Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1540/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 710/2017 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 1540/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101480
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11051
Núm. Roj: STSJ CAT 11051:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 710/2017
Partes: /TEAR
S E N T E N C I A Nº 1540
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/A:
RAMON GOMIS MASQUÉ
MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de de 2019
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA(SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 710/17, interpuesto por D Ramón representado por el Procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO , actuando en nombre y representación de D. Ramón se interpuso en fecha 2 de noviembre de 2017 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 6 de noviembre de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso
Se recurre en este proceso la resolución de 8 de junio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mediante la que se acuerda estimar en parte la reclamación presentada.
La reclamación se interpuso contra las sanciones impuestas de acuerdo con los hechos que derivan del acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009 y 2010. A tenor de lo expresado en los antecedentes de hecho primero a tercero de la resolución económico-administrativa impugnada:
'PRIMERO.- En el seno del procedimiento inspector de comprobación e investigación de alcance parcial iniciado el 31.3.2014 y en el que se produjeron 169 días de interrupciones justificadas y dilaciones no imputables a la Inspección, fue extendida al obligado y a su cónyuge un Acta de disconfomidad (modelo A02) nº NUM000, por el concepto IRPF, modalidad de tributación conjunta, de los periodos 2009 y 2010.
De dicha Acta resultó dictado un Acuerdo de liquidación en fecha 16.2.2015 (notificado el 18.2.2015 al primer intento).
De acuerdo con el alcance parcial de las actuaciones (examen de las 'Consecuencias fiscales derivadas de la utilización/disposición de inmuebles que pertenecen a la sociedad B-61850574 SACRESA TERRENOS PROMOCION SL') la regularizacion se basó en el hecho comprobado por la Inspección de que la referida sociedad (propiedad de la familia Ramón y en que participaba D. Ramón) incluyó en su activo, en lo que nos interesa, un inmueble (sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, de Barcelona) de uso y disfrute exclusivamente personal y familiar (resulta acreditado que dicho inmueble constituía la vivienda habitual de los aquí reclamantes) del socio de la familia Ramón, siendo consideradas estas utilidades rendimientos del capital mobiliario del socio (su importe considerado el valor de mercado de la cesión).
SEGUNDO.- En fecha 4.3.2015 fue promovida tasación pericial contradictoria frente a la valoración de la cesión había efectuado el perito de la Administración y que servía de base a la liquidación. Tramitado el procedimiento de TPC, el mismo dio lugar a un Acuerdo de resolución de fecha 30.9.2015 (notificado el 2.10.2015) por el que se anuló la liquidación y fue sustituida por otra debido a la aplicación del valor fijado por el perito tercero.
TERCERO.- Trayendo causa de la liquidación basada en la valoración que fue objeto de TPC pero antes de esta, en fecha 21.11.2014 fue incoado a la interesada un procedimiento sancionador abreviado que concluyó mediante la notificación el 4.5.2015 de un Acuerdo por el que se le imponían unas sanciones tributarias por importe global de 19.143,75 por la comisión de dos infracciones tributarias graves de las tipificadas en el art. 191.5 Ley 58/2003 .'
SEGUNDO.- Sobre las pretensiones y alegaciones de las partes
En su demanda la actora solicita que se ' dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, anule o deje sin efecto Resolución de fecha 8 de junio de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (Nº de Referencia NUM003) relativa a SANCION IRPF 2009 y 2010'.
Fundamenta sus pretensiones en los motivos siguientes: A/ Nulidad de las sanciones por haber sido anuladas las liquidaciones que dieron origen a las mismas. B/ La modificación del art 135.1 LGT introducida por la DT única de la Ley 34/2015, tiene carácter aclaratorio y su finalidad es evitar conflictos como el planteado en este recurso, por lo que la solución a nuestro caso debería ser la que resulta de la aplicación del último inciso del referido precepto. C/ La prueba del elemento culpabilístico corresponde a la AEAT y debe quedar acreditada en el expediente sancionador. Subsidiariamente, improcedencia de la sanción impuesta por ausencia del elemento subjetivo de la supuesta conducta de la recurrente (el actor no es socio de SACRESA TERRENOS PROMOCION, SL).
La demandada solicita que se dicte sentencia que desestime el presente recurso.
TERCERO.- Sobre la resolución sancionadora
Por lo que respecta a la sanción impuesta por la conducta de la actora tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, en el antecedente de hecho tercero de la resolución sancionadora se expresa:
'La propuesta de sanción se formula en virtud de los hechos o circunstancias contenidos en el apartado 3 del cuerpo del acta del que el presente expediente sancionador deriva, acta de disconformidad A02-72477536, en el informe ampliatorio de la misma, así como en el acuerdo de liquidación correspondiente.
Dichos hechos son los siguientes:
1) En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación que se siguen por la misma unidad cerca de la mercantil SACRESA TERRENOS PROMOCIÓN SL se ha tenido conocimiento que en el patrimonio de la mercantil figura el inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 de Barcelona.
2) El mismo equipo ha seguido actuaciones de comprobación e investigación cerca del obligado tributario. En la comparecencia de 14 de julio de 2014 documentada en la diligencia número 4, la representante autorizada manifestó que el domicilio fiscal de D. Ramón se encontraba en C/ DIRECCION000, NUM001 NUM002 de Barcelona. Por otra parte en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas por el obligado correspondientes al período 2009 y 2010 figura como domicilio fiscal el mencionado.
También de las copias de los recibos de suministros de agua, luz y gas aportados por la representante autorizada se ha sabido que tales consumos fueron satisfechos por el obligado mediante la domiciliación en una cuenta bancaria de la que es titular.
