Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 155/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 63/2019 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 155/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100101
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2105
Núm. Roj: STSJ M 2105/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0010215
Recurso de Apelación 63/2019
Recurrente : D./Dña. Jeronimo
PROCURADOR D./Dña. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 155/2019
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY.
En la Villa de Madrid, a 4 de marzo de 2019.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto por el recurso de apelación tramitado con
el número 63/2019 de su registro, que ha sido interpuesto por don Jeronimo , representado por el Procurador
don Eduardo Roncero Contreras y dirigido por la Letrado doña Carmen Gómez Díaz, contra la sentencia
dictada en fecha de 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 19 de los de
Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 222/2018 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración de Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Don Jeronimo , nacional de Senegal, interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión acordada en la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 20 de febrero de 2018.
El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 19 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 222/2018 de su registro.
La sentencia de instancia, con invocación de los artículos 53.1.a ), 57.1 y 58.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 y de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018, recurso de casación 333/2017 , desestimó el recurso contencioso administrativo al considerar que la orden de expulsión estaba suficientemente motivada 'toda vez que en esta se reseñan los hechos que motivan la expulsión, como eran encontrarse irregularmente en territorio nacional por carecer de documentación expedida por autoridades españolas que autorice su estancia en España, con expresión del precepto aplicable, en concreto el artículo 53.1 letra a) de la Ley Orgánica 4/2000 y la sanción que se estimaba procedente, de conformidad con el artículo 57.1 y 58 de aquella misma ley , por lo que aquella motivación, podría ser más o menos escueta, pero la misma existe y es suficiente para que, el/la ahora recurrente, pudiera impugnar en vía administrativa y jurisdiccional al conocer los motivos que llevaron a la Administración a reputar que los hechos eran constitutivos de la infracción que se le imputa, así como las razones por las que se aplicó la sanción de expulsión'.
Asimismo, estimó que la expulsión se ajustaba al principio de proporcionalidad, por cuanto que, como ya se apuntaba en el auto denegatorio de medidas cautelares, las únicas pruebas practicadas en el proceso han sido la documental y el expediente administrativo, por lo que lo que consta es sólo que el recurrente tuvo autorizaciones de estancia, varias prorrogas caducadas y una prorroga denegada, incumpliendo en este caso la orden de salida del territorio nacional que conlleva toda denegación de autorización de residencia, a lo que añade la falta de acreditación de la vida familiar pues su existencia no puede inferirse de ' una citación para inicio de expediente de matrimonio para el 13 de marzo de 2018, expediente del que se desconoce su tramitación y conclusión'.
En los dos últimos párrafos del fundamento jurídico tercero se vino a resumir la 'ratio decidendi' en los siguientes términos: 'Y en definitiva aunque nos moviéramos en el ámbito jurídico del artículo 5 y 6 de la Directiva, debo proceder a la desestimación del recurso ya que no se ha acreditado absolutamente nada con relación a la primacía de la 'vida familiar' de Don/Doña Jeronimo con relación al cual se desconoce absolutamente todo, la vinculación, y/o la dependencia, personal, familiar, económica y social. Nada consta con relación a la 'vida familiar', y por tanto no concurre ninguno de los supuestos determinados en los artículos 5 y 6 de la Directiva y en cuanto a las excepciones del 'retorno' y la aplicación del principio de no devolución. La prueba practicada es manifiestamente insuficiente para acreditar la vida familiar relevante para enervar la procedencia de la expulsión.
Todo lo expuesto es motivo suficiente para considerar suficientemente motivada y proporcional la expulsión acordada, y por todo ello procede la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de la resolución recurrida'.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, don Jeronimo interpuso contra la misma recurso de apelación, en el que solicitó que se dicte sentencia 'por la que con estimación del presente Recurso de Apelación, se deje sin efecto la Sentencia apelada y se declare no conforme a derecho la resolución de la Delegación de Gobierno de fecha 20 de febrero de 2018, acordando revocar la misma y dictar otra por la que se declare no conforme a derecho la resolución administrativa recurrida, acordando anular dicha resolución y dejándola sin efecto, o subsidiariamente se proceda a modificar la resolución en el sentido de sancionar al recurrente con una multa de 501 euros en lugar de la expulsión del territorio nacional, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración por su temeridad y mala fe'.
En apoyo de sus pretensiones el apelante aduce defecto de motivación de la sentencia y de la orden de expulsión, así como falta de proporcionalidad de la misma, argumentando lo que sigue: 'En primer lugar, con respecto al requisito de la motivación, la sentencia que se recurre, fundamenta en su apartado Segundo, que la resolución de expulsión cumple con los requisitos de suficiente motivación, al entender que la motivación expuesta en la resolución que se recurre resultaba suficiente para acudir a la sanción más grave.
Sin embargo, consideramos que al tratarse de una resolución administrativa sancionadora, dentro de un marco de imposición de sanciones, el hecho de que la Administración, haya impuesto la sanción más gravosa, en lugar de una multa, esto es la expulsión del territorio nacional, implica que debería haber llevado a cabo una mayor motivación de dicha decisión de expulsión en la resolución correspondiente, hecho éste que no se ha verificado.
