Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 155/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4390/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 155/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100136
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1383
Núm. Roj: STSJ GAL 1383/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00155/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4390/2.018.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO QUINTANAR MARTÍNEZ
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 12 de Marzo de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.
El Recurso de Apelación, interpuesto por D. Fulgencio , representado legalmente por el Procurador D. Luis Valdés Albillo y asistido legalmente por el Letrado D. Rubén Nogueira Martínez, se dirige contra la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pontevedra por la que : '1.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo seguido ante este Juzgado como Proceso Ordinario Nº 104/2.017, a instancia de D. Fulgencio , frente a la Agencia de Protección de la legalidad urbanística contra las dos resoluciones antes descritas,..., con condena en costas a la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 800 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación.,'.
Es parte apelada la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA, A.P.L.U. representada y asistida legalmente por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Fulgencio .
Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante: ',..., que no es suelo rústico de protección paisajística sino de protección ordinaria,..., que la Sentencia no aplica correctamente las reglas competenciales de la legislación urbanística, que no se acredita que el uso sea de vivienda..., Solicitando en definitiva la estimación del recurso de Apelación y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto,.., '.
TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA, A.P.L.U.
Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. que la Sentencia es plenamente ajustada a derecho,..., que sí es competente la A.P.L.U,. que el uso residencial es un uso prohibido tanto si es en suelo rústico como en suelo rústico de protección paisajística,...,, Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,...,'.
CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 21 de Febrero de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
QUINTO.- En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación a excepción del plazo para dictar la presente resolución debido al volumen de trabajo de esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pontevedra por la que : '1.- Se desestima el recurso contencioso- administrativo seguido ante este Juzgado como Proceso Ordinario Nº 104/2.017, a instancia de D. Fulgencio , frente a la Agencia de Protección de la legalidad urbanística contras las dos resoluciones antes descritas,..., con condena en costas a la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 800 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación.,'.
Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',..., INFRACCIÓN DEL ART. 33 DE LA LSG: La Sentencia considera como suelo rústico de protección paisajística lo que es un suelo rústico de protección ordinaria. La Sentencia considera que los terrenos objeto de litis están clasificados como suelo rústico de especial protección paisajística. En cuanto al marco legal de aplicación, cuando se dictó el acto impugnado en reposición, el marco legislativo de aplicación era la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUGA). La normativa urbanística de aplicación en el Concello de Bueu eran -y lo siguen siendo- las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de 11.06.86, que clasifican el suelo en el que se ubican las obras objeto de litis como 'Suelo no urbanizable de protección de zonas agro-costeras o de singular valor paisajístico'. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª, apartado f), de la LOUGA, a este suelo le correspondía la íntegra aplicación del suelo rústico previsto en dicha Ley, lo que comportaba su asimilación al Suelo Rústico de Especial Protección de Interés Paisajístico. Extremo este fijado por la propia Administración demandada desde el Informe de 16.04.12 obrante a los folios 41 INF y ss. del expediente, y que esta parte no discute. Bajo aquel régimen legal, los únicos usos constructivos posibles en los terrenos en cuestión eran, según el art. 38 de la LOUGA, los contemplados en las letras f) e i) del art. 33.2 (permitidos por licencia municipal), y los contemplados en las letras e) y l) del mismo precepto y apartado (autorizables por la Comunidad Autónoma).
