Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1548/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 129/2014 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1548/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101554

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8672

Núm. Roj: STSJ CV 8672/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000129/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0000632
SENTENCIA Nº. 1548/17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 129/2014, interpuesto por D. Anibal representado por la
Procuradora Dª MARIA ANGELES SOLER GIL y asistida por el letrado D. GUILLERMO BALAGUER PALLÁS
contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 22 de
noviembre de 2013 desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001 estando la Administración
demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, revocando el fallo del TEAR de 22-11-2013 en materia de IRPF y considerando probada la afección exclusiva del vehículo con matrícula ....-PWW a la actividad económica del recurrente ordene a la administración tributaria se dicte resolución reconociendo el derecho a deducirse los gastos correspondientes al referido vehículo en el marco de las declaraciones del IRPF de 2010 y 2011.- .



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos, a continuación , pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 22 de noviembre de 2013 desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001 y confirmando, a su vez, las liquidaciones practicadas por el IRPF ejercicios 2010 y 2011 así como la sanción derivada de la anterior liquidación relativas al rechazo de la deducibilidad de los gastos de arrendamiento financiero y combustible del vehículo con matrícula ....-PWW , y que según el recurrente sostiene se encuentra afecto, exclusivamente,a su actividad como arquitecto.



SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en la debida acreditación de la correlación entre, el gasto que se discute y la obtención de ingresos propios de su actividad profesional a partir de los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: El recurrente, Arquitecto de profesión, presentó en su día las pertinentes declaraciones del IRPF de los ejercicios 2010 y 2011 imputando, a su actividad profesional como arquitecto, los gastos derivados del uso de un vehículo turismo afecto, en exclusiva, a dicha actividad considerando la administración frente a ello, que tales gastos no se consideran deducibles de conformidad con el art. 30.2 de la Ley 35/2006 y ello al tratase de un bien indivisible, no susceptible de afectación parcial y no quedar acreditada la exclusividad de la afectación del bien a dicha actividad, en concreto, los gastos relativos al arrendamiento financiero del vehículo más los gastos correspondientes a gasolina.

Sostiene frente a ello el demandante que de la actividad probatoria practicada ha quedado, plenamente acreditado, que el gasto que se discute está correlacionado con la obtención de ingresos propios de su actividad profesional, sin que la Administración haya hecho nada de contrario para desvirtuarlo.

Que para ello refiere dos hechos de importancia para acreditar esta cuestión: .- Por un lado, que el domicilio profesional y familiar del recurrente coinciden en el mismo edificio lo que hace que éste no precise de medio de transporte alguno y, el hecho de que además disponga otro vehículo para su uso extraprofesional.

.-Destacando además que en el momento que el recurrente entregó el vehículo por finalización del contrato de renting contaba con 127.503 km.

.-Asimismo se aporta por el demandante la relación de clientes de los años 2010 y 2011 y la población donde se materializaron los encargos y con ello las poblaciones que tuvo que visitar.

Que con todo ello considera que ha quedado debidamente acreditada la afección del vehículo a su actividad profesional al haber gestionado durante los años 2010 y 2011 cerca de 70 proyectos de obra en 20 poblaciones distintas a su domicilio profesional realizando así un promedio superior a 25.000 km anuales con su vehículo y solicitando, sin más, la anulación de la resolución impugnada.



TERCERO.-La Administración demandada se opone señalando que de conformidad con lo expresado por el art. 27 de la Ley 35/2006 del IRPF , y teniendo en cuenta que el recurrente incluye en su declaración rendimientos de actividades económicas por la actividad de arquitecto calculados conforme al régimen de estimación directa, en relación con el art. 28 que regula las reglas generales del cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas, y que a su vez se remite a las normas del Impuesto de sociedades y, atendiendo a estas últimas, refiere que debe ser el actor quien acredite que cumple con los requisitos necesarios para la deducción de gastos que pretende, y con ello la necesidad de demostrar que los gastos deducidos están vinculados al ejercicio de las actividades económicas ,y no son gastos particulares, y todo ello sin que pueda ser considerado como deducible el gasto del vehículo pretendido al no considerarlo como un bien afecto exclusivamente a la actividad, sino un bien indivisible no susceptible de afectación parcial al no encontrarse entre las excepciones del art. 22.4 del RD 439/2007 en relación con el art 29 de la Ley, de lo que se desprende que el vehículo utilizado, en caso de ser turismo, se entenderá afecto a la actividad económica desarrollada por el recurrente cuando se utilice exclusivamente en la misma, al no encontrarse dicha actividad entre las excepciones anteriormente mencionadas debiendo probar, el recurrente, su afectación total.

En cuanto al gasto de combustible se admite siempre que quede debidamente acreditada su vinculación a los desplazamientos del recurrente en su ejercicio profesional y siendo insuficiente la prueba practicada en este sentido concluye solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: Centrado en los anteriores términos el objeto de debate resulta innegable Respecto al primer motivo impugnatorio planteado el relativo a la deducción de los gastos ocasionados por el vehiculo utilizado en la actividad, la cuestión objeto de debate se circunscribe a determinar si el demandante ha acreditado suficientemente que el vehículo turismo que ha provocado los gastos rechazados como deducibles de los ingresos de su actividad profesional se encontraba afecto de manera exclusiva a la realización de dicha actividad y que por tanto resultaban deducibles de sus ingresos profesionales.

