm. Cendoj: 46250330042020100041
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:596
Núm. Roj: STSJ CV 596/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 67/2018
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
Doña Lourdes Pérez Padilla
SENTENCIA NÚM. 154/20
En Valencia, a veintinueve de abril de 2020
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 67/2018, interpuesto por D. Mario , representado por
la procuradora Doña Carla María Rubio Alfonso, contra resolución de 23-10-2017, de la Directora General de
Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana, desestimatoria del recurso de reposición prestado contra otra
del mismo órgano denegatoria de solicitud de ayuda al alquiler de vivienda. Es parte demandada la Generalitat,
representada y asistida por Abogada de su Servicio Jurídico. Es Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel
José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto: Acción Administrativa.
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 12 de febrero de 207 contra la resolución que recoge el Fundamento Jurídico primero de esta Sentencia.Segundo.-Admitido que fue y dado trámite al recurso, la representación de la parte actora formalizó demanda el 16 de mayo de 2018; escrito procesal en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada y otorgando la ayuda presentada al amparo de la Orden 6/ 2016, de 19 de mayo, de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, por la que se aprobaron las bases reguladoras del Programa de Fomento de la Rehabilitación Edificatoria y se convocan las ayudas para 2016.
Tercero.-Contestada la demanda por la Abogada de la Generalitat, en fecha 11 de junio de 2018, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia con pronunciamiento desestimatorio del recurso.
Cuarto.-Por Decreto de 14-6-2018 del letrado de la Administración de Justicia determinó la cuantía del recurso en indeterminada.
Quinto.- Por diligencia de ordenación de 18-7-2018 se abrió trámite de conclusiones escritas, que fueron presentadas el 5 de julio de ese año por el actor y el 11 del mismo mes y año por la Generalitat.
Sexto.- Por providencia de 19-2-2020 se declaró el pleito concluso y se fijó para deliberación y fallo el día 11-3-2020, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto por D. Mario , resolución de 23-10-2017, de la Directora General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana, desestimatoria del recurso de reposición prestado contra otra del mismo órgano, fechada el 27 de octubre de 2016 denegatoria de solicitud de ayuda al alquiler de vivienda, recaída en el expte NUM000 , con fundamento en no haberse aportado al expediente la totalidad de la documentación necesaria para dictar resolución. Al; ello así conforme a las prescripciones de la Orden 6/ 2016, de 19 de mayo, de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, por la que se aprobaron las bases reguladoras del Programa de Fomento de la Rehabilitación Edificatoria y se convocan las ayudas para 2016.El escrito de demanda arropa el pedimento de anulación de la denegación de la ayuda, con pretensión de que le sea reconocida, dando su versión de los hechos y alegando, en síntesis, que con la solicitud inicial y la documentación complementaria presentada dentro del plazo de diez días que le fue otorgado, se acredita el cumplimiento de los requisitos que hacen al demandante merecedor de la ayuda, extremos que se desprenden del expediente, a la luz de la Orden de Convocatoria y de lo prescrito en la Ley 39/2016, de 19 de mayo,artículos 53.1,d), 68 y 73.
A la pretensión de contrario se ha opuesto la abogada de la Generalitat alegando que la resolución impugnada no merece reproche jurídico, en cuanto proyecta al caso correctamente las prescripciones legales y reglamentarias aplicables; en concreto se incumple requisito recogido en la base 5, apartado 2 de la Orden 6/ 2016, de 19 de mayo, de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, uno de los miembros de la unidad de convivencia es titular de vivienda Segundo.-Esta Sala y Sección viene reiterando en sus sentencias que en manifestaciones de la llamada función o actividad de fomento de la Administración -como es el caso de la concesión de ayudas a particulares o/y otras Administraciones públicas- constituyendo la subvención una donación modal, las bases rectoras vinculan a los interesados/ beneficiarios y a la propia Administración convocante. Repárese en la pacífica doctrina del T.S. al respecto, manifestada en sentencias como la de 25-11-2003 (R.1317/2000) o la más reciente de 27-5-2019,( R 5362/2018). Al importante componente discrecional del Poder público en la configuración ex ante, sigue actividad reglada ex post; en particular acerca de la calificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones por los destinatarios y de las consecuencias de su incumplimiento. El artículo 9.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (con carácter básico), prescribe que con carácter previo al otorgamiento de subvenciones deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en la propia ley. Ni que decir tiene que los trámites y actos subsiguientes - no sólo la decisión de otorgamiento o de denegación- derivan de las mismas y deben ser respetuosos con ellas.
