Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1545/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 245/2017 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO

Nº de sentencia: 1545/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019101425

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18942

Núm. Roj: STSJ AND 18942:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 245/2017

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 245/2017 interpuesto por la Procuradora Dª. Begoña Rotllan Casal, en nombre y representación de la entidad mercantil TERMINAL MARÍTIMA DE HUELVA, S.L., asistida de la Letrada Dª. Florencia Carretero González, frente a la Resolución de fecha 28 de marzo de 2016 del Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 19 de enero de 2016 del Consejero de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, P.D. el Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, inadmitiendo por extemporánea la solicitud de fecha 27/10/2015, de Aplazamiento/Fraccionamiento de Reintegro del incentivo concedido y abonado. Es parte demandada la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía, Dª. María Teresa Hernández Gutiérrez, así como la AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA, representada por la Procuradora Dª. Marta Muñoz Martínez y defendida por el Abogado Dº. Gregorio Pérez Borrego.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que 'se declare que la solicitud de TERMINAL MARITIMA DE HUELVA, no era extemporánea, sino que se realizaba en período voluntario ante el órgano competente, decretando la nulidad de la mencionada resolución y de todos los actos derivados y posteriores a la misma, especialmente la remisión del expediente al Servicio Unificado de Recaudación, decretando y ordenando lo necesario para la efectividad de dichas declaraciones...'.

SEGUNDO.- Las Administraciones demandadas contestaron la demanda oponiéndose a ella. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada. El Juzgado de lo Contencioso administrativo que tramitaba las actuaciones declaró su incompetencia objetiva remitiendo el asunto a este Tribunal. No fue recibido el pleito a prueba. Los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, por lo que se declaró concluso el presente procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y Fallo.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el dí 28 de octubre de 2019, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente Recurso Contencioso-administrativo promovido por la mercantil TERMINAL MARÍTIMA DE HUELVA, S.L., la Resolución que dictó en fecha 28 de marzo de 2016 el Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 19 de enero de 2016 del Consejero de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, P.D. el Director General de la Agencia IDEA, que había acordado:

'PRIMERO.-Inadmitir por extemporánea, la solicitud de fecha 27.10.2015, de Aplazamiento/Fraccionamiento de Reintegro del incentivo concedido y abonado, incoada por la entidad mercantil TERMINAL MARITIMA DE HUELVA, S.L.

SEGUNDO.-Notificar a la citada entidad el cese de la referida suspensión cautelar sobre la ejecutividad de la Resolución impugnada ante la Sentencia firme de 30.09.2015 del TSJA, Sede Sevilla.

TERCERO.-Remitir al Servicio Unificado de Recaudación (SUR) para el inicio del procedimiento de apremio, en el cuál tienen que la posibilidad de solicitar aplazamiento/fraccionamiento...'.

Las resoluciones combatidas entendieron que la suspensión cautelar de la ejecutividad de la orden de reintegro, acordada en sede judicial, surtió efectos en el periodo ejecutivo, al haber finalizado el periodo voluntario de pago el día 20/06/2013.

SEGUNDO.-La actora postula la declaración de no ser extemporánea la solicitud que formuló en fecha 27 de octubre de 2015, de fraccionamiento y aplazamiento del reintegro de los incentivos concedidos y abonados al amparo de la Orden de 19 de abril de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para el fomento de la innovación y el desarrollo empresarial en Andalucía y se efectúa su convocatoria para los años 2007 a 2009.

Antes bien, efectuó tal petición en período voluntario ante el órgano competente, por lo que insta la nulidad de los actos impugnados con las demás consecuencia legales inherentes.

Relata el siguiente factum:

1º. El día 20/06/2013terminaba el periodo voluntario de pago de la cantidad de 1.056.001,00 € a que ascendía el reintegro ordenado por Resolución de fecha 18/02/2013 de la Agencia IDEA - págs. 78 a 80 actuaciones -, y que confirmó la Resolución de esa misma Agencia de 08/05/2013 - págs. 81 al 83 actuaciones -, al desestimar el recurso de reposición interpuesto.

2º En fecha 10/06/2013interpuso Recurso Contencioso-administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso-administrativo (JCA)) nº 13 de Sevilla, Procedimiento Ordinario nº 227/2013, solicitando simultáneamente como medida cautelar la suspensión urgente de la ejecución del reintegro de la subvención - págs. 84 y 85 actuaciones -.

