Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 155/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4001/2014 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 155/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100189
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2260
Núm. Roj: STSJ GAL 2260/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00155/2018
Procedimiento Ordinario nº 4001/2014
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 12 de abril de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4001/2014 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. Roberto Ramos Córdoba, en nombre y representación de D. Emilio y la
comunidad de propietarios del edificio situado en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de A Coruña; contra
la desestimación por silencio del recurso de alzada contra la resolución de 4 de marzo de 2013 de la Dirección
General del Patrimonio Cultural, que declara la no existencia de infracción o responsabilidad administrativa,
en relación con el artículo 92.c de la LPCG y la no existencia de infracción ni responsabilidad administrativa,
en relación con el artículo 91.h de la LPCG, de Iniciativas y Desarrollo Inmobiliario y Arquitectura, S.A., por la
presunta realización de actuaciones no recogidas en los proyectos de edificación y rehabilitación en la Rúa
Príncipe 6 (edificio con protección estructural) y 8 (edificio con protección integral), dentro del ámbito del Plan
Especial de Protección y Rehabilitación Interior da Cidade Vella da Coruña, incluyendo, entre otras, demolición
de fachadas, muros y vaciados interiores sin ajustarse presuntamente a las determinaciones protectoras que
derivan de las fichas del Catálogo del Plan Especial, y por lo tanto sin ajustarse al régimen de protección y
conservación del patrimonio cultural de Galicia establecido en la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio
Cultural de Galicia. Es parte demandada la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria,
representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos. Y codemandada la entidad Iniciativas y
Desarrollo Inmobiliario y Arquitectura, S.A. (IDIA, S.A.), representada por el Procurador D. Javier Garaizábal
García de los Reyes y asistida del Letrado D. Carlos Hernández López -renunció posteriormente a la defensa-.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se condene a la Administración demandada a dejar sin efecto la resolución y se establezca su obligación de declarar la existencia de una infracción grave contenida en el artículo 91 h) de la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia y una infracción muy grave contenida en el artículo 92 c) del mismo cuerpo legal en relación a las obras acometidas por la empresa codemandada, imponiéndole a la empresa Iniciativas y Desarrollo Inmobiliario y Arquitectura, S.A. la sanción económica que corresponda en derecho, acordando la suspensión de las obras y estipulando la obligación de la propietaria de los bienes protegidos de reponerlos a su estado primigenio.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
Y por la parte codemandada se interesó en el mismo sentido.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y pericial; siendo desestimado el incidente de nulidad de actuaciones promovido, mediante auto de 3 de marzo de 2016; y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 14 de diciembre de 2017 para deliberación, que fue levantado a fin de dar traslado a las partes sobre la nueva documentación presentada y a fin de conceder plazo a la parte codemandada para designar nuevo letrado, sin que hubiese sido designado y señalándose de nuevo para deliberación el 5 de abril de 2018.
QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento de los argumentos de las partes.
El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación por silencio del recurso de alzada contra la resolución de 4 de marzo de 2013 de la Dirección General del Patrimonio Cultural, que declara la no existencia de infracción o responsabilidad administrativa, en relación con el artículo 92.c de la LPCG y la no existencia de infracción ni responsabilidad administrativa, en relación con el artículo 91.h de la LPCG, de Iniciativas y Desarrollo Inmobiliario y Arquitectura, S.A., por la presunta realización de actuaciones no recogidas en los proyectos de edificación y rehabilitación en la Rúa Príncipe 6 (edificio con protección estructural) y 8 (edificio con protección integral), dentro del ámbito del Plan Especial de Protección y Rehabilitación Interior da Cidade Vella da Coruña, incluyendo, entre otras, demolición de fachadas, muros y vaciados interiores sin ajustarse presuntamente a las determinaciones protectoras que derivan de las fichas del Catálogo del Plan Especial, y por lo tanto sin ajustarse al régimen de protección y conservación del patrimonio cultural de Galicia establecido en la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia.
La Administración demandada, partiendo de los informes obrantes en el expediente decide incoar el procedimiento, no obstante lo cual la propuesta a que se llega es a la de no sancionar. Se parte de que los inmuebles de los nº 6 y 8 de la C/ Príncipe figuran en el catálogo especial de protección y rehabilitación interior da Cidade Vella da Coruña, es de aplicación la DA 2 ª y artículo 24.2 de la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia (LPCG), 8/1995, y se incluyen, como consecuencia, en el inventario general del patrimonio cultural de Galicia, y por aplicación de la DA 1ª, tienen la consideración de bien de interés cultural por estar dentro del ámbito de la declaración del Conjunto Histórico da Cidade Vella, Decreto 29/1984, de 9 de marzo . Se les atribuye la máxima protección en el artículo 33 de la ley y subordina su utilización a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su utilización. Como consecuencia , la Consellería de Cultura ha de autorizar cualquier intervención que los afecte, en los términos establecidos en la ley. Pero se concluye considerando, por la Administración demandada, que los daños son de carácter arquitectónico y no arqueológico; considera cumplidas las condiciones y cautelas arqueológicas impuestas en las resoluciones de la Dirección General de Patrimonio; que la muralla se conservó in situ de acuerdo con el ámbito de protección dispuesto por el concello y estimado favorable por la Dirección General de Patrimonio Cultural en la resolución de 22 de octubre de 2002; que no constan daños a la muralla; y que fue efectuada una inspección por el arqueólogo de la Jefatura territorial de A Coruña, y así lo dice en su informe de 18 de diciembre de 2012, conforme al cual y sobre los daños a la muralla, considera que no parece que se produjeran afecciones directas sobre las estructuras, si bien de los informes de los arquitectos se aprecia que las nuevas estructuras vuelan sobre la muralla medieval, a pesar de lo cual considera que se ha cumplido la puesta en valor e incorporación a la escena urbana que se señalaba en la resolución de octubre de 2002. Y con relación a los daños arquitectónicos, se entienden amparados por las licencias municipales y por una sentencia de 8 de septiembre de 2004, dictada en autos de PO 1/2004 , en que la demandante era la entidad aquí codemandada, y en que se condenó al concello a otorgar la certificación de acto presunto positivo, es decir, la licencia en C/ Príncipe 8.