Según lo dispuesto en el art. 214 de la LOUGA, en este caso resultaría indiscutible que la competencia para reponer la legalidad le correspondía a la Comunidad Autónoma, pues de las actuaciones practicadas se desprende inequívocamente que las construcciones no consistían ni en 'Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte, distribución y evacuación de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren' (art. 33.2.f) ni 'Muros de contención, así como cierres o vallado de fincas' ( art. 33.2.i), únicos supuestos estos en los que la competencia para reponer la legalidad hubiera correspondido a la Administración Municipal. Este marco legal, sin embargo, ha variado ostensiblemente a la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia (19 de marzo de 2016), vigente cuando se dictó el acto directamente objeto de recurso, de 6 de febrero de 2017. Así, según su disposición Transitoria Primera, Apartado 2.d), 'Al suelo no urbanizable o suelo rústico, se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico', sin que la Ley permita mantener, en cambio, las categorías de los suelos no urbanizables previstas por el planeamiento no adaptado a la LOUGA, al contrario de lo que hace con los planeamientos adaptados a la misma, de acuerdo con el Apartado 1.d) de la misma Disposición Transitoria. De este modo, al suelo litigioso no cabe otorgarle la categoría de Suelo rústico de protección paisajística de la vigente LSG, puesto que su art. 34.2.g) requiere que así haya debido ser considerado de conformidad con la legislación de protección del paisaje de Galicia y como espacio de interés paisajístico en el Plan de Ordenación del Litoral, extremos estos que no constan acreditados en este caso. Por lo tanto, habría que otorgarle, hasta la redacción de un nuevo planeamiento, la categoría de Suelo rústico de protección ordinaria prevista en el art. 33 de la LSG,...,
SEGUNDO.- INFRACCIÓN DEL ART. 156 DE LA LSG. La Sentencia no aplica correctamente las reglas competenciales de la legislación urbanística.
Sentado lo expuesto en el motivo anterior, en cuanto a la competencia para la adopción de las medidas de reposición de la legalidad urbanística en suelo rústico, el art. 156 de la Ley, de manera análoga al art. 214 de la LOUGA, se la confiere a la APLU respecto de usos y obras realizados en los siguientes supuestos, tan concretos como específicos: a) Sin el preceptivo plan especial. b) Sin autorización autonómica. c) Sin ajustarse a las condiciones de la autorización otorgada. d) En el caso de usos prohibidos. En los restantes supuestos, la competencia corresponderá a la persona titular de la alcaldía. El régimen autorizatorio de usos y construcciones en suelo rústico ha variado sustancialmente con la entrada en vigor de la LSG, pues de acuerdo con su art. 36.3, únicamente los usos contemplados en las letras n) y ñ) del art. 35 han de ser objeto de autorización autonómica previa al título habilitante municipal, y sólo los usos contemplados en las letras o) y p) del art. 35 requieren la aprobación de un plan especial,..., De acuerdo con lo expuesto, tras la entrada en vigor de la LSG, la competente para resolver los correspondientes procedimientos de reposición de la legalidad urbanística respecto de este tipo de construcciones sería la Administración Municipal. Por lo tanto, y al contrario de lo que ha concluido la Sentencia, esta parte considera que el acto objeto de litis debe ser anulado por falta de competencia de la Administración autonómica para resolver la reposición de la legalidad urbanística; dado que esta competencia, en cuanto a las construcciones objeto de litis (al no haberse demostrado adecuadamente que se destinen a usos residenciales, al turismo, a talleres artesanales de primera transformación, a equipamientos o dotaciones, o bien a usos prohibidos), corresponde a la Administración municipal. Únicamente de demostrarse de manera suficiente y adecuada que las construcciones se destinan a alguno de los usos indicados -apartados n, ñ, o, p del art. 35.1 de la LSG, o bien a usos prohibidos-, sería competente la Administración autonómica, y no la municipal, para tramitar y resolver el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística, siendo esta una comprobación que únicamente cabe realizar con anterioridad a la iniciación del expediente. El no haberse procedido así debe determinar la anulación del acto objeto de Litis,..,'.
En el procedimiento de origen consta como prueba, el Expediente administrativo y la documental obrante en los autos.
SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante.
En primer lugar , ha de señalarse que las alegaciones realizadas por la parte apelante en el Recurso de Apelación son sustancialmente las mismas que se realizaron en el recurso contencioso-administrativo, esto es: ',..., que no se trata de suelo rústico de protección paisajística sino de protección ordinaria,..., y que la Sentencia no aplica correctamente las reglas competenciales de la legislación urbanística, pues no se acredita que sea uso de vivienda, por lo que la competencia corresponde a la autoridad municipal no a la Administración autonómica,..., ,' .