Pues bien, para resolver tal cuestión debemos partir del contenido del artículo 26.1 de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que señala: '1.- El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta ley para la estimación objetiva A efectos de lo dispuesto en el art. 122 de la ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades , para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por contribuyente'.

Por su parte, el artículo 27 de la citada Ley 40/1998 , define los elementos patrimoniales afectos a una actividad, diciendo: '1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectaciónparcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente podrá determinarse las condiciones en que, no obstante, su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.' A su vez el artículo 21 del Real Decreto 214/1999 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , refiere que: '1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados: 1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».' Conforme se desprende de tales artículos, los automóviles se entenderán afectados a la actividad económica del reclamante cuando sean necesarios para la obtención de los ingresos y se utilicen 'exclusivamente' en la actividad, dado que, por una parte, el vehículo turismo es un elemento patrimonial indivisible, por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial, y, por otra parte, al no estar relacionado con las actividades excepcionadas en el Reglamento, su dedicación simultánea a la actividad económica y a las necesidades privadas, aun cuando éstas fueran irrelevantes, determinaría su no afección.

Ya hemos dicho que sostiene el actor que es prueba suficiente de la deducibilidad de un gasto su contabilidad, correspondiendo a la Administración acreditar lo contrario, sin embargo debe recordarse que en materia probatoria el artículo 105 de la LGT señala que en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, siendo que en principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien, y en el presente recurso no resulta acreditada la dedicación exclusiva del automóvil del que es titular el actor a la actividad de arquitecto que desempeña.

De acuerdo con lo previsto en dicho precepto el vehículo adquirido no se puede considerar afecto a la actividad profesional del arquitecto al no hallarse prevista esa profesión en la relación que se contempla en el num. 4 del art. 21 ya mentado.

Si bien esta previsión no impide que se pueda acreditar la afectación del elemento patrimonial a la actividad profesional por la vía general señalada en el num. 2 del mismo precepto cuando se destinen a los fines de la misma. En este punto la resolución combatida considera insuficiente la prueba presentada, articulada con esa finalidad.

Con relación a este tipo de gastos deducibles al profesional en sus desplazamientos efectuados en vehículo propio; presentan una doble característica: por una parte, la necesidad innegable de esta categoría de gastos para la obtención de los ingresos, pero por otra, la dificultad de su prueba y de su separación de otros de igual naturaleza efectuados en la esfera privada.

Esta circunstancia exige que el profesional disponga de algún procedimiento o sistema que dé lugar a las necesarias pruebas para acreditar ante la Administración tributaria que los gastos, además de reales, corresponden inequívocamente a la actividad realizada, no se trata de exigir al sujeto pasivo una prueba directa y cumplida de la afectación absolutamente exclusiva del vehículo a la actividad, pues obviamente nunca podrá demostrar el hecho negativo de la «no utilización», en ningún caso, para un fin particular, aunque tal no utilización sea cierta. Pero sí que es preciso que se aporte una prueba suficiente, acudiendo incluso a la técnica de la prueba indiciaria, que permita dar por probado un panorama en el que la afectación exclusiva aparezca como lo más normal dados los indicios aportados, y la utilización privada una mera hipótesis carente de base suficiente Con arreglo a los mencionados criterios no ha de prosperar la pretensión del actor sobre la deducción analizada precisamente pues la presunción al respecto está prevista para el impuesto del IVA pero no rige para el IRPF donde se exige la afectación del vehículo a dicha actividad a título de principal y de modo exclusivo lo que no excluye la posibilidad de algún uso con fines privados de manera residual fuera del tiempo de dedicación a la actividad profesional, debiendo aportarse a la causa elementos que objetiven que el uso principal del vehículo es el de la actividad profesional del sujeto y en el caso de autos no es suficiente con los aportados que se limitan al libro registro de la actividad en la que figura la anotación de la adquisición del bien, a los datos de las obras en las que intervino el actor en la dirección de obras y el cómputo de los km y la titularidad de otro vehiculo, elementos que por lo ya razonado no pueden sustentar aquella afirmación, tal y como se ha declarado por esta Sala y sección en sentencia 1479/2014 de 30 Abr. 2014, Rec. 705/2011 .



QUINTO: En relación con el acuerdo sancionador, también objeto del presente recurso no se realiza impugnación alguna específica en el escrito de demanda limitada, únicamente a acreditar la vinculación exclusiva del vehículo con su actividad profesional por lo que, no cuestionándose la conformidad a derecho del acuerdo sancionador y una vez confirmada la liquidación practicada procede, la confirmación del mismo en aras a la congruencia de la sentencia.



SEXTO: E l artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por los honorarios de Procurador.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por D. Anibal representado por la Procuradora Dª MARIA ANGELES SOLER GIL y asistida por el letrado D. GUILLERMO BALAGUER PALLÁS contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 22 de noviembre de 2013 desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001 estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.- 2.-Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 6º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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