Por la declaración de Conjunto Histórico da Cidade Vella, por Decreto 24/1984, de 9 de marzo, es un bien de interés cultural. Y se entiende que el proyecto de musealización fue presentado al concello por el promotor el 21 de noviembre de 2008. El cambio de criterio se basa en la consideración sobre la falta de responsabilidad del imputado porque los daños arquitectónicos están amparados en sentencias y licencias, que generó confianza legítima en el administrado -el promotor-, por lo que no hubo dolo ni culpa. Que han tenido en cuenta las sentencias de este Tribunal sobre la puesta en valor de los restos de la muralla y que el proyecto fue presentado, de manera que fue el concello el que no cumplió con la obligación de emitir el informe urbanístico. De los informes arqueológicos resulta que los daños son solo arquitectónicos. Y que el proyecto de musealización existe, aunque otra cosa es que lo tenga que validar la Administración, pero fue aportado y el concello no se pronunció. En conclusión, se deduce de los informes que no hay daños de índole arqueológica a la muralla, y que aunque sí que hubo daños arquitectónicos, que no lo son con entidad suficiente en relación a los parámetros de dolo o culpa, porque la actuación del denunciado está amparada en autorizaciones expresas del concello y no consta que lo incumpliese.
Con respecto a la demanda, la parte demandante denuncia agresiones a los edificios de C/ Príncipe, nº 6, con protección estructural, y nº 8, catalogado con protección integral. Así como al tramo de la muralla medieval de A Coruña, calificada como bien de interés cultural, llevadas a cabo por la empresa aquí codemandada. Ello da lugar a la incoación del procedimiento, en que, entre otras cosas, se dice que inspeccionadas las obras en ejecución por los servicios técnicos de la Dirección General del Patrimonio Cultural el 6 de junio de 2011, se observa que solo se conservó la fachada del edificio con protección integral, que se desmontó el de protección estructural, convirtiéndose funcionalmente los dos edificios y el antiguo espacio vacío, en un único edificio. Y que de los datos que obran en el expediente, parece deducirse suficientemente que las obras se ejecutaron sin ajustarse a las determinaciones protectoras que derivan de las fichas del catálogo del plan especial. Carecen del informe de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria exigido por el artículo 47 de la LPCG por afectar tales obras a dos edificios situados dentro del ámbito del conjunto histórico da Cidade Vella e Peixería da Coruña, declarado el 14 de diciembre de 1998 (BOP de 16 de enero de 1999), junto con la muralla medieval, monumento histórico-artístico por Decreto de 9 de noviembre de 1944 y posteriormente incluída en el perímetro del área declarada conjunto histórico-artístico da Cidade Vella da Coruña. Que los inmuebles se encuentran en un ámbito que es bien de interés cultural ( DA 1ª de la Ley 16/1985 y DA 1ª de la Ley 8/1995 ), sujetos al régimen general de protección y conservación del patrimonio cultural de Galicia. Que el PEPRI de A Coruña establece las condiciones de edificabilidad para los edificios situados dentro del casco histórico, siendo competencia del concello el otorgamiento de la licencia dando cuenta a la Consellería de Cultura de las licencias concedidas a fin de que esta controle que no son contrarias al plan especial, y sin perjuicio de las funciones en materia de arqueología de la Dirección General que tramita este expediente. Que podrían estarse causando daños a los inmuebles.
Se hace referencia a las consideraciones arqueológicas y a la conservación de la muralla medieval in situ y a su incorporación a la escena urbana. Que las obras tienen una efectiva y negativa repercusión sobre los edificios protegidos en que se ejecutaron con el consiguiente menoscabo de los valores del conjunto histórico al que pertenecen, y que todas estas cuestiones (se hace referencia a que según los informes del expediente, fueron dañados), se deberán especificar, desarrollar y calificar motivadamente en la instrucción.
Se hace una calificación provisional de los hechos (infracción del artículo 92.c) de la LPCG, y 91.h), en relación con el artículo 95.2.b)). Y que aunque el otorgamiento de la licencia sea competencia municipal, sin autorización previa de la consellería, no exime al departamento de patrimonio cultural del deber legal de velar por la integridad del patrimonio cultural, manteniendo sus competencias sancionadoras, máxime cuando existen indicios racionales de que se acometieron obras excediéndose del sentido de las licencias otorgadas, con actuaciones que suponen un menoscabo notorio de bienes patrimonialmente protegidos. A pesar de ello se concluye considerando en la resolución recurrida que no existe infracción culpable ni responsabilidad administrativa. La parte demandante entiende que ello es contradictorio con los informes que obran en el expediente.