En el caso de autos y por lo que interesa para el buen entendimiento del pleito y su justo desenlace, la base séptima de las reguladoras del Programa de ayudas al alquiler de vivienda, incluida en la Orden 6/2016, de 19 de mayo, de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, establece los requisitos para llegar a ser beneficiario de las mismas, entre ellos y en referencia a cada uno de lo miembros de la unidad de convivencia " No ser titular del pleno dominio o usufructuaria de alguna vivienda en España ".
Tercero.-La razón legal cae del lado de la Administración demandada.
En línea con lo que se alega en la contestación a la demanda y se extrae del expediente, efectivamente, tras las consultas efectuadas por los Servicios de la Generalitat, se constató que Doña Candelaria figuraba como titular de un inmueble - vivienda en el municipio de Pedreguer. Dicha persona es una de las firmantes de la solicitud de ayudas junto con la rúbica de la demandante, pág 4 del expte, su permiso de residencia junto con el D.NI del demandante y el de sus dos hijos (pág 20) y consta certificado de convivencia sobre el Padrón de Ondara en el mismo domicilio que se indica en el documento de solicitud (pág 21), además de figurar también como cotitular del título de familia numerosa del demandante (pág 22).
En el escrito de alegaciones y complemento de documentación presentado por el peticionario el 4 de octubre de 2016 se admite expresamente que uno de los reparos advertido por el órgano gestor, el nº 21 ser titular de vivienda en pleno dominio en España, con las indicaciones pertinentes para vencer la objeción: no ser el inmueble una vivienda, no disponer de su uso en la fecha etc . Pues bien, acerca de la titularidad de vivienda negó serlo el solicitante pero nada adujo sobre la titularidad de inmueble-vivienda de cualquier otro miembro de la unidad familiar. En este caso de Candelaria . Y sigue sin hacerlo en sede jurisdiccional, pues se aferra a que ninguna titularidad de inmueble ostenta el actor, SR. Mario ( lo que consta certificado en el expte), pero nada se alega siquiera acerca de la titularidad de inmueble- vivienda por Doña Candelaria , cuando la condición establecida en las bases rectoras alcanza no solo al solicitante , sino a los demás integrantes de la misma.
Por lo que se lleva dicho, sí el único obstáculo constatado por la Administración para el otorgamiento de la subvención interesada radicó en el carácter del arrendamiento de la vivienda en la CALLE000 , nº NUM001 - no constituir lugar de residencia habitual y permanente - acreditado el error en la valoración de los hechos, el solicitante debió obtener resolución estimatoria de su solicitud.
Cuarto.- Resolviendo la desestimación del recurso, han de imponerse las costas a la parte demandante en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre. Activando la facultad reconocida por ese mismo artículo, en su número 4, dada la reducida complejidad del proceso y la baja cuantía del litigio, se fijan en la suma máxima de 1.000€. Ello al margen de lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mario , contra resolución de 23-10-2017, de la Directora General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana, desestimatoria del recurso de reposición prestado contra otra del mismo órgano, fechada el 27 de octubre de 2016 denegatoria de solicitud de ayuda al alquiler de vivienda, recaída en el expte NUM000 .Con imposición de lascostas procesales a la parte demandada en la suma máxima de 1.000€.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