3º El día 14/06/2013, todavía dentro del periodo de pago voluntario, presentó escrito en la Agencia IDEA - págs. 85 vta. y 86 actuaciones - interesando la no ejecución del acto al haber presentado Recurso Contencioso administrativo contra la resolución que decretaba el reintegro y solicitado en el mismo la suspensión cautelar.

4º La suspensión fue admitida por dicho JCA que tramitaba la Pieza Separada nº 227.1/2013 en Auto de 09/09/2013- págs 87 y 88 actuaciones -.

Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de apelación, que desestimó la sentencia de fecha 09/01/2014 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (TSJA).

5º En fecha 10/04/2014el juzgado dictó Auto declarando suficiente la garantía ofrecida y librando oficio a la Administración para que llevara a efecto la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de 08/05/2013.

6º. El señalado Recurso Contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de 05/06/2014 y también el recurso de apelación presentado, que decidió la sentencia de 30/09/2015 de la Sección 3ª de este TSJA, apelación 493/2014 , notificada el día 13/10/2015 - págs. 89 vta. a 91 actuaciones -.

7º. Con fecha 27/10/2015TERMINAL MARÍTIMA DE HUELVA solicitó ante la Agencia IDEA el fraccionamiento del importe a reintegrar.

8º. La Agencia IDEA remitió el expediente a la Agencia Tributaria, que ha girado, junto con la notificación de la providencia de apremio, dos liquidaciones, una por importe de principal 782.856,34 € y el recargo de apremio por importe de 156.571,27 € - págs. 96 a 98 actuaciones -, y otra, por importe de principal 273.145,34 € y el recargo de apremio por importe de 54.629,07 € - págs. 98 vta. a 100 actuaciones -.

Y entendiendo que desde el día 10/06/2013 la liquidación se encontraba suspendida, la recurrente denuncia infracción de los artículos 24 de la Constitución Española (CE), 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGLGT), así como vulneración de jurisprudencia.

TERCERO.-Oponen las Administraciónes demandadas que:

* No se trata de un caso de suspensión automática del art. 224 de la LGT. La suspensión fue acordada en vía Contencioso-administrativa con fecha 09/09/2013. El juzgado no consideró suficiente la garantía ofrecida hasta el 10/04/2014.

* El periodo voluntario de pago que establece el art. 62 de la LGT finalizaba el 20/06/2013, transcurriendo íntegramente sin que se solicitase el aplazamiento/fraccionamiento. La petición presentada el 27/10/2015 ante la Agencia IDEA fue extemporánea, sin perjuicio de poder presentarla ante el órgano ejecutivo competente, el Servicio Unificado de Recaudación (SUR), al encontrarse ya en periodo ejecutivo la deuda.

CUARTO.-Cimentado el acuerdo de inadmisión en ser extemporánea la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento del reintegro, y no siendo controvertido el anterior relato fáctico, la cuestión debatida es de índole estrictamente jurídica y consiste en determinar si el periodo que abarcó la suspensión cautelar en vía jurisdiccional del acto impugnado que ordenó el reintegro impidió, a efectos de liquidación, considerar finalizado el periodo voluntario de pago.

La sentencia nº 299/2018 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, recurso de casación nº 170/2016, respondió a la cuestión consistente en 'determinar si, interesada por el obligado tributario la suspensión de la ejecución de la deuda que se le reclama, ya en la vía administrativa o económico-administrativa, ya en la jurisdiccional, puede la Administración iniciar el procedimiento de apremio sin que antes haya adoptado una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión', en sentido negativo, declarando: 'Conforme a lo que se ha razonado, los preceptos sobre cuyo esclarecimiento nos interroga el auto de admisión( artículos 167, 224 y 233 de la LGT, en relación con los arts. 25, 39, 44 y 46 del RGLGT) deben ser interpretados del modo más favorable a la posibilidad de otorgamiento de la tutela cautelar, en vía administrativa y económico administrativa (concernidas ambas en este asunto) e igualmente en sede jurisdiccional, en el sentido de que no puede la Administración iniciar la vía de apremio-ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello'.