A partir de ello realiza la siguiente diferenciación: a)Agresiones al edificio sito en la C/ Príncipe, nº 6, catalogado con protección estructural, y al edificio sito en la C/ Príncipe, nº 8, catalogado con protección integral. Se remite al informe de los folios 422 y siguientes del expediente administrativo, así como al que figura en los folios 468 y siguientes, elaborados por los técnicos de la Administración demandada. Entre otras cosas se dice que no se tiene constancia de que se tramitara y autorizara ningún proyecto de declaración de ruina ni expedientes de demolición. Defiende la aplicación de los artículos 41 y 42 de la LPCG. No consta que la Consellería de Cultura haya concedido autorización para llevar a cabo las demoliciones. En el informe de los folios 638 y siguientes se constatan las discordancias entre lo aprobado en las licencias y la realidad de las obras, con agresión a los dos edificios catalogados. Y que la demandada ha ido en contra del criterio de sus técnicos.
Existen también informes referidos a la muralla, en los folios 462 y siguientes, de Patrimonio, y en los folios 572 y siguientes.
Con respecto a los edificios, se decide no sancionar porque se considera por la Administración demandada que se trata de daños de carácter arquitectónico y no arqueológico, amparados por licencias municipales y por una sentencia, y que del examen de las precisiones prolijas del informe del arquitecto del Servicio de Protección y Fomento, de 19 de noviembre de 2012 , no acaba de señalar una desviación ostensible que sobrepase lo que parece amparado por actos concluyentes de la Administración local.
Entiende la parte demandante que sí que hay un daño arquitectónico, que admite la resolución, y es un daño que constituye una clara agresión a dos edificios catalogados, la Consellería de Cultura tiene plena competencia para sancionar a los causantes de los daños y adoptar las medidas que procedan para restablecer el estado original de los edificios protegidos -artículos 47.3 y 52.3 LPCG-.
Al margen de la validez formal de una licencia, están los daños al patrimonio histórico. Una cosa es la legalidad urbanística, y otra la protección del patrimonio cultural. En todo caso, además, se han desviado en la ejecución de lo que se decía en las licencias.
Y si hay daño arquitectónico, y es una agresión a dos edificios catalogados, la Consellería de Cultura tiene competencia para sancionar a los denunciados y adoptar las medidas para restablecer el estado original de los edificios catalogados -artículos 47.3 y 52.3 LPCG-, de forma que aunque se ajustaran las obras a la licencia, si se está dañando el patrimonio, la Administración autonómica tiene que actuar. Pero, en todo caso, hay desviaciones en la ejecución de las licencias, lo dicen los informes, se extralimita en lo autorizado por las licencias, y por consecuencia causa daños al patrimonio protegido, en los edificios.
b)Segundo: Se incumple la condición especial impuesta a las licencias de edificación por la Dirección General del Patrimonio Cultural en la resolución de 22 de octubre de 2002, que era la conservación in situ, de acuerdo con el ámbito propuesto por el concello, de la muralla bajomedieval y su incorporación a la escena urbana, para lo que tenía que presentar un proyecto de puesta en valor del artículo 2c del Decreto 199/97, de 10 de julio , por el que se regula la actividad arqueológica en la comunidad autónoma de Galicia para su autorización por la Dirección General de Patrimonio Cultural.
La sentencia de este Tribunal de 9 de diciembre de 2009 , folio 497, desestima el recurso de la aquí codemandada, que pedía la anulación de la exigencia legal de presentar un proyecto de puesta en valor de los restos y en la misma se dice que es obligatorio el proyecto, habiendo sido confirmada por el Tribunal Supremo.
Con respecto a las agresiones a la muralla medieval y a su entorno, se remite a los informes de los folios 424 y siguientes, 476 y 577: no se ha puesto en valor sino ocultado. Que hay dolo o culpa en la denunciada en la falta de presentación del proyecto de musealización, aunque fue requerida en 2002 y sigue sin presentarlo, y si bien admite que fue presentado un documento -folios 584 y siguientes-, el mismo no es válido a tales efectos.
En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, cita la normativa que entiende de aplicación: Ley 8/1985, artículos 1.3 , 24 , 25 y 26.3 ; 31 ; 39.2 ; 41 ; 42 ; 44 ; 47.3 ; 52.3 ; 63.1 ; 61.1 ; 89.1 ; 91.h ); 92.a ) y c ), 94 ; 98 ; sobre la normativa reguladora del proyecto de musealización. Y cita jurisprudencia.
Se considera la existencia de dolo o culpa en la actuación de la promotora IDIA, S.A., tanto en la ejecución de las obras como en la falta de presentación del proyecto de musealización. Aunque se partiese de la presunción de legalidad de las licencias, la infracción se encuentra en la desviación del proyecto por las obras ejecutadas, en la falta de adecuación de las obras a lo que figura en los proyectos. Y también hay dolo o culpa, es su responsabilidad, por la falta de presentación del proyecto de musealización. Fue requerida para presentarlo por resolución de 22 de octubre de 2002, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, siendo el último requerimiento el que figura en el folio 576. Presenta el documento que figura con la contestación a la demanda. Pero esto no es el proyecto requerido, y la promotora así lo admite aunque cuestiona la obligación de presentarlo, cuando por sentencia de este Tribunal de 9 de diciembre de 2009 se impuso la obligación de presentación del mismo, confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012 , habiendo de ser su contenido el que especifica el Decreto 199/97.