3) El pasado 26 de noviembre de 2014 concluyeron las actuaciones de comprobación e investigación respecto de SACRESA TERRENOS PROMOCIÓN SL (B-61850574).En la diligencia número 6 que documenta la visita de 7 de noviembre de 2014 de las actuaciones seguidas con aquélla se ha tenido conocimiento que uno de los socios de la sociedad durante el período que nos ocupa fue la mercantil SANAHUJA ESCOFET INMOBILIARIA SL (B-59173112) que participó entre el 1 de enero y el 22 de diciembre de 2009 en un 33,85 por ciento y entre el 23 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2012 participó en un 79,96 por ciento.
Por su parte en la diligencia número 1 de 15 de mayo de 2014 de las actuaciones seguidas con el obligado la representante autorizada manifestó que en los períodos comprobados participó entre otras en la mercantil SANAHUJA ESCOFET INMOBILIARIASL en un 1,94 por ciento.
4) Se ha considerado que el inmueble de C/ DIRECCION000, NUM001 NUM002 de Barcelona propiedad de SACRESA TERRENOS PROMOCIÓN SL no se encontraba afecto a ninguna actividad económica realizada por la entidad sino que el uso correspondía al obligado que lo utiliza como vivienda habitual.
5) Conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006 tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario los obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Por lo que se refiere al derecho de uso gratuito de la viviendapropiedad de SACRESA atribuido al obligado, se considera una retribución de capital encubierta que ha sido regularizada como rendimiento de capital mobiliario.
Se ha calificado de retribución en especie. Para su valoración con arreglo a lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 35/2006 , en la diligencia número 4 que documenta la visita de 14 de julio de 2014 se puso en conocimiento del obligado que se había solicitado una valoración del arrendamiento al Servicio de Valoraciones de la Agencia Tributaria.
El 5 de noviembre de 2014 el Servicio de Valoraciones de la Agencia Tributaria remitió a los actuarios el correspondiente informe, que consta en el expediente electrónico, en el que se recoge una valoración del importe de la renta anual que se obtendría por el arrendamiento de la vivienda que hemos referido, que en cuanto al obligado se refiere es la sita en C/ DIRECCION000, NUM001 NUM002, en los años 2009 y siguientes,
(...)
A modo de conclusión, según las sentencias citadas la obligación de retener queda subordinada a la obligación principal, la obligación de la que depende o la obligación que garantiza. Participan en esta conducta defraudatoria tanto sociedad como socio, tanto el obligado a retener como el perceptor, incluso más notoria e importante es la participación de este último, habida cuenta que todo el esquema defraudatorio responde a la finalidad última de eludir la tributación por el IRPF. Por este motivo, siendo la falta de retención imputable no sólo al obligado a retener sino también, y de forma cualificada, al socio o perceptor, no ha lugar ni procede descontar de su cuota de IRPF la cantidad que debió serle retenida, y que en gran medida por su conducta, tampoco fue declarada ni ingresada por quien le abonó sus rentas y coadyuvó a su ilícito.'
Y en los fundamentos de derecho consta:
'El matrimonio formado por D. Ramón y Dª Inés junto con sus hijos, presentaron en los ejercicios 2009 y 2010 declaración conjunta por el concepto I.R.P.F. de la unidad familiar. En esta modalidad de declaración todos los miembros de la unidad familiar quedan conjunta y solidariamente sometidos al impuesto.
No obstante, la existencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de la obligación no supone necesariamente, en el caso de incumplimiento de dicha obligación, que todos ellos sean sujetos infractores. El principio de personalidad de la pena previsto en el artículo 25.1 de la Constitución Española impide sancionar o exigir el pago de la sanción a aquellos que no hayan cometido ni colaborado en la realización de las conductas tipificadas como infracciones, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 146/1994, de 12 de mayo .
Así, en el régimen de tributación conjunta, si bien todos los miembros de la unidad familiar quedan sometidos al impuesto por la totalidad de las rentas obtenidas por cada uno de ellos, cuando parte de estas rentas se ocultan o se declaran de forma incorrecta, únicamente responde de la infracción tributaria cometida aquel en el que concurra el elemento subjetivo o culpabilidad.
En el caso que estamos tratando, se analiza si el uso de un inmueble sito en C/ DIRECCION000, NUM001 NUM002 propiedad de la mercantil SACRESA TERRENOS PROMOCION SL, por D. Ramón, socio de SANAHUJA ESCOFET INMOBILIARIA SL, a su vez socia de SACRESA TERRENOS PROMOCIÓN SL, para fines particulares, puede ser calificado de rendimiento de capital mobiliario sometido a pago a cuenta.
(...)
En resumen, no obstante el carácter solidario de la obligación de los cónyuges frente a la Hacienda Pública, el principio de personalidad de la pena implica que la sanción no puede exigirse sino de aquella persona que haya cometido la infracción, sin que pueda dirigirse la Administración para el cumplimiento de dicha sanción a otros miembros de la unidad familiar distintos del sujeto infractor.
Por lo tanto, la sanción se impone y se exige a aquel que haya obtenido los rendimientos declarados incorrectamente, que no es otro que D. Ramón, en cuanto socio, si bien indirecto de la mercantil propietaria del inmueble que constituye su vivienda habitual, cuya incorrecta declaración da origen a la deuda tributaria.
(...)