En segundo lugar , debe recordarse que el recurso contencioso-administrativo se dirige contra dos resoluciones, a consecuencia de la ampliación del recurso que se produjo durante la tramitación procesal, en virtud del Auto de ampliación dictado por el Juzgado en fecha 26 de enero de 2.018.
Las Resoluciones recurridas son: 1.- Resolución de 06.02.2.017 del Director de la APLU, dictada en el expediente IU2/123/2012-R1, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el Sr. Fulgencio contra la resolución de 17.12.2.013 de la Directora de la Axencia que le ordenaba la demolición de dos viviendas en el lugar de Area de Bon, Beluso, Bueu; y, 2.- Resolución de 24.10.2.017 del Director de la APLU que acuerda acudir a la ejecución forzosa de sus anteriores resoluciones de 17.12.13 y 06.02.17 sobre demolición de dos viviendas en el lugar de Area de Bon, Beluso, Bueu.
En tercer lugar , comenzando por la Resolución de fecha 24 de octubre de 2.017 que ordena la ejecución forzosa debe señalarse que, al igual que en el recurso contencioso- administrativo y como ya refiere la Sentencia apelada, no se realiza ninguna alegación respecto a la vulneración de preceptos legales que regulan la Ejecución forzosa, ni tampoco se realiza reproche alguno de la actuación de la Administración en relación con dicha resolución, siendo los argumentos de ambas demandas sustancialmente los mismos.
En el Recurso de Apelación, que es el que debe resolverse en la presente resolución las alegaciones se refieren en exclusiva a la primera resolución recurrida que es la que ordena la demolición, por tanto, en aplicación del principio de congruencia se analizarán únicamente las alegaciones realizadas.
TERCERO.- Análisis de la alegación relativa a la falta de competencia de la Administración actuante.
Insiste la parte apelante en la alegación de falta de competencia, con base en argumentos similares a los alegados ante el Juzgado.
Debe recordarse que la Sentencia apelada desestimó esa alegación razonando: ',..., Dicho lo anterior, es necesario, a fin de contestar al recurso, hacer referencia a lo previsto en el art. 156 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia , según el cual la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística es competente para conocer de los expedientes de reposición de la legalidad urbanística tramitados por construcciones destinadas a un uso prohibido en cualquier tipo de suelo rústico.
Por ese motivo, tanto si acudimos a esa norma, como si acudimos a la que estaba en vigor en la fecha de incoación del expediente administrativo a revisar ( art. 214 en relación con los arts. 209 y 216.3.
todos de la Ley 9/2002 de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia), no hay duda de que nos hallamos ante un procedimiento seguido y tramitado por el órgano que tiene atribuida legalmente la competencia a tal fin, que es la Administración autonómica en el caso de obras ejecutadas sin autorización autonómica en suelo rústico que estén destinadas a un uso prohibido en dicho suelo. Pues, por más que la parte actora haya intentado poner en duda la condición de construcciones de tipología residencial (a las que cabe por tanto suponerles ese tipo de uso, tal y como hicieron los inspectores actuantes en las actas e informes obrantes en las diligencias informativas que abren la documentación del procedimiento administrativo) de las dos edificaciones a demoler, lo cierto es que todos los datos de que se ha dispuesto tanto en vía administrativa como en vía judicial se han limitado a los que cabría extraer de esas actas, informes, y especialmente, de los reportajes fotográficos adjuntos a los mismos, que evidencian, teniendo en cuenta la configuración de la parcela, su único cierre, el modo en que parecen estar distribuidos sus distintos componentes, pero también, más especialmente, los materiales de construcción y métodos empleados en la ejecución de las dos edificaciones, que el más probable uso de esas construcciones, su destino, habría de ser el residencial (el tamaño y distribución de sus huecos, representados por sus ventanas y puertas, que cabe deducir de la simple contemplación de esas fotografías, ofrece conclusiones muy parejas a aquellas que los inspectores actuantes, que visitaron la finca para la emisión del acta oportuna, obtuvieron: tipología residencial, más que probable destino para ese uso, también residencial). A ello hay que sumar la ausencia de prueba por parte del expedientado acerca de cuál es el uso que albergan esas construcciones. No hay que olvidar que en vía administrativa no propuso ninguna; pero es que tampoco ante este juzgado ha intentado, siquiera mínima o indiciariamente, poner en duda las conclusiones alcanzadas por los funcionarios inspectores actuantes.