Y este pronunciamiento se hacía eco de la doctrina que plasmó la STS de 28 de abril de 2014, recaída en el recurso de casación nº 4900/2011, que parcialmente transcribía y que aquí reproducimos en la parte que interesa a la suerte del presente recurso: '[...] SEGUNDO .- Nuestra jurisprudencia [pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2000 (casación 3986/95, FF.JJ. 3º a 6º); 7 de marzo de 2005 (Pleno, casación 715/99 , FJ 5º); 14 de abril de 2005 (casación 1829/00, FF.JJ. 3 º y 4º); 29 de abril de 2005 (casación 4534/00 , FJ 4º); 16 de marzo de 2006 (casación 7705/00 , FJ 4º); 29 de abril de 2008 (casación 6800/02 , FJ 3º); 15 de junio de 2009 (casación 3474/03 . FJ 4º); y 27 de diciembre de 2010 (casación 182/07, FJ 3º), entre otras] sostiene quela Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. La posibilidad de que la Administración tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en la vía económico administrativa (y con mayor motivo si lo ha sido en la jurisdiccional), y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión conculca los artículos 9 , 24.1 y 106.1 de la Constitución, contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad. Tal vez por ello, el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria de 2003 contempla, en la letra b), como uno de los motivos tasados de oposición a la providencia de apremiola solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y ' otras causas de suspensióndel procedimiento de recaudación'.

Aun cuando esa jurisprudencia se pronunció interpretando el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 381/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo), lo cierto es que el vigente Reglamento General en materia de revisión administrativa, aprobado en 2005, la recoge en el artículo 46.2 , invocado en este recurso como infringido, cuando dispone que '[ s]i la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta últimabasada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión'. Por lo tanto, si la sola petición de solicitud de la medida cautelar suspende la ejecutividad del acto tributario hasta que no se pronuncie el órgano de revisión, resulta evidente queentretanto la Administración no puede adoptar ningún acto tendente al cobro de la deuda.

Por ello, el control judicial de la actividad administrativaque proclama el artículo 106.1 de la Constitución y la tutela cautelar, que se integra en la garantía para obtener la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, consagrada en el artículo 24.1 del texto fundamental, resultarían burlados si la Administración pudiera adoptar acuerdos de ejecución de un acto cuya suspensión cautelar ha sido interesada sin antes pronunciarse sobre la misma. Y ese pronunciamiento no alcanza realidad jurídica en tanto no adquiera trascendencia exterior o, en otras palabras, no resulta eficaz hasta que no se notifique[ artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre)]...'

Por tanto, si la Administración no puede ejecutar un acto cuya suspensión cautelar ha sido interesada sin antes pronunciarse sobre la misma y ser notificada, tampoco podrá considerar finalizado el periodo voluntario de pago mientras surta efectos la suspensión cautelar acordada en vía jurisdiccional de la orden de reintegro, que liquida.

Y a la luz de lo expuesto concluimos que:

* Estando suspendida por la autoridad judicial la ejecutividad de la orden de reintegro de fecha 18/02/2013, cuando menos hasta el dictado el 30/09/2015 de la sentencia firme desestimatoria del Recurso Contencioso-administrativo interpuesto, la petición en fecha 27/10/2015 de la interesada de aplazamiento/fraccionamiento de pago, aún posterior al 20/06/2013, no fue extemporánea.

* En periodo voluntario la Administración no podía iniciar la vía de apremio, que ordenó la resolución combatida de 19/01/2016 remitiendo antecedentes al SUR, pues no había notificado a dicha interesada lo procedente sobre su solicitud de aplazamiento.

En consecuencia, cumple estimar el Recurso Contencioso administrativo.

QUINTO.-A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en materia de costas procesales, procede imponer con carácter solidario las costas a las Administraciones demandadas. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 1.000,00 euros, de acuerdo con la facultad que establece el art. 139.3 y atendiendo a la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Begoña Rotllan Casal, en nombre y representación de la entidad mercantil TERMINAL MARÍTIMA DE HUELVA, S.L., contra la actuación administrativa anteriormente referenciada, que anulamos con las consecuencias legales inherentes. Se imponen las costas con carácter solidario a las administraciones demandadas con un límite máximo de MIL EUROS (1.000,00 €).

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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