'La conducta del obligado tributario es claramente antijurídica al transgredir las normas anteriores, puesto que el obligado se aprovechó de su condición de socio de la mercantil SANAHUJA ESCOFET INMOBILIARIA SL que por su parte es socia de SACRESA TERRENOS PROMOCIÓN SL para disfrutar de forma gratuita a título privado de un inmueble propiedad de SACRESA. Se ha verificado que dicho inmueble no se encontraba afecto a ninguna actividad económica realizada por la entidad sino que el uso correspondía al obligado que lo utiliza como vivienda habitual.
Ese uso para fines particulares del inmueble sito en C/ DIRECCION000, NUM001 NUM002 de Barcelona en el que D. Ramón tiene su domicilio habitual se regularizó como rendimiento de capital mobiliario sometido a ingreso a cuenta.
(...)
En el caso que nos ocupa calificamos la conducta de culpable. Consideramos que se aprecia una intención superior a la que el descuido o mera negligencia pudiera sugerir. Así nos encontramos:
1. Que el obligado que ha disfrutado de forma gratuita de una vivienda propiedad de la mercantil SACRESA TERRENOS PROMOCION SL sita en C/ DIRECCION000, NUM001 NUM002 de Barcelona. SACRESA no tiene dicho inmueble afecto a ninguna actividad mercantil realizada.
2. Que el obligado participa en el capital social de SANAHUJA ESCOFET INMOBILIARIA SL que a su vez participa en el capital social de SACRESA TERRENOS PROMOCION SL propietaria del inmueble.
3. Que el haber podido disponer de la vivienda para uso privado es consecuencia de la condición de socio que mencionamos.
4. Ha habido una voluntad de ocultar dicha situación a la Administración pues si bien la titularidad de los suministros de luz, agua o gas, no corresponde al obligado, el pago sí que ha sido domiciliado en una cuenta cuya titularidad le corresponde.
5. El beneficio obtenido con su conducta es evidente pues la mercantil sigue siendo propietaria del inmueble, mientras que la persona física dispone plenamente de él sin tener que hacer frente al pago de un alquiler o semejante para poder acceder a ella.
(...)
Como consecuencia de lo expuesto, se ha de entender que existen elementos de juicio suficientes para considerar dicha conducta como culpable, sin que quepa achacarla a un mero error y sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 179.2 de la LGT . Por ello, se puede afirmar que concurre el elemento subjetivo necesario para sancionar la conducta del obligado tributario.
La concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción tributaria justifica la imposición de sanción.'
CUARTO.- Sobre las alegaciones relativas a la nulidad de las sanciones por haber sido anuladas las liquidaciones que dieron origen a las mismas.La modificación del art 135.1 LGT introducida por la DT única de la Ley 34/2015, tiene carácter aclaratorio y su finalidad es evitar conflictos como el planteado en este recurso, por lo que la solución a nuestro caso debería ser la que resulta de la aplicación del último inciso del referido precepto
La actora alega que la sanción debe ser anulada porque la propia AEAT anuló la liquidación de la que trae causa. Expone que la Inspección dictó el acuerdo de liquidación a que se refiere el expediente sancionador, si bien el mismo quedó anulado al instar la actora un procedimiento de tasación pericial contradictoria que finalizó mediante un nuevo acuerdo cuya parte dispositiva decía:
'1º) Se ANULA la liquidación NUM004, de importe 130.698,61 euros, girada el 16 de febrero de 2015 a cargo de Dª. Ramón y Inés, atinente al Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2009 y 2010.
2º) Se dicta nueva liquidación, en sustitución de la anteriormente anulada, que será como sigue:...'
Expone que aunque la modificación del artículo 135 LGT no estaba vigente en el momento en el que se solicitó la tasación pericial contradictoria, la solución que el legislador vino a propiciar con la modificación ya estaba implícita en la propia normativa reguladora del procedimiento sancionador (el inciso introducido tiene solo finalidad aclaratoria). Y la sanción correspondiente a las liquidaciones anuladas debe ser anulada pues parte de unos hechos y fundamentos de derecho que ya no existen. La AEAT podrá dictar una nueva resolución sancionadora que tome como referencia la nueva liquidación practicada tras la finalización de la tasación pericial contradictoria, pero no puede mantener la sanción inicial pretendiendo simplemente adaptar la cuantía a la resultante de la nueva liquidación.
En cuanto a ello, el TEARC señala:
'Indicar finalmente que, sin perjuicio de lo que se dirá en el Fundamento siguiente, respecto de la valoración derivada de la TPC, la pequeña modificación efectuada por el perito tercero en la valoración a mercado comprobada, unida a la absoluta falta de declaración de valor alguno por el obligado, pone de manifiesto lo irracional y arbitrario de la conducta enjuiciada, abundando en lo ya expuesto.
CUARTO.- Sentado todo lo anterior, queda por analizar la única alegación formulada por el aquí reclamante, la anulación de la liquidación inicial como consecuencia de la tramitación de la TPC promovida, lo cual daría lugar a juicio del reclamante a la anulación total de las sanciones impuestas derivadas de la referida liquidación.
Pues bien, dado que la liquidación fue objeto de TPC promovida el 4.3.2015 y las sanciones dictadas el 27.4.2015 fueron directamente impugnadas ante este Tribunal y no en reposición, la Inspección no ha podido ni suspender el procedimiento sancionador ni adaptar las bases de sanción a la cuantía de la nueva liquidación ni iniciar otro procedimiento sancionador cuando ya había otras sanciones impuestas y pendientes de revisión por este Órgano (tipo de desajustes que ha intentado paliar la nueva redacción del art. 135.1 LGT dada por el art. único . 25 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre , no aplicable ratione temporis en este caso conforme a la DTª Única.5 de dicha Ley).