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En el presente caso, ni el acuerdo de iniciación del expediente de expulsión, ni en su resolución ni en la sentencia que se recurre, se ha ofrecido explicación cualquiera -sea sobre que faltase arraigo o sobre la situación personal y familiar, aspectos a los que se refería el Real Decreto 155/96 y ahora el Real Decreto 864/2001, artículo 97.3 - que justificase la aplicación de la sanción seleccionada por la Administración, concurriendo así vicio de anulabilidad en tanto que de ese modo se impide la defensa del sancionado y el control de la decisión administrativa en sede jurisdiccional - artículo 54, en relación con el artículo 63, ambos de la Ley 30/92 .
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En este orden de ideas la expulsión del territorio nacional de un súbdito extranjero por no hallarse legalmente en territorio español no constituye, por su naturaleza, la imposición de una sanción, sino la adopción de una medida administrativa limitativa de derechos que debe ajustarse al principio de legalidad, dada la trascendencia que alcanza en relación con los derechos fundamentales de los extranjeros en España (artículo 13.1 en relación con el 19 de la Norma Fundamental) En segundo lugar, y con respecto al requisito de la proporcionalidad y la graduación de las sanciones, el art. 131 de la LRJ-PAC , establece que: 'En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las A. P. se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción...
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Sin embargo, en el presente caso no se han valorado para la imposición de la máxima sanción, la concreta situación del recurrente, que tiene consolidado arraigo en nuestro país, en el que lleva en España desde 2013, y además poseía permiso de residencia por estudios, como consta acreditado en las actuaciones, lo que demuestra no solo el arraigo del recurrente, sino su interés en tratar de respetar y cumplir la legislación española obteniendo los permisos necesarios'.
Una vez admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la Administración apelada, que formalizó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por falta de contenido impugnatorio y por haberse ajustado a derecho la decisión judicial que se combate.
TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 27 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Adelantamos ya que no cabe acoger el motivo de oposición al recurso de apelación invocado por la Abogacía del Estado y consistente en la falta de contenido impugnatorio del mismo porque, aun cuando se reproduzcan formalmente cuestiones planteadas en la primera instancia, lo cierto es que, al haberse desestimado el recurso contencioso administrativo, en la apelación se han ampliado los argumentos para demostrar la improcedencia del fallo.
SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar el motivo de recurso mediante el que el apelante sugiere falta de motivación de la sentencia que ha impugnado: La doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, son exponentes las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2006 y de 21 marzo 2007 , ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero ). Sin embargo, conforme a dicha doctrina, al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, siendo constitucionalmente aceptable una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ), así como la motivación in aliunde (Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ), a lo que ha de añadirse que es preciso que el razonamiento que se contiene en la resolución judicial no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 7/2005, de 17 de enero y 66/2005, de 14 de marzo ), entendiendo por tal un error sobre los aspectos fácticos que sea verificable de forma incontrovertible, que haya constituido el soporte básico de la decisión y que haya producido efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Téngase en cuenta, además, que la exigencia de motivación no se extiende al análisis de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Juzgado a quo no está obligado a seguir en un 'iter' paralelo a dicho discurso.
Pues bien, se está en el caso de que la sentencia apelada se encuentra suficientemente motivada porque en la misma se han expresado las razones que han permitido conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión de las pretensiones y de las cuestiones planteadas por las partes, es decir, su 'ratio decidendi', a la que el apelante ha podido combatir con plenitud en esta instancia, sin que se haya vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni se le haya causado indefensión material tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989 ) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, que no se ha producido en el supuesto de autos porque la actuación jurisdiccional no ha privado al apelante del conocimiento que precisaba para contradecir en esta instancia los argumentos y las conclusiones de la sentencia.
TERCERO.- Tampoco procede acoger el motivo de recurso que afirma defecto de motivación de la orden de expulsión.
Tanto el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , exigen la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, cuando, entre otros casos, limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
En el ámbito específico del procedimiento administrativo sancionador la motivación venía impuesta por el artículo 138.1 de la citada Ley 30/1992 y lo viene ahora en el apartado 1.h) del precitado artículo 35 de la Ley 39/2015 .
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar su decisión sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Siendo de configuración legal la exigencia de motivación ha de tenerse en consideración la doctrina jurisprudencial consolidada que declara que las formas y garantías procedimentales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del procedimiento tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación administrativa que haya privado al administrado de las facultades de acreditar y defender sus derechos e intereses legítimos o de contradecir las posiciones de la Administración en pie de igualdad.
Del expediente administrativo y de la resolución impugnada en la instancia se desprende que la decisión administrativa ha sido debidamente motivada pues, de una parte, se recogen en ella todos los datos de hecho necesarios para, una vez valorados los elementos probatorios aportados a las actuaciones, decidir razonadamente todos los aspectos de las cuestiones planteadas conforme a las normas y criterios que les resultan de aplicación, siendo de señalar que el contenido del escrito de demanda ha dejado patente que el recurrente ha conocido los fundamentos de la decisión tomada por la Administración demandada y que se ha podido defender cabalmente en el proceso, de manera que no cabe atribuir a la resolución administrativa que se ha impugnado la causación de indefensión material con relevancia constitucional.