La defensa de la Administración demandada hace referencia a las licencias concedidas para la realización de las obras. A fin de conseguir la musealización de la muralla medieval, la Dirección General del Patrimonio Cultural distingue dos fases: el tapado provisional de los restos arqueológicos conservados in situ, y la presentación de un proyecto de musealización y puesta en valor de los restos arqueológicos exhumados. Se considera cumplido el control arqueológico. Se presenta el proyecto de musealización. Que existe abuso del derecho en el ejercicio de la acción popular. La incoación se debió a que presuntamente las obras no se adecuaban a las determinaciones protectoras de las fichas del catálogo del plan especial ni al régimen de protección y conservación de la LPCG y podían ser hechos constitutivos de infracción. No existe nulidad ni anulabilidad. En relación a los daños: el arqueólogo de la Subdirección General de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, considera que se cumplieron las condiciones y cautelas arqueológicas dispuestas en la resolución de la Dirección General de Patrimonio, la muralla fue conservada in situ y no constan daños a la misma - folio 543-, de 18 de diciembre de 2012. No hay daños de carácter arqueológico a la muralla. Y el proyecto de musealización sí que se presentó al concello. En conclusión, se considera que no hay daños arqueológicos y que los daños arquitectónicos derivarían de la realización de obras amparadas por las correspondientes licencias de la Administración local, sin que existiera malicia por la promotora, que habría presentado un documento con relación a la muralla al que no se dio tramitación.
Y por la defensa de la parte codemandada se refiere que por sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de A Coruña se le reconoce adquirida la licencia por silencio para el solar en C/Príncipe 8. Confirmada en autos de apelación 4352/2004, en lo que a este respecto interesa. Al encontrarse hallazgos arqueológicos se presentan dos nuevos proyectos, para el nº 6 y nº 8, adaptándose a las obligaciones de conservación, y se le conceden las licencias. Se imponía la conservación de la muralla bajomedieval y su incorporación a la escena urbana para lo que se exigía la presentación de un proyecto del artículo 2.c del Decreto 199/07 . Por sentencias se confirma la legalidad de estas licencias. Se practicaron actuaciones arqueológicas, descubriendo los restos de la muralla. Se establecen las medidas a adoptar. Por sentencia dictada en PO 836/2003, se impone, recurso de casación 2282/2010 , la exigencia de presentación de un proyecto de puesta en valor y musealización, puesto que la codemandada consideraba que no era una condición de previo cumplimiento. Se presenta un proyecto de puesta en valor que nunca obtuvo respuesta por ninguna Administración. Hace referencia a la necesaria contextualización de informes invocados de adverso.
Que se trata de una obra inacabada y en proceso de ejecución. La falta de conexión entre la pretensión ejercitada y la mayor parte de las infracciones denunciadas.
Con relación a las infracciones del PEPRI y de su catálogo, hace referencia a que las infracciones denunciadas debieran referirse a obras ejecutadas, al margen del contenido de las licencias. Que las licencias fueron confirmadas por sentencias. Efectúa una crítica de los informes periciales aportados a las actuaciones y aporta informe pericial. Con respecto al incumplimiento de una condición esencial de la licencia, referida a la presentación de un proyecto de puesta en valor de la muralla, hace referencia a la necesidad de un plan especial, y que el incumplimiento nunca sería motivo de imposición de una sanción por infracción grave. Y niega las agresiones a la muralla.
Aporta informe pericial de Dª Almudena , arqueóloga codirectora de las excavaciones arqueológicas de la Calle Príncipe, nº 6 y 8, en que se considera que sí que se ha respetado el espacio de cautela impuesto por la Dirección General de Patrimonio Cultural por resolución de 22 de octubre de 2002 sobre los restos de la muralla medieval en la fachada posterior.
SEGUNDO.- Fondo del recurso: edificios en la Calle Príncipe, nº 6 y 8 y muralla medieval.
Ha de partirse, con relación a la normativa que se cita en la fundamentación jurídica de la demanda, que no se pone en duda que la misma sea de aplicación, de forma genérica, en cuanto que contiene las obligaciones respecto de la protección del patrimonio, sin perjuicio de su concreta aplicación al caso.
Y con respecto a la legitimación de la parte demandante, puesto en relación con el abuso del derecho que se sostiene por la parte contraria, una vez admitida la legitimación de la demandante en urbanismo, no se puede discutir que está legitimada para denunciar y para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa recurriendo el acto impugnado. En todo caso, la misma deriva de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, de Patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Galicia, hoy derogada pero de aplicación al caso, y conforme al cual '1. Las personas que observasen peligro de destrucción o deterioro de un bien integrante del patrimonio cultural de Galicia habrán, en el menor tiempo posible, de ponerlo en conocimiento de la Administración competente, que comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
2. Cualquier persona física o jurídica está legitimada para actuar en defensa del patrimonio cultural de Galicia ante las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma y los Tribunales de Justicia, en cumplimiento de lo previsto en esta Ley'.
Entrando en el análisis del fondo del recurso, se trata, consecuencia de lo anteriormente expuesto, de la denuncia ante la demolición del edificio nº 6 de la Calle Príncipe y de la medianera con el nº 8, reconstrucción de las fachadas con elementos extraños, en relación a las obras del tejado, aumento de la superficie, sin respeto a la distancia de protección de la muralla, demolición y vaciado interior del nº 8 y sin respeto de los materiales originales, así como la falta de conservación de la muralla medieval. Se trata de determinar si las obras y actuaciones realizadas se hicieron siguiendo las instrucciones de las autorizaciones y proyectos establecidas en las resoluciones de la Dirección General del Patrimonio en lo que se refiere a las excavaciones, tutela de los bienes y puesta en valor de los restos arqueológicos. Asi se dice en el informe de los servicios técnicos de la Jefatura Territorial de la Consellería de Cultura y Turismo de 24 de junio de 2011. Y se considera que los valores culturales del conjunto fueron dañados -folio 497-. En el informe del folio 499 se delimitan las competencias: es competencia del concello, conforme al PEPRI, en los aspectos urbanísticos, con la colaboración de la comisión de seguimiento. La Dirección General de Patrimonio Cultural en los aspectos arqueológicos. Y la Consellería de Cultura, Dirección General, como garante último de la conservación y protección del patrimonio.