Las opciones que se plantean son anular totalmente las sanciones previas a la TPC o proceder a la mera adaptación del importe de las bases de sanción conforme a la TPC (solución que resulta de la RTEAC 6.11.2014, RG 269/2012, y que del mismo modo se adopta en la STSJ Madrid de 22.5.2012, recurso nº 1569/2009 ). Nos decantamos por la segunda de las soluciones apuntadas, la adaptación de las sanciones previas a la TPC en función del resultado de esta sobre las bases de sanción, y ello no solo por la mayor antigüedad del criterio contrario que, si bien no directamente, se podría extraer de la RTEAC nº 1447/2007 de 11 de septiembre de 2008, sino por una cuestión de fondo, y es que el punto de partida de la solución anulatoria total en vez de la mera adaptación de la sanción (concurriendo el resto de requisitos estructurales de la infracción y sanción correspondientes) parte de que la TPC tiene naturaleza de recurso y por ello solo podría dar lugar a la anulación o confirmación de la liquidación inicial, y en el primer caso a la ineficacia de los actos posteriores que trajeran causa del impugnado. Ahora bien, dicha naturaleza jurídica de la TPC como recurso es hoy en día puesta en duda por la jurisprudencia, siendo calificada más bien como un mero instrumento de prueba ( STS 9.3.2017, casación nº 897/2016 , FDº 5º in fine), declarando expresamente el ATS de 15.3.2017 (casación nº 21272017, razonamiento jurídico tercero.1) que 'La tasación pericial contradictoria es un instrumento puesto en manos de los contribuyentes para discutir los resultados de las comprobaciones de valores realizadas por la Administración tributaria ( artículo 57.2 LGT ), pero no constituye una impugnación o recurso [vid. sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (casación 5690/2011 , FJ 3º; ES:TS:2014:1893 )]'.
Siendo así, en una situación a la que no es de aplicación la reforma de la Ley 34/2015 del art. 135.1 LGT , que ha introducido unos mecanismos concretos de corrección de la problemática planteada, no encontramos obstáculo jurídico alguno para que, confirmada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad -y respecto de esta hemos declarado en ocasiones que el resultado de la TPC podría poner en duda su concurrencia en el caso de que la valoración declarada se mostrase no tan arbitraria o irracional como se había considerado en la conducta de la obligada, las bases de sanción puedan y deban ser modificadas en función de la prueba practicada en la TPC sobre el valor de mercado comprobado, valor que como dijimos, ni en una medida ni en otra había sido declarado por la obligada, la cual había omitido absolutamente su obligación de declarar la renta obtenida.'
Pues bien, esta no es la primera vez que esta Sala se encuentra en la tesitura de tener que resolver esta misma alegación, sino que precisamente la sentencia nº 1478/19, de 27 de noviembre de 2019 (rec 696/17) resuelve un supuesto esencialmente idéntico al planteado en autos, señalando:
'Por último, se alega la nulidad de las sanciones correspondientes a las liquidaciones anuladas por la propia AEAT al finalizar la TPC, ya que al haber sido éstas anuladas deben ser anuladas las sanciones correspondientes, pues parten de unos hechos y fundamentos que ya no existen, sin perjuicio de que la AEAT pueda dictar una nueva resolución sancionadora previa la instrucción de correspondiente procedimiento sancionador, y conforme dispone actualmente el artículo 135.1 LGT , que aunque no resulte de aplicación al caso por razones temporales, tiene un contenido meramente aclaratorio y no innovativo. Por último, se interesa la nulidad de las mismas por no haber quedado acreditado en el expediente sancionador el elemento culpabilísitico, al haberse incumplido lo previsto en el artículo 210.2 LGT y no haber incorporado formalmente al expediente los acuerdos de liquidación (ni los primeros, ni los posteriormente dictados tras la TPC).
Empezando por esto último, el motivo se ciñe las sanciones previas, pues no se aduce que en los expedientes sancionadores resueltos por los acuerdos de 13 de octubre de 2015 no se hayan incorporado los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador, y examinados los expedientes se comprueba que ha sido efectivamente incorporados e incluidos en el expediente remitido a la Sala.
En los expedientes administrativos remitidos a la Sala correspondientes a las sanciones previas impuestas a la aquí recurrente, obran la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, las diligencias extendidas en el procedimiento inspector y el acta levantada, que son propiamente los elementos de prueba. Si bien en el archivo correspondientes a esos expedientes no obran los acuerdos de liquidación, cuyo contenido se incorpora a los acuerdos sancionadores, sí lo están en otros archivos, por lo que la falta de inclusión de esos acuerdos de liquidación en la carpeta correspondiente a los expedientes sancionadores de que se trata carece de la trascendencia que le otorgan los recurrentes.
A mayor abundamiento, la recurrente no manifiesta desconocimiento del acuerdo de liquidación, que aparece ampliamente incorporado al acuerdo sancionador, y ninguna circunstancia aduce que le impidiere ejercer cuantos derechos de alegación y prueba le asistieren en el seno del procedimiento sancionador, por lo que la alegación ha de decaer. '
A ello se añade que en el propio acuerdo de resolución del expediente sancionador se dice expresamente: 'Se han incorporado a este expediente sancionador los datos, pruebas y circunstancias que, obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación asociadas al mismo, recogen los hechos con posible trascendencia en orden a la determinación de la infracción y su sanción, en los términos previstos en el art 210 de la LGT y 23.3 del RGRST'.
