Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1543/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1096/2015 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 1543/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100493
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11233
Núm. Roj: STSJ AND 11233/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 1096/2015
SENTENCIA NUM. 1543 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
Don Miguel Ángel Gómez Torres
En la ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 1096/2015, seguido a instancia de D. Luis Enrique , que
comparece representado por la procuradora Dña. María Luisa Labella Medina y asistido por el letrado D. José
Jiménez Martos.
Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y asistida por
el abogado del Estado.
La cuantía del recurso es 6.010,13 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 16 de noviembre de 2015 por la representación legal de D.
Luis Enrique frente a la resolución de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, recaída en el expediente NUM000 , por la que se impuso al recurrente la sanción de multa de 6.010,13 euros.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, 's e acuerde la nulidad, anulabilidad o la ineficacia de la resolución impugnada de fecha 17 de julio de 2013, en el Expediente NUM000 , por la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y se deje sin efecto la sanción impuesta y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico, con expresa imposición de costas a la Administración demandada '.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia desestimatoria de la demanda.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto el recurso. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación presentada por la representación legal de D. Luis Enrique frente a la resolución de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, recaída en el expediente NUM000 , por la que se impuso al recurrente la sanción de multa de 6.010,13 euros.
SEGUNDO.- Caducidad del expediente. Por razones metodológicas cumple dar respuesta al primer motivo alegado por el demandante consistente en la caducidad del expediente sancionador.
Sostiene el demandante que el procedimiento se inició el día 18 de julio de 2012 (folio 7 del expediente administrativo) y la notificación de la resolución sancionadora no se produjo hasta el día 22 de julio de 2013 (folio 60 del expediente), por lo que habría transcurrido el plazo máximo de un año para dictar y notificar la resolución, conforme a la Disposición Adicional Sexta del TRLA.
Por la Administración demandada se alega que consta un primer intento de notificación en fecha de 18 de julio de 2013 mediante burofax, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003, el expediente no habría caducado.
El motivo será estimado. En los folios 7 y 8 del expediente administrativo consta el acuerdo de incoación del expediente sancionador, con fecha de 18 de julio de 2012. La resolución sancionadora se dictó el día 17 de julio de 2013 (folios 54 y siguientes), y el primer intento de notificación mediante burofax se produjo el día 18 de julio de 2013, así pues, el mismo día en que vencía el plazo de un año para dictar y notificar la resolución.
Sin embargo, en el folio 61 del expediente administrativo consta una 'certificación de entrega' en la que se comunica que en el primer intento de comunicación no pudo ser entregada la resolución, con fecha de 20 de julio de 2013, por lo que la entrega definitiva no se produjo hasta el segundo intento, que tuvo lugar el día 22 de julio del mismo año.
Por la Administración demandada se alega la doctrina legal que emana de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, S 17-11-2003, rec. 128/2002, en cuya virtud ' el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación'. Precisamente, la aplicación de dicha doctrina legal implicaría automáticamente la caducidad del expediente, habida cuenta que la Administración recibió la devolución del envío el día 20 de julio de 2013, así pues, una vez transcurrido el plazo de un año, que vencía el día 18 de julio. Vamos a aclarar que la doctrina fijada en la sentencia referida fue posteriormente corregida por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, dictada en el recurso núm. 557/2011, en la que se establece lo siguiente ' Si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo'.
Sin embargo, constituye igualmente reiterada doctrina jurisprudencial que es preciso que consten válidamente realizados dos intentos de notificación dentro del plazo máximo para dictar la resolución correspondiente, tal y como se desprende de la lectura conjunta de los arts. 58.4 y 59.2 párrafo segundo último inciso de la Ley 30/92, y la jurisprudencia que los interpreta.
En este sentido, la reciente STS Sala 3ª, sec. 3ª, S 15-3-2018, nº 423/2018, rec. 1121/2017, con cita de jurisprudencia anterior, argumenta que ' Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver '.