En cuanto al argumento contenido en la demanda que trata de poner en duda ese uso o destino residencial de las construcciones arguyendo que no cumplirían los requisitos exigidos por la normativa que regula la habilitabilidad de las viviendas (Código técnico de edificación), es claro que debe desecharse porque esa falta de cumplimiento no excluye que se les dé el uso referenciado, el destino que se deduce de la simple contemplación de las fotografías que componen los reportajes unidos a la documentación que aparece en el expediente. Suscribe aquí esta juzgadora el razonamiento literal recogido en el escrito de conclusiones de la demandada y extraído de una sentencia de 16.02.2017 de la Sala de lo contencioso del TSJ gallego (RA 4508/2016), según el cual 'El uso propio de un galpón es el depósito o almacenamiento de objetos. El hecho de que no reúna los requisitos exigidos por la normativa que regula la habitabilidad de las viviendas en nada altera lo dicho, pues será una vivienda ilegal desde ese punto de vista, o una infravivienda, pero no por ello deja de ser una edificación de uso residencial.
Sin contar con que es precisamente por la falta de adecuación de la conducta del promotor de esas obras por lo que se ha seguido el expediente; lo que evidencia que no constituye un interés preponderante en su comportamiento el de ajustar su actuación (tampoco las edificaciones) a la normativa de aplicación. En caso contrario, habría intentado al menos solicitar la oportuna autorización autonómica,...,'.
Poco más cabe añadir a los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, que se comparten en su integridad por esta Sala, y que no resultan desvirtuados por la parte apelante.
Dicha parte no ha acreditado en absoluto que las edificaciones se destinen a algún uso que estuviese permitido, resultando claramente de las fotografías y de los Informes, tanto el municipal como el de la Administración autonómica, que se trata de edificaciones destinadas a uso residencial. Correspondía a la parte apelante acreditar que el uso de esas edificaciones no es residencial y que es un uso permitido, acreditación que no se ha producido, tal como refiere la Sentencia apelada.
En sede de Apelación sigue la parte apelante afirmando que no es un uso residencial, pero del contenido de sus alegaciones así como del Expediente administrativo y de la documental aportada, se concluye exactamente lo contrario, que sí se trata de edificaciones destinadas a un uso residencial, que es un uso prohibido en suelo rústico, y, por tanto, sí es competente la Administración autonómica para la tramitación del expediente de reposición de la legalidad.
Por todo lo expuesto, procede necesariamente la desestimación de la alegación de la parte apelante.
CUARTO.- Análisis de la alegación relativa a que no se trata de suelo rústico de protección paisajística sino suelo rústico de protección ordinaria, y no se acredita que el uso sea de vivienda.
Tal como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos más relevantes derivados del Expediente administrativo y de la documental aportada, son los siguientes: 1º.- La Administración demandada realizó de oficio, en fecha 16 de abril de 2.012 una visita de inspección a una finca situada en Area de Bon, s/n (POL 14-Parcelas 886 y 887) ubicada en el Ayuntamiento de Bueu.
2º.- A consecuencia de esa visita, el Subinspector urbanístico extendió un acta de infracción en la que refiere la existencia de dos edificaciones ejecutadas sobre esa finca que a su entender, por sus dimensiones, tamaño de huecos y características constructivas, cuentan con tipología residencial.