Asimismo en cuanto a la alegación de que la anulación de la liquidación inicial consecuencia de la tramitación de la TPC promovida, ha de comportar la anulación total de las sanciones impuestas derivadas de la inicial liquidación, el TEAR razona:
'Indicar finalmente que, sin perjuicio de lo que se dirá en el Fundamento siguiente, respecto de la valoración derivada de la TPC, la pequeña modificación efectuada por el perito tercero en la valoración a mercado comprobada, unida a la absoluta falta de declaración de valor alguno por la obligada, pone de manifiesto lo irracional y arbitrario de la conducta enjuiciada, abundando en lo ya expuesto.
CUARTO.- Sentado todo lo anterior, queda por analizar la única alegación formulada por la aquí reclamante, la anulación de la liquidación inicial como consecuencia de la tramitación de la TPC promovida, lo cual daría lugar a juicio de la reclamante a la anulación total de las sanciones impuestas derivadas de la referida liquidación.
Pues bien, dado que la liquidación fue objeto de TPC promovida el 4.3.2015 y las sanciones dictadas el 27.4.2015 fueron directamente impugnadas ante este Tribunal y no en reposición, la Inspección no ha podido ni suspender el procedimiento sancionador ni adaptar las bases de sanción a la cuantía de la nueva liquidación ni iniciar otro procedimiento sancionador cuando ya había otras sanciones impuestas y pendientes de revisión por este Órgano (tipo de desajustes que ha intentado paliar la nueva redacción del art. 135.1 LGT dada por el art. único . 25 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre , no aplicable ratione temporis en este caso conforme a la DTª Única.5 de dicha Ley).
Las opciones que se plantean son anular totalmente las sanciones previas a la TPC o proceder a la mera adaptación del importe de las bases de sanción conforme a la TPC (solución que resulta de la RTEAC 6.11.2014, RG 269/2012, y que del mismo modo se adopta en la STSJ Madrid de 22.5.2012, recurso nº 1569/2009 ). Nos decantamos por la segunda de las soluciones apuntadas, la adaptación de las sanciones previas a la TPC en función del resultado de esta sobre las bases de sanción, y ello no solo por la mayor antigüedad del criterio contrario que, si bien no directamente, se podría extraer de la RTEAC nº 1447/2007 de 11 de septiembre de 2008, sino por una cuestión de fondo, y es que el punto de partida de la solución anulatoria total en vez de la mera adaptación de la sanción (concurriendo el resto de requisitos estructurales de la infracción y sanción correspondientes) parte de que la TPC tiene naturaleza de recurso y por ello solo podría dar lugar a la anulación o confirmación de la liquidación inicial, y en el primer caso a la ineficacia de los actos posteriores que trajeran causa del impugnado. Ahora bien, dicha naturaleza jurídica de la TPC como recurso es hoy en día puesta en duda por la jurisprudencia, siendo calificada más bien como un mero instrumento de prueba ( STS 9.3.2017, casación nº 897/2016 , FDº 5º in fine), declarando expresamente el ATS de 15.3.2017 (casación nº 21272017, razonamiento jurídico tercero.1) que 'La tasación pericial contradictoria es un instrumento puesto en manos de los contribuyentes para discutir los resultados de las comprobaciones de valores realizadas por la Administración tributaria ( artículo 57.2 LGT ), pero no constituye una impugnación o recurso [vid. sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (casación 5690/2011 , FJ 3º; ES:TS:2014:1893 )]'.
Siendo así, en una situación a la que no es de aplicación la reforma de la Ley 34/2015 del art. 135.1 LGT , que ha introducido unos mecanismos concretos de corrección de la problemática planteada, no encontramos obstáculo jurídico alguno para que, confirmada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad -y respecto de esta hemos declarado en ocasiones que el resultado de la TPC podría poner en duda su concurrencia en el caso de que la valoración declarada se mostrase no tan arbitraria o irracional como se había considerado en la conducta de la obligada, las bases de sanción puedan y deban ser modificadas en función de la prueba practicada en la TPC sobre el valor de mercado comprobado, valor que como dijimos, ni en una medida ni en otra había sido declarado por la obligada, la cual había omitido absolutamente su obligación de declarar la renta obtenida.'
Pues bien, en cuanto a ello, la sentencia nº 1478/19, de 27 de noviembre de 2019 (rec 696/17) señala:
'El procedimiento de tasación pericial contradictoria, de acuerdo con el artículo 57.2 LGT , tiene por objeto confirmar o corregir en cada caso las valoraciones efectuadas por la Administración tributaria resultantes de la aplicación de los medios de comprobación previstos en el artículo 57.1 LGT ( STS 4511/2016, de 13 de octubre de 2016 ); no tiene más significado que medio de prueba para confirmar o corregir las valoraciones resultantes de los medios de comprobación previstos en el artículo 57 LGT , de que puede valerse el obligado tributario para controvertir las valoraciones de la Administración ( SSTS de 23 de mayo y 5 de junio de 2018 ). Dado que el procedimiento de tasación pericial contradictoria tiene por objeto la corrección o impugnación del acto administrativo de valoración previamente dictado por la Administración tributaria; en este sentido, podría afirmarse que la TPC está encaminada siempre a dilucidar qué valoración (la que resulte de la tasación del perito de la Administración, la del obligado tributario o la del perito tercero) servirá de base a la liquidación tributaria que en todo caso cierra el procedimiento e impide una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos. La TPC no es un recurso o reclamación y podría calificarse como un medio de impugnación sui generis ( STS, 32/2019, de 17 de enero de 2019 ).