En síntesis, las infracciones denunciadas consistirían en daños a un elemento arqueológico descubierto con ocasión de las excavaciones, lienzo de muralla medieval, cuyo ámbito de protección fue invadido por las obras de rehabilitación en el nº 8 y de nueva planta en los nº 6 y 8; obras en los inmuebles sin autorización de la Xunta de Galicia; obras sin dar cumplimiento a una condición de la licencia que consiste en presentar un proyecto de puesta en valor de la muralla; infracciones del PEPRI de 1998 respecto de obras concedidas con licencia y respecto de obras sin ajustarse a la licencia.
La resolución recurrida no tiene en cuenta los informes anteriores y parte del informe del folio 577, del arqueólogo de la jefatura territorial, en que se indica que del informe de los servicios técnicos que pudieron acceder a los inmuebles no parece que se hayan producido afecciones directas sobre las estructuras, si bien de los informes de los arquitectos se puede apreciar que las nuevas estructuras vuelan sobre la muralla medieval con lo que pueden hipotecar el cumplimiento de la puesta en valor e incorporación a la escena urbana señalada en la resolución de octubre de 2002. Y que la propuesta municipal contemplada en el informe del arqueólogo municipal de 1 de agosto de 2002 en que señalaba no liberar de cautela arqueológica una franja del fondo de los solares que serviría para proteger la cerca defensiva medieval, aportando, posteriormente, un documento gráfico excluyendo expresamente las estructuras históricas de la edificación. Se hace referencia a que no consta que la modificación del proyecto del edificio objeto de la licencia del año 2006 solicitado por el concello de A Coruña cuente con el informe preceptivo o autorización del órgano competente de la Consellería de Cultura. Y que no consta en el expediente proyecto de puesta en valor de los tipificados en el artículo 2c del Decreto 199/97, de 10 de julio , por el que se regula la actividad arqueológica en la comunidad autónoma de Galicia. Que obra en esta jefatura territorial expediente relativo a la puesta en valor para la conservación y restauración de la muralla medieval y su musealización presentado por el promotor y la copia del documento titulado 'Tentativas cara a la conservación y restauración de la muralla medieval y su musealización As Venelas do Tempo (I) desde la arqueológica de la arquitectura a la arquitectura de la arqueología', que se puede considerar como propuesta, no obstante lo cual, esta propuesta no podría ejecutarse dado el estado actual de la estructura construída.
Con respecto a las sentencias citadas, lo que hacen es confirmar la adquisición por silencio de licencia, por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña, de 8 de septiembre de 2004 , a su vez confirmada por sentencia de este Tribunal de 22 de febrero de 2007 . Y por sentencia del mismo Juzgado de 12 de enero de 2006 , contra acuerdos de concesión de licencias, de 25 de noviembre de 2003 y de 1 de octubre de 2004. Hay otra de 7 de diciembre de 2006, que inadmite recurso contra licencia. Y otra de 22 de abril de 2009, confirmada por la del Tribunal de 25 de noviembre de 2010.
En este momento de lo que se trata es de verificar si las obras se han acomodado a las licencias, y si con las obras se está causando daño al patrimonio.
En el informe de D. Rodolfo , folios 476 y siguientes del expediente administrativo, arquitecto adscrito a la Consellería de Cultura, se indica que comprobó que de los elementos objeto de protección solo están los restos de la muralla, la fachada principal del edificio nº 8 y no está la medianera del edificio nº 8 con el nº 6, y la parte pétrea de la fachada principal del nº 6 en la parte visible. El resto de las obras son de nueva planta y ocupan la totalidad del solar. No hubo un proyecto de desmontaje de la fachada del edificio nº 6 en el expediente de la Consellería de Cultura. No se respetó en la ejecución de las obras ningún tipo de distancia de protección de la muralla medieval. Cuando realiza la inspección, el informe, la muralla medieval se encontraba encerrada por la nueva construcción y por el muro de los jardines de Capitanía, por sus dos caras laterales, y por su parte superior parcialmente. La documentación presentada no cumple los requisitos legales para considerarse como un proyecto de musealización, no tiene la suficiente definición, concreción y contenido, ha de contar con una planimetría muy precisa. Las obras realizadas impiden restablecer los valores culturales de las edificaciones históricas protegidas y sus elementos, los valores culturales y de conservación de los dos inmuebles y de puesta en valor del casco histórico fueron agredidos al destruir la mayor parte de los valores culturales de los inmuebles, referidos a la morfología urbana, pérdida de la trama histórica y parcelaria, de las soluciones tipológicas y soluciones constructivas y materiales tradicionales.
En el informe de los folios 462 y siguientes del expediente administrativo, del Servicio de Arqueología de la Subdirección General de conservación y restauración de bienes culturales, se refiere a que estos solares están incluidos dentro da Cidade Vella da Coruña, ámbito declarado conjunto histórico artístico por el Decreto de 9 de noviembre de 1944 y decreto 29/1984, teniendo la consideración de bien de interés cultural - DA 1ª de la Ley 8/1995 -. Las intervenciones arqueológicas precisan de autorización de la Consellería de Cultura, a la que además ha de dársele cuenta de las licencias concedidas. El PEPRI contempla una normativa específica de protección del patrimonio arqueológico. Se consideran cumplidas las cautelas arqueológicas contenidas en las resoluciones de la Dirección General del Patrimonio Cultural con excepción de la presentación del proyecto de puesta en valor. Con relación a la muralla, no hay constancia de daños a la misma y fue conservada in situ, si bien sería necesaria una inspección.