El acta describe esas construcciones como: una primera, situada hacia el viento norte de la finca, que cuenta con muros de cierre de fábrica de bloque de hormigón blanco y cubierta inclinada a dos aguas, rematada con teja cerámica curva que en su fachada principal, por el viento Sur, cuenta con una terraza descubierta, con solera de hormigón y que se corresponde con el techo de una planta semisótano, elevada sobre el terreno unos 80 cms, con acceso a esa planta a través de un pequeño hueco que no supera los 0,60 m de altura siendo la altura total de la construcción de unos 3,20 m y contando con una puerta de acceso y ventanas exteriores con carpintería de aluminio o PVC lacado; y una segunda, situada hacia el viento sur de la finca que cuenta también con muros de cierre de bloque de hormigón blanco y cubierta inclinada a un agua rematada con teja cerámica curva, con puerta de acceso y ventanas exteriores de carpintería de aluminio o PVC lacado y cañería de PVC.
El funcionario inspector actuante indica que la parcela se encuentra cerrada en su frontal y parte de los laterales con muro de fábrica de hormigón blanco o gris según las zonas, de unos 2 m de altura; y en el resto de los laterales y fondo, con malla metálica y teja de ocultación de 1,50 m de altura aproximada. Añadiendo que cuenta con dos portales de acceso metálicos, que parecen corresponderse con dada una de las dos construcciones. Indica que la parcela está totalmente unida en su interior, formando una 'unidad funcional.' 3º.- En fecha 18.04.2012 la subinspectora Sra. Roque decide requerir a los herederos de Dña.
Inocencia , en tanto figura como la titular de la parcela, para que aporten copia de licencia urbanística municipal que ampare las obras, de memoria urbanística y planos del proyecto y copia de la autorización autonómica que pudieran haber obtenido, en tanto se trata de obras ejecutadas en suelo rústico.
Solicita igualmente informe municipal al Ayuntamiento de Bueu sobre las obras.
4º.- Como respuesta al requerimiento efectuado, el Alcalde de Bueu remite Informe de fecha 21 de junio de 2.012, en el que señala que remite un informe de la Policía local nº 0107/20012 y denuncia infracción urbanística nº 031/2007 para su conocimiento.
5º.- En el informe de 13.06.2012 de la Policía local remitido por el Ayuntamiento a la Agencia de Protección de la legalidad urbanística se refiere: '... as obras que denuncian xa foron denunciadas a través deste Departamento coa denuncia 031/2004 de data 24 de maio a nome de D Fulgencio , no que se denunciaron dúas vivendas e un peche sen licenza municipal.' (folio 23 diligencias informativas) 6º.- El informe emitido en su día por la Policía local consta a los Folios 24 y siguientes de las diligencias informativas obrantes en el expediente, concretamente y en concreto en el Folio 26, con fecha 24 de mayo de 2.007 y firma del Agente Nº NUM000 de la Policía local, se refiere: '1 .- OBRAS COMPROBADAS E DENUNCIADAS: CONSTRUCCIÓN DE DÚAS EDIFICACIÓNS PARA VIVENDA EN BLOQUES DE FORMIGÓN BLANCOS, SOBRE BASES DE FORMIGÓN, ASÍ COMO CERRAMENTO PERIMETRAL DA FINCA, CON PAREDE DE BLOQUES EN PARTES, SIN LICENCIA MUNICIPAL E EN FASE DE EXECUCIÓN..E POZO.' (...) '3.- DATA DE CONSTATACIÓN DAS OBRAS DENUNCIADAS. Maio de 2007. 4.- ALEGACIÓN DOS INFRACTORES OU OBSERVACIÓNS DO DENUNCIANTE DURANTE O ACTO DA INSPECCIÓN: A finca atópase en zona rústica de especial protección de áreas costeiras .' A los Folios 29 a 31 de las diligencias informativas constan fotografías tomadas por la Policía local de Bueu con motivo de esa Inspección.