El artículo 135 LGT relativo a la tasación pericial contradictoria, modificado por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, entre otras cuestiones, establece: 'En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación'. Ciertamente, el apartado 1 del artículo 135 LGT fue modificado por la citada Ley 34/2015, siendo aplicable dicha modificación a las solicitudes de tasación pericial contradictoria que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, es decir, a partir del 12 de octubre de 2015; por lo que no es aplicable al presente supuesto. A pesar de ello, conviene tener presente que de acuerdo con dicha modificación la solución al presente supuesto sería la de anular la sanción e imponer otra de acuerdo con la nueva cuantificación de la liquidación. Al no ser aplicable dicha modificación legislativa, las opciones que, según el TEARC, se plantean son dos: anular totalmente las sanciones previas a la tasación pericial contradictoria en base al hecho de haberse anulado la liquidación de la que trae causa o bien, proceder a la mera adaptación del importe de las bases de la sanción conforme a la tasación pericial contradictoria, solución por la que opta, acordando estimar en parte las reclamaciones nº NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, y anular las sanciones impuestas, ordenando que sean sustituidas por otras, que adapten el importe de las bases de la sanción en función del resultado de la TPC (fundamento de derecho octavo).
En cuanto a las resoluciones sancionadoras de 13 de octubre de 2015, ningún motivo de recurso se vierte en la demanda, al margen de los dirigidos contra la liquidación correspondiente.
En consecuencia, la auténtica discrepancia de los demandantes con la resolución del TEARC impugnada es que, a juicio de los recurrentes, el TEARC debiera haber anulado íntegramente las sanciones previas, sin perjuicio de que la Administración impusiera nuevas sanciones tras la incoación y tramitación del correspondiente expediente sancionador.
En este caso, debe tenerse en cuenta que la recurrente no defiende que, a resultas de la tasación pericial contradictoria, la liquidación a que la misma ha dado lugar suponga per se variación de la tipicidad de la conducta, de su antijuridicidad o de su elemento subjetivo. La anulación de la liquidación inicial fue únicamente resultado de la corrección realizada por la TPC. En su resolución, el TEARC se ha pronunciado sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta objeto de sanción, teniendo en cuenta el resultado de la TPC y al tiempo que ha resuelto sobre las sanciones definitivas impuestas teniendo también ya en cuenta el resultado de la TPC. En tales circunstancias, entiende la Sala que la decisión del TEARC de anular las sanciones para que se adapten al resultado de la TPC, sin necesidad de la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador, cuando la potestad sancionadora ya ha sido ejercitada por la Inspección y revisada de fondo por el TEARC, es razonable.'
De acuerdo con los fundamentos anteriores procede desestimar estos motivos de recurso.
QUINTO.- Sobre que la prueba del elemento culpabilístico corresponde a la AEAT y debe quedar acreditada en el expediente sancionador. Subsidiariamente, improcedencia de la sanción impuesta por ausencia del elemento subjetivo de la supuesta conducta de la recurrente.
La actora alega que en virtud del artículo 210.2 LGT formaran parte del expediente sancionador ' los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos'en el previo procedimiento de aplicación de los tributos, evitando u obviando que deban practicarse nuevas e idénticas pruebas. Pruebas que el instructor haya incorporado al procedimiento sancionador antes de la propuesta , así como el resultado de las pruebas practicadas específica y concretamente en el seno del procedimiento sancionador. Unas y otras deberán sostener tanto la concurrencia del elemento objetivo como subjetivo y han de obrar en el expediente administrativo. Sin embargo, no consta ni el acuerdo de liquidación del que la sanción trae causa que fue anulada, ni el nuevo acuerdo dictado a resultas de la tasación pericial contradictoria.
Pues bien, como decíamos en la sentencia nº 1356/2019, de 7.11.2019, dictada por esta Sala y Sección al resolver el recurso contencioso administrativo número 704/2017, interpuesto por la Sra. Marcelina en relación a la sanción impuesta por la utilización de un inmueble titularidad de la sociedad SACRESA TERRENOS PROMOCIÓN, SL sito en DIRECCION000, NUM012 NUM002 de Barcelona, sin haber declarado los correspondientes rendimientos de capital mobiliario:
'En el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, seguido de propuesta de resolución, conforme al art. 210.2 LGT , se manifiestan incorporados al expediente los datos, prueba y circunstancias obrantes u obtenidas en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación, juzgados bastantes para formular aquella propuesta. La recurrente no manifiesta desconocimiento de ninguno de aquellos datos, pruebas, o de acuerdo alguno, incluido el de liquidación, que le impidiere ejercer cuantos derechos de alegación y prueba le asistieren en el seno del procedimiento sancionador, ni aduce que se propusiere y resolviere la imposición de sanción en base a datos o elementos no obrantes en el expediente, o que le resultaren desconocidos, por lo que la alegación ha de decaer.'
'la obtención de la utilidad por el uso gratuito de la vivenda obedece a la condición de socia de Rebeca, trascendiendo a la muy simplimista y vulgar liberalidad que la recurrente trata de presentar, atribuyendo aquella utilidad a un acto graciableo de liberalidad, de los padres, para lo que, oportunamente, ahora, se prescinde olímpicamente y a conveniencia de la estructura societaria articulada. Siendo así, en fin, que de la supuesta liberalidad no aparece formalización de ningún tipo, ni, por supuesto, declaración a los efectos tributarios de rigor.'
