Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1542/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 826/2015 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 1542/2018

Núm. Cendoj: 18087330012018100492

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11216

Núm. Roj: STSJ AND 11216/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 826/2015
SENTENCIA NÚM. 1542 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 826/2015, seguido a instancia de Dña. Zulima , que
comparece representada por la procuradora Dña. María Ángeles Barrionuevo Gómez y dirigida por el letrado
D. Luis Emilio Romero García.
Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y asistida por
el abogado del Estado.
La cuantía del recurso es 600 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 2 de septiembre de 2015 por la representación legal de Dña.

Zulima frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado en fecha de 5 de junio de 2015 contra la resolución de fecha 18 de marzo de 2015, recaída en el expediente de ejecución forzosa NUM000 .

Sin embargo, en el escrito de demanda se dirige la impugnación contra la resolución de 6 de julio de 2015, dictada con ocasión de la tramitación del mismo expediente de ejecución forzosa, en la que se apercibió a la recurrente con la imposición de una multa coercitiva de 600 euros y la inutilización del pozo sito en la finca de su propiedad.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, ' anule la resolución de fecha 6 de julio de 2015 dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir contenida en el expediente NUM000 y en la cual se resuelve imponer a mi mandante una sanción por importe de 600 euros además de la inutilización de sondeo '.



TERCERO.- La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer los argumentos fácticos y jurídicos que estimó oportunos solicitó el dictado de la sentencia desestimatoria.



CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.



QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 6 de julio de 2015, dictada con ocasión de la tramitación del expediente de ejecución forzosa NUM000 , en la que se acordó imponer al recurrente una multa de 600 euros y la obligación de inutilizar el pozo sito en la finca de su propiedad.



SEGUNDO.- El demandante solicita la revocación de la resolución recurrida y expone los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión: Al recurrente se le notificó una propuesta de resolución con ocasión del expediente de ejecución forzosa NUM000 , de fecha 18 de marzo de 2015, en la que se acordaba la imposición de la sanción por entender que el demandante tenía en explotación una captación de aguas subterráneas sin contar con la autorización correspondiente. Niega que la captación carezca de la debida autorización administrativa, habida cuenta que el administrado solicitó la concesión de conformidad con el art. 54 del TRLA. Dicha solicitud fue aprobada por el área de Industria y Minas dependiente de la Consejería de Economía, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía. La resolución de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir por la que se desestimó la solicitud de concesión del aprovechamiento está recurrida, por lo que, según su criterio, no es firme.

Asimismo, no es cierto que el demandante esté utilizando el sondeo para extraer agua. En todo caso, la Administración no ha aportado suficientes elementos probatorios para justificar la supuesta utilización del mismo. Las fotografías únicamente acreditan que el sondeo existe, no así su uso por parte de la sancionada.

No consta que se hallan recabado los oportunos informes para comprobar si verdaderamente se han utilizado las aguas públicas. Finalmente, el acto recurrido infringe el art. 54 de la Ley 30/92, dada la escueta motivación de la resolución; el art. 129 del mismo texto legal, al haberse infringido el principio de tipicidad; y la propuesta de resolución contraviene el art. 62.1 f) de la citada ley,

TERCERO.- La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria, y esgrimió los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Al amparo del art. 117 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 28 de la LJCA, se ha recurrido la resolución que se limita a ejecutar, a su vez, otra resolución administrativa, que ha causado estado. No existe ninguna resolución judicial y administrativa que ordene la suspensión del acto cuya ejecución se pretende, por lo que solo procede desestimar la pretensión deducida de contrario.



CUARTO.- Con carácter preliminar conviene realizar dos consideraciones: En primer lugar, existe una evidente desviación procesal al existir una divergencia entre los actos impugnados en el escrito de interposición de recurso y el acto combatido en el escrito de demanda. En particular, en el escrito inicial se recurrió la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado en fecha de 5 de junio de 2015 contra la resolución de fecha 18 de marzo de 2015, recaída en el expediente de ejecución forzosa NUM000 , por la que se impuso una multa coercitiva tras un primer apercibimiento; mientras que en el escrito de demanda se impugnó la resolución de 6 de julio de 2015, dictada con ocasión de la tramitación del mismo expediente de ejecución forzosa NUM000 , en la que se apercibió por segunda vez a la recurrente con imponer otra multa de 600 euros.

En segundo lugar, en el caso de que el objeto del recurso fuera el consignado en el escrito de demanda, el citado acto de fecha 6 de julio de 2015 constituye un apercibimiento de imposición de la segunda multa coercitiva para compeler a la demandante al cumplimiento de la obligación establecida en la resolución sancionadora, y para ello se le otorga un plazo de un mes de conformidad con el art. 324.2 del RDPH, lo que integra un acto no susceptible de impugnación conforme al art. 25.1 de la LJCA.