7º.- En fecha 14 de octubre de 2.012 emitió informe la subinspectora urbanística en el que concluye: que la valoración de las obras es de 54.740 €,.., que la normativa aplicable en el Concello de Bueu son las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de 11.06.1986 que clasifican el suelo en que se sitúan las obras como suelo no urbanizable de protección de zonas agrocosteras o de singular valor paisajístico; siendo de aplicación a la finca la Disposición transitoria 1ª.f) que establece que al suelo clasificado por el planeamiento vigente como no urbanizable o rústico se le aplicará íntegramente lo dispuesto para el suelo rústico siendo el régimen asimilable regulado por esta ley el de suelo rústico de especial protección de interés paisajístico.,..., que las obras consisten en la construcción de dos edificaciones residenciales, emplazadas en suelo rústico, sin la preceptiva licencia de obras municipal ni autorización autonómica para obras en suelo rústico.
8º.- Mediante resolución de fecha 18 de enero de 2.013, el Jefe del Servicio de Inspección urbanística II de la A.P.L.U acuerda ncoar expediente de reposición de la legalidad urbanística en relación con esas obras.
9º.- Notificado ese Acuerdo al ahora apelante, solicita que se le amplíe el plazo concedido para formular alegaciones. En fecha 1 de diciembre de 2.013 la Administración demandada emitió propuesta de resolución donde se considera procedente declarar las obras ilegalizables y ordenar su reposición al interesado.
10º.- La Directora de la A.P.L.U dicta resolución finalizadora del procedimiento, de fecha 17 de Diciembre de 2.013 que ordena la demolición de las obras.
11º.- El apelante y recurrente interpuso Recurso de Reposición que fue desestimado por Resolución de la A.P.L.U de fecha 6 de febrero de 2.017, recurrida en el procedimiento judicial de instancia.
Como resulta de lo contenido en el Expediente administrativo, tanto en el Informe de la A.P.L.U como en el Informe del Ayuntamiento de Bueu, resulta claro que la normativa aplicable en el Concello de Bueu son las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de 11.06.1986 que clasifican el suelo en que se sitúan las obras como suelo no urbanizable de protección de zonas agrocosteras o de singular valor paisajístico; siendo de aplicación a la finca la Disposición transitoria 1ª.f) que establece que al suelo clasificado por el planeamiento vigente como no urbanizable o rústico se le aplicará íntegramente lo dispuesto para el suelo rústico siendo el régimen asimilable regulado por esta ley el de suelo rústico de especial protección de interés paisajístico.
Esa realidad no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. Pero es más, aun siguiendo la argumentación realizada por la parte apelante, respecto a que se trataría de suelo rústico ordinario, se trataría de un uso prohibido, al tratarse de edificaciones de uso residencial.
Así lo refiere la Sentencia apelada, que analiza, ',..., Pues, por más que la parte actora haya intentado poner en duda la condición de construcciones de tipología residencial (a las que cabe por tanto suponerles ese tipo de uso, tal y como hicieron los inspectores actuantes en las actas e informes obrantes en las diligencias informativas que abren la documentación del procedimiento administrativo) de las dos edificaciones a demoler, lo cierto es que todos los datos de que se ha dispuesto tanto en vía administrativa como en vía judicial,..., ofrece conclusiones muy parejas a aquellas que los inspectores actuantes, que visitaron la finca para la emisión del acta oportuna, obtuvieron: tipología residencial, más que probable destino para ese uso, también residencial).
A ello hay que sumar la ausencia de prueba por parte del expedientado acerca de cuál es el uso que albergan esas construcciones. No hay que olvidar que en vía administrativa no propuso ninguna; pero es que tampoco ante este juzgado ha intentado, siquiera mínima o indiciariamente, poner en duda las conclusiones alcanzadas por los funcionarios inspectores actuantes...,'.
El razonamiento es correcto, ajustado a la norma, y la parte apelante, al margen de reproducir esa alegación no aporta ningún razonamiento jurídico que desvirtúe tal realidad.
Poco más cabe añadir a esos razonamientos jurídicos, no habiendo realizado la parte apelante ninguna afirmación ni razonamiento jurídico que desvirtúe las conclusiones contenidas en la Sentencia apelada.
Procede por todo lo expuesto, la desestimación de esa alegación y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
QUINTO- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de D.Fulgencio , contra la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario N º 104/2.017, y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