Asimismo, el recurrente discrepa de tener la condición de sujeto infractor pues considera que sería atribuible a la sociedad titular de la vivienda o a los socios que tienen el poder de decisión en aquella. Expone que no es socio de la misma y la supuesta participación indirecta a través de la sociedad 'SANAHUJA ESCOFET INMOBILIARIA 'SEINSA' no resulta acreditada. Añade que no cabe aplicar la analogía para extender el hecho imponible. Y la supuesta utilidad obtenida no es consecuencia de su trabajo, o de la prestación de servicios profesionales y tampoco de su condición de socio, salvo que se aplique la analogía. Al no tener poder de decisión el uso de la vivienda no puede suponer obtención de renta sino una liberalidad sin otra causa que el deseo de favorecerle por quien tiene el poder de decisión en la referida sociedad. También refiere que se está sancionando a la recurrente por una conducta que no le es imputable, pues no intervino en la decisión de ceder el uso de la vivienda, sino sólo en aceptarla, lo que vulnera el principio de personalidad de la pena. Considera que no existe ocultación sino una simple falta de declaración del uso de la vivienda ajena. Además, entiende que no tenía la obligación de tributar por el IRPF, sino acaso, por el Impuesto de Donaciones.
En cuanto a ello, como decíamos en la sentencia dictada por esta Sala y Sección al resolver el recurso contencioso administrativo número 702/2017, interpuesto por otra sociedad 'Oldnew Investment, SL' en relación a las liquidaciones de las retenciones a cuenta del capital mobiliario IRPF 2010 a 2013 y los respectivos expedientes sancionadores por la utilización de tres inmuebles titularidad de la sociedad por parte de los padres del actor y de sus hijos ,sitos en AVENIDA000 NUM009, NUM010 y NUM011 de Barcelona:
A su vez, atendiendo a los indicios apreciados en el acuerdo sancionador, a los efectos de justificar la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, se expresa:
'Dichos hechos son los siguientes:
1) En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación que se siguen por la misma unidad cerca de la mercantil SACRESA TERRENOS PROMOCIÓN SL se ha tenido conocimiento que en el patrimonio de la mercantil figura el inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 de Barcelona.
2) El mismo equipo ha seguido actuaciones de comprobación e investigación cerca del obligado tributario. En la comparecencia de 14 de julio de 2014 documentada en la diligencia número 4, la representante autorizada manifestó que el domicilio fiscal de D. Ramón se encontraba en C/ DIRECCION000, NUM001 NUM002 de Barcelona. Por otra parte en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas por el obligado correspondientes al período 2009 y 2010 figura como domicilio fiscal el mencionado.
También de las copias de los recibos de suministros de agua, luz y gas aportados por la representante autorizada se ha sabido que tales consumos fueron satisfechos por el obligado mediante la domiciliación en una cuenta bancaria de la que es titular.
3) El pasado 26 de noviembre de 2014 concluyeron las actuaciones de comprobación e investigación respecto de SACRESA DIRECCION000 PROMOCIÓN SL (B-61850574). En la diligencia número 6 que documenta la visita de 7 de noviembre de 2014 de las actuaciones seguidas con aquélla se ha tenido conocimiento que uno de los socios de la sociedad durante el período que nos ocupa fue la mercantil SANAHUJA ESCOFET INMOBILIARIA SL (B-59173112) que participó entre el 1 de enero y el 22 de diciembre de 2009 en un 33,85 por ciento y entre el 23 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2012 participó en un 79,96 por ciento.
Por su parte en la diligencia número 1 de 15 de mayo de 2014 de las actuaciones seguidas con el obligado la representante autorizada manifestó que en los períodos comprobados participó entre otras en la mercantil SANAHUJA ESCOFET INMOBILIARIASL en un 1,94 por ciento.
4) Se ha considerado que el inmueble de C/ DIRECCION000, NUM001 NUM002 de Barcelona propiedad de SACRESA TERRENOS PROMOCIÓN SL no se encontraba afecto a ninguna actividad económica realizada por la entidad sino que el uso correspondía al obligado que lo utiliza como vivienda habitual.
5) Conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006 tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario los obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Por lo que se refiere al derecho de uso gratuito de la viviendapropiedad de SACRESA atribuido al obligado, se considera una retribución de capital encubierta que ha sido regularizada como rendimiento de capital mobiliario.'
Y el elemento subjetivo se fundamenta del modo siguiente:
' La conducta del obligado tributario es claramente antijurídica al transgredir las normas anteriores, puesto que el obligado se aprovechó de su condición de socio de la mercantil SANAHUJA ESCOFET INMOBILIARIA SL que por su parte es socia de SACRESA TERRENOS PROMOCIÓN SL para disfrutar de forma gratuita a título privado de un inmueble propiedad de SACRESA. Se ha verificado que dicho inmueble no se encontraba afecto a ninguna actividad económica realizada por la entidad sino que el uso correspondía al obligado que lo utiliza como vivienda habitual.
Ese uso para fines particulares del inmueble sito en C/ DIRECCION000, NUM001 NUM002 de Barcelona en el que D. Ramón tiene su domicilio habitual se regularizó como rendimiento de capital mobiliario sometido a ingreso a cuenta.
(...)
En el caso que nos ocupa calificamos la conducta de culpable. Consideramos que se aprecia una intención superior a la que el descuido o mera negligencia pudiera sugerir. Así nos encontramos:
1. Que el obligado que ha disfrutado de forma gratuita de una vivienda propiedad de la mercantil SACRESA TERRENOS PROMOCION SL sita en C/ DIRECCION000, NUM001 NUM002 de Barcelona. SACRESA no tiene dicho inmueble afecto a ninguna actividad mercantil realizada.
2. Que el obligado participa en el capital social de SANAHUJA ESCOFET INMOBILIARIA SL que a su vez participa en el capital social de SACRESA TERRENOS PROMOCION SL propietaria del inmueble.