En concreto, vamos a aclarar que la resolución sancionadora de fecha 20 de octubre de 2011 sancionó a la demandante, además de con la multa de 90,15 euros, con la obligación de inutilizar el pozo en el plazo de 15 días, como consecuencia de tener en explotación una captación de aguas subterráneas para riego sin contar con la autorización de la Administración hidráulica competente. Frente a dicha sanción se presentó recurso de reposición el día 27 de diciembre de 2011, que fue inadmitido a trámite mediante resolución de 20 de mayo de 2014 al haberse interpuesto de forma extemporánea.

De esta manera, atendiendo a los documentos que obran en los autos judiciales y en el expediente administrativo, podemos concluir: por un lado, que la sanción inicial devino firme y consentida, de manera que no cabe en este momento alegar cuestiones atinentes a la falta de tipicidad o de culpabilidad de la administrada en relación con la conducta consistente en la utilización del sondeo, pues debieron hacerse valer a través de los correspondientes remedios procesales en el momento oportuno; por otro, que la concreta resolución impugnada -conforme a la identificación de la misma contenida en el escrito de demanda y en la copia de la resolución recurrida que se adjuntó al escrito inicial de interposición del recurso-, se insiste, se trata de un acto de mero trámite, pues se limita a realizar un segundo apercibimiento de imposición de multa coercitiva ante la falta de cumplimiento de la obligación impuesta en la sanción firme.

Sin embargo, al no haberse opuesto por la demandada ninguna de las citadas irregularidades procesales, de conformidad con el art. 33.1 de la LJCA, vamos a limitar la cognición de la cuestión controvertida a las pretensiones alegadas por las partes y analizaremos los actos recurridos tanto en el escrito de interposición del recurso como en la demanda.

La multa impuesta a la demandante tiene por objeto conminarle para que, en cumplimiento de la sanción firme de fecha 20 de octubre de 2011, proceda a inutilizar el pozo en un plazo de 15 días. Así las cosas, únicamente podría prosperar la pretensión de la actora en el caso de que se probase la existencia de defectos de forma en el apercibimiento (tales como su irregular o incompleta notificación) o que el pozo había sido previamente inutilizado, lo que no ha sido alegado ni acreditado. Respecto de esta segunda posibilidad, lejos de haberse justificado su inutilización en el escrito de demanda se reconoce la existencia del sondeo.

Tal y como se expuso en la resolución de fecha 5 de junio de 2015 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 22 de abril del mismo año -referente al primer apercibimiento- la multa se ha acordado no por haber hecho uso del pozo, sino por no haberlo inutilizado, tal y como era su obligación al haberse así acordado en la resolución sancionadora firme.

La demandante alega que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución desestimatoria de la concesión de aprovechamiento de aguas públicas emitida por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Con independencia de que en los presentes autos no existe ningún elemento probatorio sobre la existencia del recurso ante esta jurisdicción, y de que en el informe del Guarda Fluvial (folio 23 del expediente administrativo) se indica que en la base de datos no se ha encontrado ninguna solicitud que supedite la posible legalización, debemos resaltar que dicha afirmación implica que, en la actualidad, continúa careciendo del correspondiente título habilitante para la utilización o explotación del sondeo, lo que refuerza la convicción de que el pozo no ha sido legalizado y de que, en consecuencia, continúa vigente la obligación de inutilizarlo, que sirvió de base para los dos apercibimientos anteriormente referidos.

Asimismo, pese a que tanto en vía administrativa como en los autos judiciales se insiste por la parte recurrente en que la solicitud fue aprobada por el área de Industria y Minas de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, de igual forma, no consta que se haya aportado la citada 'aprobación', pese a la evidente facilidad probatoria con que contaba la recurrente sobre este extremo.

Para concluir, en lo que respecta a la supuesta conculcación del principio de tipicidad, la conducta objeto de la multa coercitiva se encuentra perfectamente descrita en el art. 119 del TRLA y en el citado art. 324 del RDPH, por lo que el motivo solo puede ser rechazado, al margen de que no se trata de una sanción sino de una forma de ejecución forzosa de los actos administrativos; tampoco existe una defectuosa motivación, al amparo del art. 54 de la Ley 30/92, habida cuenta que basta con la existencia del apercibimiento y la constatación de que el pozo no ha sido inutilizado para justificar la imposición de la multa; finalmente, no se comprende la referencia en el escrito de demanda a la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1 f) de la Ley 30/92, habida cuenta que con el acto recurrido no se adquieren facultades o derechos careciendo de los requisitos para su adquisición.

Por cuanto antecede, el recurso será íntegramente desestimado.



QUINTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA se impone a la parte recurrente el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 2.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Dña. Zulima frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado en fecha de 5 de junio de 2015 contra la resolución de fecha 18 de marzo de 2015, recaída en el expediente de ejecución forzosa NUM000 , y contra la resolución de 6 de julio de 2015, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con ocasión de la tramitación del mismo expediente, que confirmamos.

Se impone a la apelante el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.

Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA.

En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024082615, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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