Con relación a la supresión de elementos originarios, el arquitecto designado por la Xunta de Galicia, D. Belarmino , informe de los folios 422 y siguientes, foto nº 130, indica que es el espacio en que estaba la escalera en nº 8, que no ha sido repuesta. Se hace también referencia a las ampliaciones volumétricas, y todo ello lo corrobora la perito judicial, que además se refiere a las desviaciones en la ejecución de la licencia que infringen la licencia y el PEPRI: desaparecen muros estructurales, desaparición de galerías, en las cubiertas, chimeneas, patio.
En el informe de los folios 637 y siguientes, de 19 de noviembre de 2012, del arquitecto del Servicio de protección y fomento de la Consellería de Cultura, indica que tras la visita se verifica que solo quedan los restos de la muralla -inspección del arquitecto Rodolfo -, la fachada principal del inmueble nº 8, la medianera de esta con la edificación vecina; en el inmueble nº 6 fueron demolidas íntegramente las fachadas delantera y trasera y los dos muros medianeros laterales, no se conoce si existe proyecto de desmontaje para la reconstrucción de la parte pétrea de la fachada principal.
Del examen de las fichas del catálogo resulta lo siguiente: la ficha 123, del edificio Príncipe nº 6, las obras permitidas y elementos a conservar: conservación, restauración, rehabilitación, reestructuración y adición de una planta y bajo cubierta de acuerdo con las ordenanzas de la edificación, estéticas y planos de ordenación.
Se conservan íntegramente la fachada con todos sus elementos.
Ficha 124: Príncipe nº 8. Obras permitidas y elementos a conservar: conservación, restauración, adecuación del bajo cubierta y colmatación del solar de acuerdo con las ordenanzas de edificación, estéticas y planos de ordenación, con un programa de usos se tolerarán obras de rehabilitación y restauración.
Y se efectúa una comparativa entre las obras proyectadas y el contenido del informe de Rodolfo de 24 de junio de 2011.
El propio arquitecto designado por la Xunta de Galicia, D. Rodolfo , reconoce que con la ejecución de las obras en ambos edificios se han agredido los valores culturales y de conservación y puesta en valor del casco histórico porque se han destruido la mayor parte de sus valores culturales referidos a la morfología urbana, pérdida de la trama histórica y parcelaria, de las soluciones tipológicas y constructivas y materiales tradicionales. Y la perito judicial, Dª Delfina , considera que no se han cumplido los criterios de protección estructural para el nº 6 e integral para el nº 8, porque su estructura actual es de hormigón, la tabiquería interior de ladrillo, si bien no ha visto las vigas y forjados de madera. E indica que conforme a los planos, el edificio nº 6 sufrió una demolición, cuando es un edificio con protección estructural.
De la pericial judicial resulta que al ser la protección estructural, la protección ha de ser integral ajustada al carácter de conservación y estado del edificio, para el nº 8, que ha de ser conservado íntegramente. En el caso de la protección estructural, ha de conservarse la estructura, que es el caso del nº 6, en que la fachada y la estructura han de mantenerse. El nº6 ha sido demolido en su totalidad según muestran los planos. Con relación a las diferencias entre el proyecto básico y el estado de la edificación hasta el momento de su informe, aporta fotos indicativas de las diferencias. Y en conclusión, considera que no se ha respetado la protección integral ni estructural de las edificaciones, demoliendo partes importantes de las mismas, que se refieren en su extenso informe, y por tanto incumpliendo el PEPRI de 1998. Se aprecia la inexistencia de la mayor parte de los muros.
Se han realizado numerosas e importantes modificaciones en las cubiertas, de cambio de volumetría y de adición de elementos, incumpliendo tanto el PEPRI como el PGOM de 1998; las fachadas han sido modificadas por los cambios de dimensión de las mansardas de la fachada principal y por la adición de barandillas en los bajocubiertas de la fachada al Parrote; se ha cubierto uno de los patios a los que ventilaban estancias vivideras de las viviendas, dejan estos espacios sin ventilación e incumplen las normas de habitabilidad; eliminación de las terrazas y galerías traseras; y modificaciones en la distribución de las viviendas, no relevantes al objeto de este informe.
De todo lo expuesto cabe deducir la existencia de agresiones al edificio sito en la Calle Príncipe, nº 6, catalogado con protección estructural, y al edificio sito en la Calle Príncipe, nº 8, catalogado con protección integral, por la realización de obras por la empresa IDIA, S.A.. El primero ha sido demolido, así como la medianera con el nº 8, uniéndolos y modificando el parcelario histórico, tratándose de obras no justificadas porque en las fichas del PEPRI, el estado del nº 6 es regular y bueno en el nº 8, además de que del estado de las actuaciones resulta que no existe expediente de demolición ni de declaración de ruina, por lo que no se trata de una demolición derivada de una declaración de ruina, habiendo afirmado la perito judicial la demolición del nº 6. En concreto, han sido demolidas, en el nº 6, las fachadas delantera y trasera íntegramente, y los dos muros laterales medianeros, y no se puede asegurar que la reconstrucción pétrea de la fachada principal sea con el propio material acopiado y numerado, conforme resulta del informe del arquitecto del Servicio de Protección y Fomento. De manera que se trata de demoliciones sin autorización ni justificadas en un expediente de ruina.
Además, no se han empleado los mismos materiales para la reconstrucción, conforme resulta del informe del arquitecto designado por la Consellería de Cultura : figuran buhardillas de nueva construcción, nueva fachada, toda la estructura es de hormigón y los muros medianeros en fábrica de ladrillo, entre otros -ello se corrobora con el examen de las fotografías-.