3. Que el haber podido disponer de la vivienda para uso privado es consecuencia de la condición de socio que mencionamos.
4. Ha habido una voluntad de ocultar dicha situación a la Administración pues si bien la titularidad de los suministros de luz, agua o gas, no corresponde al obligado, el pago sí que ha sido domiciliado en una cuenta cuya titularidad le corresponde.
5. El beneficio obtenido con su conducta es evidente pues la mercantil sigue siendo propietaria del inmueble, mientras que la persona física dispone plenamente de él sin tener que hacer frente al pago de un alquiler o semejante para poder acceder a ella.
(...)
Como consecuencia de lo expuesto, se ha de entender que existen elementos de juicio suficientes para considerar dicha conducta como culpable, sin que quepa achacarla a un mero error y sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 179.2 de la LGT . Por ello, se puede afirmar que concurre el elemento subjetivo necesario para sancionar la conducta del obligado tributario.
La concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción tributaria justifica la imposición de sanción.'
Debe recordarse que la regularización trae causa de la imputación como rendimientos de capital mobiliario de la utilización para fines particulares del inmueble propiedad de SACRESA. Y que dichos rendimientos se encuentran sujetos a tributación en virtud del art 25.1.d) de la Ley 35/2006 como rendimientos de capital mobiliario. Pues bien, el recurrente alega que no es socio de dicha sociedad y por ello no tiene poder de decisión.
Sin embargo, la actora, persona física, que de modo incontrovertido disfruta del uso gratuito de un inmueble cedido titularidad de Sacresa, resulta tener un porcentaje de participación en el capital de 'Seinsa', a su vez partícipe, del capital de Sacresa. Como decíamos en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en relación al recurso contencioso administrativo número 704/17:
'Sin mayor aditamiento, siendo así que, a la postre, aquí, la actora, persona física que, de modo incontrovertido, disfruta del uso gratuito de inmuebles cedidos, titularidad de 'Sacresa', resulta tener porcentaje de participación en el capital de Seinsa', a su vez partícipe del capital de 'Sacresa'. No se revela por ello contrario a derecho atribuir a la citada recurrente, a los efectos de subsumir el supuesto en el tipo del art. 25.1.d) de la Ley 35/2006 , la condición de socia a que se refiere este precepto, dándose aquí la obtención de una utilidad procedente de la entidad por quien es socio de la misma, y en atención a tal condición, sin que se ofrezca explicación alguna justificada y probada de distinta razón de la cesión de uso. En suma, si la actora acredita porcentaje de participación en el capital de 'Seinsa', sociedad a su vez partícipe del capital de la titular de los inmuebles cuyo uso se cede, no se antoja juicio lógico excéntrico atribuir a la recurrente, a los efectos de subsumir el supuesto del rendimiento que nos ocupa en el tipo del art. 25.1.d) de la Ley 35/2006 , la condición de socia de 'Sacresa', pues, al serlo de sociedad que participa de ésta lo es también de la misma, por más que por medio de la primera.'
A su vez, el art 25.1.d) de la Ley 35/2006 no contempla que la obtención de utilidades sujeta a tributación, y en relación a la cual se ha omitido el deber de declarar las rentas correspondientes, haya de responder o venir dada por la pretendida condición de socio con porcentaje 'decisorio'. Como decíamos en nuestra sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo número 702/2017:,
'El citado precepto describe el supuesto de renta gravable que aquí nos ocupa como la obtención de cualquier utilidad, distinta de las que le preceden en apartados anteriores del mismo, procedente de la entidad, por la condición de socio, asociado, accionista o partícipe. Sin mayor aditamento, siendo así que, a la postre, aquí, la citada Rebeca, persona física que, de modo incontrovertido, disfruta del uso de inmuebles cedidos, titularidad de la recurrente, destinándolos a vivienda propia y de su familia, resulta tener porcentaje de participación en el capital de 'Oldnew'. No resulta por ello contrario a derecho atribuir a la citada Rebeca, a los efectos de subsumir el supuesto en el tipo del art 25.1.d) de la ley 35/2006 , la condición de socia de 'Oldnew', que se reconoce sin ambages, pues, en fin, se da aquí la obtención de una utilidad procedente de la entidad por quien es socio de la misma, y en atención a tal condición, sin que se ofrezca explicación alguna justificada y probada de distinta razón de la cesión de uso. '
Habida cuenta la ocultación de la renta sujeta a tributación, de que el recurrente toma parte al serle ésta conocida y no incluirla en las declaraciones tributarias, manteniendo la titularidad de unos suministros que no redundaban en el ejercicio de actividad de la sociedad , lo que se aprecia igualmente en el mismo acuerdo sancionador, ha de estimarse suficientemente motivada y explicitada la concurrencia del elemento subjetivo que la actora denuncia sin fundamento o no justificado.
De acuerdo con los anteriores fundamentos procede desestimar este recurso.
ÚLTIMO.- Costas
A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente ley jurisdiccional, modificado el ultimo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rehusadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, excepto que se aprecien y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho de derecho. En este caso, se plantean serias dudas de derecho, en la medida en que en la propia resolución impugnada se plantean dos opciones en orden a acometer la solución a la problemática planteada y ligada a la incidencia que en el ejercicio de la potestad sancionadora pueda tener la resolución del procedimiento de tasación pericial contradictoria, por lo que no procede imponer las costas procesales.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 710/17 interpuesto por D Ramón contra el acto objeto de esta litis por ser ajustado a derecho, sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
