Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1544/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA
Nº de sentencia: 1544/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100395
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2176
Núm. Roj: STSJ CAT 2176:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 50/2019
Parte Actora: Gumersindo
Representante de la parte actora: MARIA FRANCESCA BORDERLL SARRO
Parte Demandada: Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña
Representante de la parte demandada: Abogado del Estado
S E N T E N C I A Nº1544
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS
Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de 2020.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 50/2019, interpuesto por la parte actora bajo la representación acreditada contra el Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Bordell en representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada 12 de marzo de 2020.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de este recurso la resolución del TEAR de Cataluña de 8 de noviembre de 2.018 que acuerda estimar en parte la reclamación.
SEGUNDO.-Importa destacar previamente que nos centraremos en exclusividad en la parte que el actor impugna y que no es otra que la relativa a la deducibilidad de las facturas de JPV, aún cuando en el suplico de la demanda solicita la anulación de la resolución del TEAR en su totalidad.
Concretamente, recoge el TEAR:
En ANTECEDENTES DE HECHO:
1. Que las actuaciones inspectoras con alcance general han alcanzado al IRPF de 2009-2012, Impuesto sobre Patrimonio de 2011-2012, e IVA de 1T 2010 a 4T2012. Es este último impuesto el objeto de la reclamación económico administrativa (cuantía 5.747,65 euros, la de mayor importe).
2. La regularización obedece a dos grupos de causas: 1. La indebida deducción de cuotas de IVA en adquisiciones de bienes y servicios no afectos a la actividad, y 2. Las facturas recibidas de la entidad vinculada dedicada a actividades de promoción Inmobiliaria JPV 2000 S.L (propiedad del obligado y de su cónyuge Sra. Felicisima, con domicilio fiscal declarado en Bilbao) siendo que no se acreditaron servicios de 2009 a 2011 y por tanto no daba lugar a cuotas de IVA deducible.
En FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. En primer lugar acepta la deducibilidad de las cuotas de IVA correspondientes a un vehiculo. --------------------Tal determinación no es recurrida como hemos señalado.
2. Respecto al resto de cuotas de IVA deducidas y regularizadas únicamente se alegan generalidades sobre la dificultad de probar la afectación. El TEAR afirma que dicha afirmación no puede servir para sostener sin mas la deducibilidad de cuotas de IVA relativas a adquisiciones de bienes y servicios de marcado carácter personal y familiar, incluyendo la compra de electrodomésticos, añadidamente a otros importes de los que nada se afirma.-------------- Esta impugnación no la excluye en esta vía pero se limita a alegar la necesidad de un frigorífico en el despacho, de manera que ha de entenderse que salvo el citado no se impugna la decisión del TEAR.
3. En cuanto a las facturas de JPV, se remite a la argumentación sostenida en la reclamación económica administrativa que resuelve sobre esta cuestión en el IRPF. Y alega, en síntesis, que el concepto facturado es siempre el mismo, que nunca se cuantifican las operaciones ni existe rastro del precio unitario facturándose en globo 15.000 euros trimestrales en 2009, 12.000 euros en 2010 y otros 12.000 euros en 2011. Que dicha circunstancia es ajena a la normalidad propia de las prácticas empresariales. Destaca que como soporte de tales facturas se aportaron copia de los contratos privados anuales de arrendamiento de servicios (firmados por ambos cónyuges) y con arreglo a los cuales el lugar de prestación de los servicios será el despacho profesional de la notaría del contratante. El TEAR señala que los medios materiales para los servicios eran aportados por el supuesto arrendatario de los servicios (su propia notaría) siendo que además frente a lo afirmado en los contratos JPV no contaba entre 2009 y 2011 con persona contratada alguna. Que no consta el pago de la mayor parte de tales importes, alegándose por el obligado tributario que salvo el caso de justificante de pago monetario en el resto la forma de pago es la compensación. Concluye el TEAR que el conjunto de tales pruebas, junto al escasísimo valor que puede otorgarse a las declaraciones testificales aportadas ha de llevar a concluir en la ausencia de una prestación real de servicios por JPV, sin que ello pueda justificarse aludiendo a una suerte de economía de opción.
4. En relación a la devolución de las cuotas derivada de la falta de acreditación de la realidad de los servicios facturados analiza la competencia del territorio foral de Vizcaya para la devolución en su caso.
5. Finalmente, en cuanto a las sanciones, distingue el TEAR entre 1. La sanción relativa a la deducción indebida de cuotas de IVA recibida de la entidad JPV sin haber acreditado la realidad de los servicios facturados, habiendo utilizado documentos falsos o falseados en su comisión y siendo dicha conducta merecedora de reproche sancionador, y 2. La relativa a la deducción de cuotas soportadas en adquisiciones de múltiple índole, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 95 de la LIVA en referencia a la exigible afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad desarrollada. Sobre esto último el TEAR entiende que tales incisos son insuficientes para considerar adecuadamente motivadas las sanciones impuestas con la debida separación a cada una de las partidas pues no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia o suma a la regularización practicada. Esta segunda se anula.
