Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 155/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 11/2018 de 26 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 155/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018100076

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:306

Núm. Roj: STSJ AS 306/2018

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00155/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 11/18
APELANTE: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
APELADO: D. Alejandro
PROCURADOR: D. ROMAN GUTIERREZ ALONSO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación número 11/18, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS),
representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte apelada D. Alejandro , representado por
el Procurador D. Román Gutiérrez Alonso. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 46/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017 .

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO .- Se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Oviedo, en el Procedimiento Ordinario nº 46/2017, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelado contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente nº NUM000 , por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de fecha 11 de octubre de 2016, anulando dicha resolución por ser disconforme a derecho.



SEGUNDO .- La representación apelante, como argumentos en apoyo de la pretensión de que se revoque la mencionada sentencia, alude a que la misma aplica principios y garantías del artículo 24 CE extendidas por el máximo interprete constitucional al derecho administrativo sancionador cuando aquí se trata de un procedimiento de gestión recaudatoria de cuotas por derivación de responsabilidad solidaria, y que para que sea tributaria de nulidad radical la indefensión, dimanante de un defecto de forma, no es suficiente una indefensión meramente formal, sino una indefensión relevante, real y efectiva, lo que no ha sido el caso, en que el interesado tomó conocimiento del expediente en la vía administrativa, mucho antes de su firmeza, y se recurrió con las amplias facultades alegatorias y probatorias que constan, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional. No cabe apreciar la invalidez declarada en la instancia de la notificación edictal del acuerdo del inicio del expediente y de audiencia, pues se practicaron hasta cuatro intentos fallidos de notificación personal en el domicilio designado sin que se hubiera cumplido con el deber de comunicar la variación de domicilio de notificaciones. En cuanto al fondo de la cuestión objeto de la resolución de la TGSS, que ha quedado imprejuzgado, se da en el caso la responsabilidad solidaria del administrador único recurrente, incumplidor de sus obligaciones legales, pues no adoptó tempestivamente las medidas legalmente exigibles tendentes a la ordenada disolución de la mercantil deudora principal, que es insolvente, carece de trabajadores en plantilla desde julio de 2015 y ha sido abandonada por el administrador recurrente sin instar su debida disolución y liquidación, sin que las propias declaraciones tributarias a efectos del Impuesto sobre Sociedades sean suficientes para acreditar la suficiencia patrimonial durante el periodo reclamado, ya que toda la deuda que se le imputa se corresponde a estos ejercicios en los cuales no hubo presentación de cuentas, ni se presentan tampoco ahora las cuentas ni los libros contables de obligada llevanza. Se insiste también en la doctrina sobre el levantamiento del velo de la persona jurídica, pues el recurrente además de administrador único es propietario casi exclusivo de la sociedad (98,38% del capital social).



TERCERO .- Las alegaciones no pueden prosperar porque la conclusión que alcanza la sentencia no incurre en vulneración alguna de las normas que regulan la materia de la notificación de los actos administrativos. En este caso, teniendo en cuenta el gravamen que supone derivar hacia su administrador los débitos pendientes de la mercantil deudora principal, es claro que al quedar seriamente comprometido su patrimonio personal, debía atenderse a una profundización en los trámites garantistas procedimentales en el momento de darle el trámite de audiencia previa.

No es ocioso referir la funcionalidad de ese trámite que debe permitir expresar fáctica y jurídicamente la correspondiente oposición al expediente de derivación incoado y que indudablemente debe obedecer a aquella especial afección al sujeto afectado por el potencial perjuicio económico derivado de la actividad de persecución de sus bienes particulares que se pretende llevar a cabo y que, a no dudarlo, es la razón de exigir esa superior protección formal, pues no cabe duda la importancia trascendental y esencial que aquí cumple la notificación personal a la vista de las amplias facultades que en este punto pueden asistir a la Administración.

De todo ello cabe inferir que el acuerdo de iniciación del expediente de derivación debe contar preceptivamente con el específico trámite de notificación personal, debiendo advertirse que a las alturas de los tiempos presentes y con los medios actuales de comunicación no deja de producir una cierta perplejidad que se trate de limitar el alcance de la notificación personal a un único domicilio cuando la Administración tenía conocimiento de otros dos más en los que ya había notificado diligencias de embargo y oficios.

Pero es que el presente caso tiene una claridad especial a la que no puede pasarse por alto o hacerse tabla rasa y es que la parte actora en primera instancia, hoy parte apelada, se encontraba dado de alta en el servicio de suscripción de notificaciones telemáticas desde el día 21 de agosto de 2013, por lo que bien se pudo y debió utilizar este medio para notificarle el inicio del trámite de audiencia, y sin embargo no se hizo, forma de actuar de la Administración que resulta contradictoria con su comportamiento posterior cuando sí utilizó el medio electrónico para notificar la resolución en la que declara al aquí apelado como responsable solidario de las deudas contraídas por la sociedad de la que es administrador y propietario mayoritario.

Tampoco pueden producir los efectos deseados por la parte apelante las alegaciones relativas a la imposible producción de indefensión material ya que este Tribunal no sólo comparte las argumentaciones del Juzgado 'a quo' sino que aprecia que parece que se hubiera querido evitar tácticamente la intervención de la parte actora en el expediente administrativo, que no le fue posible hasta su personación en el mismo el día 8 de noviembre de 2016.

Pero es que si lo sustancial del trámite es y debe ser, en su caso, la de potenciar la máxima contradicción para asegurar el máximo acierto en la decisión que finalmente se adopte teniendo la mirada puesta en la pertinente defensa de los derechos e intereses afectados, bien se puede comprender que ante la entidad de la responsabilidad a derivar y que es objeto del procedimiento administrativo seguido, la personación de la parte en las oficinas de la TGSS para vista del expediente que se puso a su disposición, difícilmente podía llegar a colmar las exigencias de un saludable y procedente trámite de alegaciones, cuando el acuerdo de derivación ya había sido adoptado.

Indefensión material que sólo impropiamente cabe entender superada con los trámites ulteriores del recurso administrativo de alzada si se tiene en cuenta la limitación probatoria que en los mismos acontece y tampoco en la presente vía jurisdiccional contencioso-administrativa cuando especialmente lo que hubiera podido argumentarse y probarse en vía administrativa podía producir en la Administración el correspondiente convencimiento antes de decidir la responsabilidad solidaria por derivación.



CUARTO .- Lo expuesto, junto al resto de razonamientos que contiene la sentencia de instancia, que la Sala asume en lo sustancial, nos conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de todos los pronunciamientos en aquella contenidos; razones por las que procede hacer una expresa imposición en materia de costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del mismo precepto al Tribunal que juzga, limitando su cuantía a la cantidad de 150 euros por todos los conceptos, en atención a que la cuestión debatida ha quedado reducida al estudio de cuestiones procedimentales, sin entrar en el fondo del asunto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Oviedo, en el Procedimiento Ordinario nº 46/2017 seguido ante el mismo, siendo apelado don Alejandro , representado por don Román Gutiérrez Alonso, Procurador de los Tribunales, sentencia que se mantiene y confirma en sus propios términos. Con expresa imposición de costas devengadas en esta alzada a la apelante con el límite antes indicado y por todos los conceptos.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.