CUARTO.- Por lo demás, la sentencia impugnada se ha ajustado a derecho cuando rechazó del motivo de impugnación que acusaba vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción.
La decisión desestimatoria del recurso contencioso administrativo tuvo por base fundamental la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en procedimiento prejudicial planteado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según la cual la multa no es idónea como alternativa excluyente a la expulsión para sancionar la infracción de estancia irregular de los extranjeros en España, según se razona en sus consideraciones jurídicas 29 a 40.
En su parte dispositiva dicha sentencia declara que: ' La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí '.
Los Tribunales españoles se encuentran vinculados a esta doctrina de conformidad con el artículo 19 del Tratado de la Unión Europea y con el artículo 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , así como con las sentencias del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como la de 22 de junio de 2010, y con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional declarada, entre otras, en sus sentencias números 78/2010, de 20 de octubre , y número 232/2015, de 5 de noviembre .
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo 980/2018, de 12 de junio , (rec. casación 2958/2017) zanjó definitivamente la cuestión sobre la interpretación de la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando que ' lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución' .
La doctrina declarada en la precitada sentencia se ha mantenido en las dictadas por el Tribunal Supremo en fechas de 4 y 19 de diciembre de 2018 y otras dictadas con posterioridad, de manera que no cabe sustituir por una multa la expulsión de don Jeronimo como autor de una infracción administrativa de estancia irregular en España.
Por tanto, siendo el apelante nacional de un tercer país en situación irregular en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, es claro que ha cometido la infracción sancionada al encontrarse irregularmente en territorio español, y también lo es que no concurren ninguna de las circunstancias potestativas de exclusión previstas en el artículo 2 de la Directiva 2008/115/CE , ya que no se encontraba en el supuesto de habérsele denegado la entrada en territorio nacional, haber sido detenido con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores, habérsele impuesto una sanción penal de retorno, ni de haber estado sujeto a un procedimiento de extradición.
Lo anterior, junto a lo declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 y en la sentencia número 980/2018, de 12 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , así como en las que se han dictado posteriormente, a las que se ha hecho referencia, nos lleva a situar la cuestión litigiosa en el marco de la procedencia o improcedencia de la expulsión del apelante sin posibilidad de sustituirla por una multa, y ello sin perjuicio de la eventual concurrencia en el caso de autos de las causas de excepción previstas en el artículo 5 de la Directiva2008/115/CE , que son el interés superior del niño, la vida familiar y el estado de salud del interesado, o pueda ser excluida o suspendida con base en las causas contempladas en el artículo 6 de la precitada Directiva.
Es claro que este último precepto, el artículo 6 de la Directiva de Retorno , no resulta de aplicación al supuesto litigioso porque, cuando se inició y se concluyó el expediente de expulsión, no se encontraba pendiente de resolver en vía administrativa ninguna petición de don Jeronimo dirigida a regularizar su situación en España. Ni siquiera consta que la haya presentado aún.
En otro orden de cosas, en el Considerando 22 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, se declara que: ' (...) De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el respeto de la vida familiar debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva'.
En correspondencia con dicha declaración, el artículo 5 de la precitada Directiva dispone: 'Artículo 5. No devolución, interés superior del niño vida familiar y estado de salud Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) El interés superior del niño, b) la vida familiar, c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución'.
Sin embargo, en el caso de autos no existe prueba directa o indiciaria que permita considerar acreditadas algunas de las antedichas circunstancias, por lo que no es posible afirmar que existan situaciones obstativas a la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE , en especial la existencia de vida familiar puesto que en la Directiva 2008/115/CE la referencia a la 'vida familiar' no es asimilable a la mera presencia de familiares en el país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, circunstancias cuya carga probatoria compete a quien las afirma.
Sin embargo, el único elemento probatorio aportado en este caso ha sido una solicitud de inicio de expediente gubernativo previo al matrimonio civil con una cita al efecto, pero no se ha justificado que los interesados hayan acudido a la misma ni que el expediente se haya iniciado, a lo que se une la falta de empadronamiento en el mismo domicilio y que en el momento de su detención el recurrente no pidió que ésta se le fuera comunicada a su pareja ni hablar por teléfono con ella.
Por lo demás, los hechos de que el apelante resida en España desde 2013, haya sido anteriormente titular de permisos de residencia y tenga voluntad de integrarse en la sociedad española no son circunstancias que, por sí mismas y en ausencia de las consignadas en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/115/CE , puedan obstar o enervar la orden de expulsión, todo lo cual determina la desestimación del recurso de apelación al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 300 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jeronimo contra la sentencia dictada en fecha de 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 19 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 222/2018 de su registro, la cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia hasta el límite máximo de 300 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0063-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0063-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