Entre la documentación aportada consta la resolución municipal, de 15 de junio de 2016, en que se ordena a la codemandada que en el plazo de tres meses ajuste las obras realizadas en esos inmuebles a la licencia de 10 de octubre de 2006. Trata sobre cuestiones urbanísticas, no sobre agresiones al patrimonio cultural. Y se refiere al muro, cubierta, evacuación de humos, etc., son desviaciones en la ejecución de la licencia. Entre otras, además, la presentación del proyecto de puesta en valor de la muralla medieval, obligación que deriva de la resolución de 22 de octubre de 2002 de la Dirección General de Patrimonio Cultural, confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de diciembre de 2009 y por la del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012 .
Y el Decreto municipal de 28 de junio de 2017, en que se hace referencia a que previa inspección por los servicios municipales, se ha acordado la demolición de las obras ejecutadas y la reposición del inmueble a su estado anterior. De ello deriva que todos los elementos patrimoniales protegidos deben reponerse al estado en que se encontraban antes del inicio de las obras. Se trata de una resolución que no consta impugnada por la promotora aquí codemandada, ni consta tampoco que se haya dado cumplimiento a la orden de reposición de la legalidad, por lo que se ordena la demolición, en tres meses, de todas las obras ejecutadas y la reposición del inmueble a su estado anterior. Entre las obras, se refiere a la geometría de la cubierta y cubriciones de patios; modificaciones de las fachadas a la Calle Príncipe, cuando había de conservarse la fachada de conformidad con las determinaciones de la ficha del catálogo del edificio (ficha nº 123) y se eliminó el tramo de fachada situado tras la galería de la planta segunda; no se ha ejecutado el tramo de fachada tras la galería; y en Príncipe nº 8, no se ha cumplido lo previsto en el proyecto, el diseño de la fachada con una galería que une los huecos situados en las plantas 2ª y 3ª. Se refiere también al nº 10. Y en lo que aquí interesa, que en el nº 8 se han ejecutado huecos en el forjado de la planta primera no previstos en el proyecto que obtuvo licencia.
De todo ello ha de deducirse la existencia de daños arqueológicos y/o arquitectónicos a dos edificios catalogados, que la Consellería de Cultura tiene competencia para sancionar.
Conforme dispone la LPCG, en sus artículos 47.3 y 52.3 LPCG, '3. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al plan especial aprobado serán ilegales y la Consejería de Cultura habrá de ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al Ayuntamiento que las hubiese otorgado, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística' ; y '3. La Consejería de Cultura podrá suspender cautelarmente cualquier obra o intervención no autorizada en un bien inmueble catalogado para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley'.
Y con relación a la muralla, en el informe de 12 de diciembre de 2012, folios 370 y siguientes, del arqueólogo de la Jefatura territorial da Coruña de la Consellería de Cultura, se indica que de los informes de los servicios técnicos que pudieron acceder a los inmuebles no parece que se produjeran afecciones directas sobre las estructuras, si bien de los informes de los arquitectos se puede apreciar que las nuevas estructuras vuelan sobre la muralla medieval, con lo que pueden hipotecar el cumplimiento de la puesta en valor e incorporación a la escena urbana señalada en la resolución de octubre de 2002. Que la propuesta municipal contemplada en el informe del arqueólogo municipal de 1 de agosto de 2002 señalaba expresamente no liberar de cautela arqueológica una franja del fondo de los solares que serviría para proteger la cerca defensiva medieval, aportando, posteriormente, un documento gráfico excluyendo expresamente las estructuras históricas de la edificación. Que no consta que la modificación del proyecto del edificio objeto de la licencia en 2006 cuente con el informe preceptivo o autorización del órgano competente de la Consellería de Cultura. Y no consta el proyecto de puesta en valor, se refiere al documento As Venelas do Tempo, y a la imposibilidad de su ejecución dado el estado actual de la estructura construída.
Con respecto al incumplimiento de la condición especial de las licencias de edificación impuesta por la Dirección General de Patrimonio Cultural en la resolución de 22 de octubre de 2002, de conservación in situ, de acuerdo con el ámbito de protección propuesto por el concello, de la muralla bajomedieval y su incorporación a la escena urbana, para lo que será preciso la presentación de un proyecto de puesta en valor de los tipificados en el artículo 2c del Decreto 199/97, de 10 de julio , por el que se regula la actividad arqueológica en la comunidad autónoma de Galicia, para su autorización por la Dirección General de Patrimonio Cultural; tras varios requerimientos se presentó un documento que se denomina 'Tentativas cara á conservación e restauración da muralla medieval e a súa musealización. As Venelas do Tempo (I).
Dende a arqueología da arquitectura a arquitectura da arqueología'. La propia promotora reconoce que es un anticipo de la documentación que debió ser aportada, pero no es lo requerido, contiene declaraciones de intenciones, pero no tiene memoria de ejecución, faltan datos y el cumplimiento del contenido que exige la normativa aplicable -Decreto 199/1997-. La propia TSJG de 9 de diciembre de 2009 desestimó el recurso interpuesto por la aquí codemandada que pedía la anulación de la exigencia de presentar el proyecto de puesta en valor de los restos para su incorporación a la trama urbana, confirmada por la del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012 .
La resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 22 de octubre de 2002, estima la propuesta municipal y libera de la cautela arqueológica de los solares nº 6 y 8 de la Calle Príncipe, con las siguientes condiciones: la conservación in situ de la muralla bajomedieval y su incorporación a la escena urbana, por lo que ha de presentarse un proyecto de puesta en valor; y que el desmontaje de las restantes estructuras de adscripción cronológica medieval y moderna deberá hacerse bajo control arqueológico. En el informe del Director General de Patrimonio Cultural de 29 de enero de 2002, se afirma que las actuaciones arqueológicas se han realizado conforme a los proyectos y de manera correcta; y establece la manera de llevar a cabo la musealización de la muralla medieval, entre otras presentando un proyecto de musealización.