Asimismo, esta cuestión fue abordada por la sentencia de esta sala y sección de 25-7-2016, nº 2026/2016, rec. 2648/2011, en la que argumentamos cuanto sigue ' Señala que hay un primer intento de notificación el día 18 de febrero, en el que el recurrente estaba ausente, y un segundo intento el día 21 de febrero, que sí fue recibido. El primer intento estaría dentro del plazo de caducidad, no así el segundo, realizado al día siguiente del plazo máximo para resolver. De esta manera, es necesario determinar si para estimar válidamente realizado el intento de notificación a los efectos del art. 58.4 de la ley 30/92 es preciso que ambos intentos se hayan producido dentro del plazo de caducidad, o basta sólo con uno, aunque el otro se haya realizado extemporáneamente.
Un supuesto idéntico al que nos ocupa es analizado por la sentencia de este mismo Tribunal en su sede de Málaga, STSJ Andalucía (Mál) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 octubre 2015 , que indica lo siguiente 'la cuestión principal se centra en determinar que entendemos por 'intento de notificación debidamente acreditado', pues si se examina el expediente administrativo consta dos intentos de notificación dentro del plazo indicado (hasta el 23 de junio de 2.010), recibiendo finalmente el recurrente la resolución un día después, el 24 de junio de 2.010, es decir fuera del plazo exigido por Ley. Para resolver dicha cuestión acudimos inicialmente a la Sentencia de 27 Dic. 2011, rec. 19/2011 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1 ª, que da respuesta con claridad al problema aquí planteado, sosteniendo la caducidad del expediente administrativo, con base en los siguientes y amplios fundamentos de derecho que se reproducen a los efectos de servir de base para la fundamentación igualmente del presente: (...) Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, donde la caducidad ha de entenderse producido con fecha de 18 de febrero de 2010, según establece la sentencia apelada y se admite por las partes en el pleito, resulta que en él se produjo, con fecha de 17 de febrero y por ende dentro de tal plazo de caducidad, un intento de notificación debidamente acreditado. Y se produjo una segunda notificación , ésta ya efectiva, transcurrido dicho plazo de caducidad, el 19 de febrero de 2010.
Observe que el artículo 58.4 no puede interpretarse aisladamente sino en consonancia con los requisitos de validez de las notificaciones contemplados, entre otros, en el siguiente articulo 59 de la misma LRJAPyPAC, tal y como igualmente deriva de la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo que se acaban de exponer y dicho articulo 59 requiere en su ordinal 2, para la válida realización de la notificación personal, que la misma se intente una segunda vez, en los términos fijados en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 28-10-2004 (Rec. 70/2003 ).
En el presente caso se produjo dicha segunda notificación personal, que surtió efectos y no se quedó en un mero intento, pero con fecha de 19 de febrero de 2010, es decir, transcurrido el plazo de caducidad de doce meses, por lo que la mencionada excepción en que se sustenta el recurso de apelación ha de ser estimada por esta Sala, si bien por consideraciones distintas a la invocada en dicha apelación'.
Así pues, incluso tomando como ciertos las fechas indicadas por la propia administración, el procedimiento estaría caducado al no haberse producido los dos intentos de notificación antes del vencimiento del plazo de caducidad -20 de febrero de 2011- pues el primer intento se produjo el día 18 de febrero y el segundo el 21 de febrero, al día siguiente, pues, de haber caducado el expediente'.
En conclusión, aun dando por valido el primer intento de notificación -del que únicamente consta la fecha de expedición del burofax, no así cuando se intentó notificar al administrado en su domicilio-, resulta incontrovertido que el segundo intento de notificación no se produjo hasta el día 22 de julio, así pues, una vez vencido el plazo máximo del que disponía la Administración para dictar y notificar la resolución sancionadora.
Por cuanto antecede, procede apreciar la caducidad del expediente y la resolución sancionadora será declarada nula, lo que hace innecesario el análisis del resto de causas de impugnación.
TERCERO.- Costas. De conformidad con el artículo 139 .1 de la LJCA se impone el abono de las costas procesales a la Administración demandada, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art.
139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 2.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Luis Enrique frente a la resolución de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, recaída en el expediente NUM000 .2.- Declarar nula de pleno derecho la resolución impugnada.
3.- Se impone a la Administración demandada el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.
Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA.
En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024109615, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
