Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1543/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 54/2014 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1543/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101549

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8667

Núm. Roj: STSJ CV 8667/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1543/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 54/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, mercantil NAVES Y VIVIENDAS, SA, representada por la Procuradora Dª Paula
Ramón Pratdesaba y asistida por el Letrado, D. Salvador José Llopis Nadal, y como demandado, el Tribunal
Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del
recurso se fijó en 10.153,28 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 28 de noviembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil NAVES Y VIVIENDAS, SA, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/03588/2012 y su acumulada 46/9163/2012, formulada por la actora frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulada por la actora frente al acuerdo sancionador derivado de liquidación IS 2009 Consta en el expediente administrativo: En fase de comprobación administrativa se practicó a cargo del contribuyente la liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, de la que resulta una cuota a pagar de 20.306,56 euros, que es la diferencia entre el líquido a ingresar declarado de 150.324,38 euros y el resultante de la liquidación provisional de 170.630,94 euros.

La Administración actuante motiva su proceder en que el contribuyente ha omitido la declaración, como ingresos financieros del ejercicio, de ciertas rentas del capital provenientes de dos entidades, por importe global de 141.224,81 euros.

La citada liquidación fue asumida pacíficamente por el contribuyente.

La Administración tributaria, al advertir que los citados hechos eran presuntamente constitutivos de una infracción tributaria leve tipificada en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en particular en el artículo 191 por 'Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009' acordó la iniciación del expediente sancionador oportuno.

Instruido el mismo, y no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , en relación con los hechos imponibles devengados, se resolvió que procedía la imposición de sanción, por importe de 10.153,28,00 euros -clave A4660111506035040-.



SEGUNDO.- La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: 1-Ausencia de motivación del acuerdo de imposición de sanción.

2-Improcedencia de la sanción por inexistencia de culpabilidad. Inexistencia de culpabilidad por ausencia de ocultación. Ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad en la conducta de la actora por la ausencia de ocultación en su conducta y la inexistencia de perjuicio económico a la administración pública.

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega la actora aduce que no concurre culpabilidad pues regularizó voluntariamente sin requerimiento previo en el ejercicio siguiente pero ello determina la existencia de recargos y que la LGT determina que la infracción será leve, art 191,6 LGT .



TERCERO.- Examinamos en primer término las alegaciones de la parte recurrente que se centran en la culpabilidad como presupuesto y requisito de su castigo.

La culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional. La carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración tributaria y no existe una presunción de culpabilidad que deba ser desvirtuada por el obligado tributario sino, todo lo contrario, una presunción de buena fe, que debe ser desvirtuada por la Administración. Es la Administración la que debe motivar, fundar y probar la culpabilidad, que debe aparecer «debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora». En la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria', en relación con los actos administrativos que impongan sanciones 'tal deber alcanza una dimensión constitucional', en la medida en que 'el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales' que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador.

Asimismo el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador, que dice así :' La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que no se ha realizado el ajuste positivo por gastos contables que no son fiscalmente deducibles por importe de 10.815,72 euros y han dejado de declararse ingresos financieros por importe de 142200,57 euros procedentes de las entidades Osito Park SL por importe de 105.755,99 euros y Paraje Cautivador SL por importe de 35468,80 euros'.

Por otra parte al respecto la resolución del recurso de reposición establece: ' En el presente caso, se produce el hecho tipificado como infracción en el apartado anterior, ya que la Administración dictó liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 con un resultado a ingresar de 20.306,56 €, tras comprobarse que no se habían incluido ingresos financieros.

Su alegación de que dichos ingresos fueron declarados en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, por lo que no hubo una menor tributación, debe desestimarse ya que además de que no ha quedado acreditado, lo que queda claro es que se ha dejado de ingresar importe en la declaración del ejercicio 2009.

Considerando que no se da ninguno de los supuestos de exoneración de la responsabilidad que determina el art. 179.2 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de Diciembre'.

La anterior explicación de la culpabilidad del sancionado es enteramente estereotipada. Se señala la omisión de la diligencia exigible, y que con ello se demuestra el elemento intencional. Sin embargo, los datos que permitirían llegar tal conclusión no se reflejan en la motivación; tampoco esta Sala los conoce, se describe una conducta objetiva y sin explicación alguna se le aplica la imputación de omisión de diligencia. En realidad, estamos ante razonamientos genéricos que se refieren a una descripción fáctica, lo que supone una responsabilidad objetiva o por el resultado, pues la explicación de la culpabilidad del sancionador debe tratar el dolo o la culpa, conectada con los aspectos fácticos y jurídicos que explican la regularización tributaria.

En conclusión, el acuerdo sancionador no cumple con la motivación exigible en la resolución de un procedimiento sancionador en materia tributaria - art 211,3 LGT , art 84,2 LPA y art. 24.2 C .E. - lo que debe determinar la estimación del presente recurso.



CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500 euros, ni de 334,38 euros la de derechos de procurador.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil NAVES Y VIVIENDAS, SA, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/03588/2012 y su acumulada 46/9163/2012, formulada por la actora, anulamos las resoluciones recurridas por ser contraías a derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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