TERCERO.-La parte actora alega que la prestación de servicios se halla plenamente acreditada a través incluso de testificales que ninguna relación de dependencia guardan con el actor, resultando contradictorio que en el ejercicio 2012 se acepten tales factures e IVA por el solo hecho, que no depende de la voluntad del obligado tributario, de la asignación de sueldo de la Sra. Felicisima. Que nos hallamos ante una economia de opción y no es posible que los requisitos de deducibilidad hagan imposible tal deducción en aras a garantizar la neutralidad el IVA. Además hace referencia a un frigorífico para la notaría.
Basicamente, la Abogacía del Estado se remite o reproduce la resolución del TEAR.
CUARTO.-De todo lo expuesto cabe destacar:
A. Hay cuestiones que no se discuten, tales como la competencia del territorio foral de Vizcaya para la devolución, en su caso, la deducibilidad de las cuotas de un vehículo, y la no deducibilidad de gastos personales (dado que se alegan meras generalidades). Tan solo cuestiona el gasto del frigorífico, però tal gasto no reune las condiciones para su deducibilidad que dimanan del art. 95 de la LIVA en referencia a la exigible afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad desarrollada.
B. Se observa que nos hallamos ante una explicación que pretende alterar el significado o los datos resaltados por la resolución del TEAR y de la AEAT, como son la posibilidad del pago mediante compensación o la existencia de un contrato de abono.
C. Pero lo cierto es que como señala la contestación a la demanda ninguna prueba se aporta del origen de esa supuesta deuda personal a compensar ni de su fecha ni de su cuantía. Y por lo demás nos hallamos ante una afirmación que no queda contrastada como es el cálculo a través de un contrato de abono.
D. No se niega, incluido el examen de la testifical practicada, que las Sras Felicisima (cónyuge del actor) y la Sra. Julia (a través de Ticometa) prestaran servicios directamente a través de la notaría al actor. Sino que tales servicios se hicieran a través de aquella Sociedad JPV 2000 S.L. En realidad se admite por la parte recurrente que no se hallaban directamente contratadas por JPV, aunque se cuestione por el recurrente la conclusión a la que llega el TEAR.
E. No es posible pretender que la AEAT valore los servicios como sociedad vinculada cuando precisamente niega la existencia real de tales prestaciones a través de la citada entidad societaria.
QUINTO.-Procede por último realizar un escueto examen del régimen sancionador en derecho tributario, de tal manera que:
1.En primer lugar, en derecho tributario y en derecho administrativo deben aplicarse las garantías generales previstas en el uso del ius puniendi del Estado tal y como se halla previsto constitucionalment en el articulo 25 de nuestra Constitución.
2.Ello requiere pues la existencia de la antijuricidad, tipicidad y culpa.
3.La antijuricidad supone una trangresión de las normas que imponen la obligación tributaria como contribución al sostenimiento del gasto público.
4.La tipicidad, exige que la conducta y la sanción se hallen previstas y reguladas como tales en el momento de su comisión.
5.La culpabilidad, impide que el sujeto sea sancionado meramente por el resultado (dejar de ingresar, etc...).
Teniendo en cuenta que la culpa puede apreciarse a titulo de dolo, culpa o simple negligencia.
Y que con arreglo a lo dispuesto en el articulo 6.1 del Código Civil y 7.2 de la LGT 'la ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento', de tal forma que esta obligación de conocer el derecho da lugar a que la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias sea causa en principio suficiente para apreciar negligencia en la conducta del sujeto sancionado.
Salvo que se aprecie en el caso concreto una ponderación de circunstancias que permita afirmar la existencia de una interpretación razonable o dudosa que excluya aquel elemento necesario de la sanción que es la culpabilidad. En este sentido, la existencia de una laguna legal, la interpretación dudosa de la norma, o la complejidad de la misma que provoque un error invencible o de muy difícil superación puede efectivamente excluir aquella culpabilidad.
Pero en el caso concreto aquí enjuiciado las circunstancias que han sido expuestas permiten tener por acreditado el elemento subjetivo teniendo en cuenta que se ha producido una deducción indebida de cuotas de IVA por facturas recibidas de JPV sin haber acreditado la realidad de los servicios facturados, de tal manera que no se aprecia ausencia de culpabilidad.
Procede por ello la desestimación del recurso.
SEXTO.-De conformidad con la LRJCA artículo 139 ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas a la actora en importe de 1.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso, con imposición de costas a la actora en importe máximo de 1.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.