De la prueba practicada resulta que las obras de edificación se llevaron justo hasta el punto en que se inicia la muralla medieval en las plantas bajas y las obras de edificación vuelan sobre la muralla en las plantas superiores. No se respetó distancia de protección a la muralla, que queda encerrada por la nueva construcción a excepción de la parte superior en que lo es solo parcialmente.
En las conclusiones del informe del arqueólogo de la Jefatura territorial, folio 577, se indica en el mismo sentido . No consta el informe preceptivo o la autorización del órgano competente de la Consellería de Cultura.
Y dado el estado actual de la muralla, no podría llevarse a cabo la propuesta de la promotora, por el estado actual de la estructura construida.
En el informe de 2 de febrero de 2009, de la arquitecta municipal, se remite a la resolución de 22 de octubre de 2002 de la Dirección General de Patrimonio Cultural, en que a la vista de los tramos de la primitiva muralla medieval aparecida como resultado de los sondeos, los solares de los nº 6 y 8 de la Calle Príncipe fueron liberados de las cautelas arqueológicas con las condiciones de: conservación in situ, de acuerdo con el ámbito de protección propuesto por el concello, de la muralla bajo medieval y su incorporación a la escena urbana para lo que será precisa la presentación de un proyecto de puesta en valor ( artículo 2c) del Decreto 199/07 ; y el desmontaje de las restantes estructuras de adscripción cronológica medieval o moderna encontradas, bajo control arqueológico. Y con relación a la petición de informe de la Consellería de Cultura sobre el documento aportado por la promotora, se indica que es preciso proyecto básico y de ejecución para su autorización municipal, y que el planeamiento municipal en vigor no contempla la accesibilidad pública a estas estructuras medievales, bienes de interés cultural, en ninguno de sus tramos aparecidos; por lo que procede la adopción de las medidas que faciliten los objetivos de musealización que se definan para la accesibilidad a estos restos arqueológicos.
Con relación al dolo o culpa en la promotora, cabe residenciarlo, en primer lugar, en la falta de presentación del proyecto de musealización tras varios requerimientos, no estando justificado el incumplimiento por la concesión de licencias por el concello. En relación a estas últimas, lo finalmente relevante es la existencia de desviaciones del proyecto de las obras denunciadas y la falta de adecuación en la ejecución de las obras a las licencias concedidas, de donde deriva el menoscabo de los valores de los inmuebles protegidos, siendo obligación de la Administración el velar por dicho patrimonio cultural, derivando la agresión de dicha discordancia.
Conforme dispone la Ley 8/1995, en su artículo 33 , 'Los bienes declarados de interés cultural gozarán de la máxima protección y tutela, y su utilización quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso habrá de ser autorizado por los organismos competentes para la ejecución de esta Ley'.
Y respecto a las infracciones, la misma Ley 8/1995, de 30 de octubre, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de Galicia, actualmente derogada pero de aplicación al caso, sanciona como infracciones graves, en su artículo 91, 'h ) La realización de cualquier intervención en un bien declarado o catalogado sin la preceptiva autorización de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural'.
Y tipifica como infracción muy grave 'c) Todas aquellas acciones u omisiones que conlleven la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de los bienes declarados de interés cultural o catalogados'.
Estableciendo las sanciones en su artículo 95, no obstante lo cual en la presente vía judicial se carece de elementos a fin de concretar el importe de la misma en atención a los criterios legales. En todo caso y partiendo de la existencia de obras que exceden de las autorizadas, con daños para el patrimonio; y de que conforme ha quedado expuesto, la empresa promotora es responsable de los mismos, procede, con estimación parcial del recurso, la anulación de la resolución recurrida, a fin de que sea la Administración demandada la que proceda, partiendo de estos datos, a la formulación del correspondiente pliego de cargos e imposición de la sanción que proceda, incluída la reposición por parte de la promotora de reponer los bienes protegidos a su estado primigenio.
TERCERO.- Costas procesales.
Sin imposición del pago de las costas procesales ( artículo 139 de la LJCA ).
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Roberto Ramos Córdoba, en nombre y representación de D. Emilio y la comunidad de propietarios del edificio situado en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de A Coruña; contra la desestimación por silencio del recurso de alzada contra la resolución de 4 de marzo de 2013 de la Dirección General del Patrimonio Cultural, que declara la no existencia de infracción o responsabilidad administrativa, en relación con el artículo 92.c de la LPCG y la no existencia de infracción ni responsabilidad administrativa, en relación con el artículo 91.h de la LPCG, de Iniciativas y Desarrollo Inmobiliario y Arquitectura, S.A., por la presunta realización de actuaciones no recogidas en los proyectos de edificación y rehabilitación en la Rúa Príncipe nº 6 (edificio con protección estructural) y nº 8 (edificio con protección integral), dentro del ámbito del Plan Especial de Protección y Rehabilitación Interior da Cidade Vella da Coruña, incluyendo, entre otras, demolición de fachadas, muros y vaciados interiores sin ajustarse presuntamente a las determinaciones protectoras que derivan de las fichas del catálogo del Plan especial, y por lo tanto sin ajustarse al régimen de protección y conservación del patrimonio cultural de Galicia establecido en la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia; anulamos la resolución recurrida y declaramos la obligación de la Administración demandada de proceder en la forma dispuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.2) Sin imposición del pago de las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

