Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1553/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 135/2014 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 1553/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101726

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8850

Núm. Roj: STSJ CV 8850/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1553/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
DLUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 29 de Noviembre de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 135/14, inter¬pues¬to por la mercantil TIBA Internacional
SA , representada por el Procurador Sr. Medina Gil , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 29-11-2017

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la contra cuatro resoluciones del TEAR de fecha 22-11-13 desestimatorias de otras tantas reclamaciones economico administrativas interpuestas contra resoluciones sanciondoras impuestas por el administrador de Aduanas e IIEE de Valencia por presentar declaraciones inexactas en relacion con determinada declaración de importación.

La parte recurrente alega como motivos de impugnación, la vulneración del principio de culpabilidad.

Respecto a la motivación de la culpabilidad ,las resoluciones sancionadoras refieren : - Reclamación 2092 refiere la resolución sancionadora: El arti#culo 199 del Reglamento CEE 2454/93 de la Comisio#n de 2/7/1993 que aprueba las disposiciones de aplicacio#n del Co#digo Aduanero Comunitario, establece que la firma y presentacio#n en la aduana de una declaracio#n por el declarante o su representante constituye un compromiso sobre la exactitud de las indicaciones que figuran en la misma, la autenticidad de los documentos adjuntos y el cumplimiento del conjunto de obligaciones inherentes a la inclusio#n de la mercanci#a en el re#gimen aduanero en cuestio#n.

La normativa citada impone la obligacio#n de PRESENTAR LA DECLARACION DE FORMA VERAZ, EXACTA Y COMPLETA, por lo que se considera que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, aprecia#ndose el concurso de dolo o culpa en cualquier grado de negligencia, que conforme al arti#culo 183 de la Ley General Tributaria dispone la comisio#n de una infraccio#n tributaria, de la cual seri#a responsable al no encontra#rse dentro de los supuestos de exoneracio#n previstos en el arti#culo 179.2.

En este caso se produjo una incorrecta clasificacio#n arancelaria en la partida 3920.62.90.94, en vez de la partida 3920.62.90.93, diferencia que viene motivada por el mayor o menor grosor del material( más o menos de 35 mm) , refiriendo el actor que se produjo un error en la aplicación de la tarifa arancelaria, toda vez en toda la documentación aportada constaba el grosor real de la mercancía . La administración presume la voluntariedad de dicha declaración sin que se esmere en la motivación de la culpabilidad .

- En la Reclamación 2093 el acto impugnado decía : La chicha de jora de la 2a pda. de orden no es una bebida derivada porque no lleva adicio#n de alcohol. Al no ser bebida derivada, no le corresponde el co#digo OAO del impuesto sobre el alcohol declarado en la casilla 33; es una bebida fermentada tranquila, segu#n su propia declaracio#n y ana#lisis anteriores del Laboratorio de esta Aduana, por lo que le corresponde el co#digo oV2. No procede la exencio#n solicitada (co#digo E), sino que se trata de un producto sujeto a IIEE pero con tipo 0. Se modifica la casilla 33 del Dua consignando el co#digo 0V2 0.

El arti#culo 199 del Reglamento CEE 2454/93 de la Comisio#n de 2/7/1993 que aprueba las disposiciones de aplicacio#n del Co#digo Aduanero Comunitario, establece que la firma y presentacio#n en la aduana de una declaracio#n por el declarante o su representante constituye un compromiso sobre la exactitud de las indicaciones que figuran en la misma, la autenticidad de los documentos adjuntos y el cumplimiento del conjunto de obligaciones inherentes a la inclusio#n de la mercanci#a en el re#gimen aduanero en cuestio#n.

La normativa citada impone claramente la obligacio#n de presentar la declaracio#n de forma veraz, exacta y completa, por lo que se considera que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, y se aprecia la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que, segu#n el arti#culo 179 de la Ley General Tributaria implica la responsabilidad en la comisio#n de la infraccio#n. Entendie#ndose que le era exigible conducta distinta en funcio#n de las circunstancias concurrentes, se aprecia el concurso de dolo o culpa que establece el arti#culo 183 de la Ley General Tributaria - La reclamación 2834 recoge la resolución sancionadora: Incorrecta puntualizacio#n casilla 33. A la mercanci#a declarada en el DUA le corresponde la posicio#n estadi#stica 7304.19.10.80, relativa a tubos y perfiles huecos sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de dia#metro exterior inferior o igual a 168,3 mm, en lugar de la posicio#n estadi#stica declarada, 7304.19.90.00, que corresponde a los de dia#metro exterior superior a 406,4 mm A este respecto cabe señalar que la Ley General Tributaria define las infracciones, en su arti#culo 183, como las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que este#n tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley. Pues bien, en este caso , la presentacio#n de un DUA con una posicio#n estadi#stica incorrecta supone la comisio#n de la infraccio#n del arti#culo 199.7 de la LGT, en la que se aprecia la existencia de negligencia. El obligado tributario disponi#a de todos los datos necesarios para proceder a la correcta clasificacio#n arancelaria de la mercanci#a objeto de importacio#n. Como el propio obligado tributario señala, en el anexo incorporado al DUA figura una descripcio#n detallada de la mercanci#a en la que consta la medida de los tubos importados. Tambie#n consta la partida arancelaria correcta en el conocimiento de embarque. Por ello, no puede menos que colegirse una verdadera falta de diligencia por parte del declarante en la presentacio#n inexacta de la declaracio# n. Y se trata de una presentacio#n de una declaracio#n inexacta porque la correcta clasificacio#n arancelaria constituye un elemento de especial importancia en el a#mbito aduanero, hecho de sobra conocido por el obligado tributario, puesto que los sistemas actuales de despacho en las Aduanas, en los que se prima sobre todo la rapidez en la tramitacio#n y la entrega de las mercanci#as, posibilitan la retirada de las misma del recinto aduanero con una comprobacio#n somera de la documentacio#n y, en mucho casos, sin esta comprobacio#n. En las mercanci#as presentadas a despacho vi#a EDI, como es el caso, dicho sistema tiene establecidos unos filtros que seleccionan y limitan el nu#mero de reconocimientos fi#sicos o documentales a realizar. Estos filtros se establecen de forma general atendiendo a mu#ltiples criterios, entre otros, la posicio#n estadi#stica declarada. Se ha declarado incorrectamente la posicio#n estadi#stica de la mercanci#a objeto del DUA. Es una casilla que forma parte de la declaracio#n y que resulta obligatoria su consignacio#n - Reclamación 3709 , se estudia la resolución sancionadora donde se dice: Con fecha 02/10/2012 se despacha mercanci#a con destino ISRAEL,no DUE 12ES00461112024004, circuito verde. Dos partidas de DUE. Ambas son 95030039, JUGUETES.

Con fecha 16/10/2012. con no RGE794014132012, solicitando modificacio#n del DUE, concretamente ampliar de dos partidas de DUE a 6. Debido a un error del PAI#S DE ORIGEN DECLARADO, casilla 34, ES y CN, cuando en realidad hay paises de UE y otros extranjeros.

Todas las partidas con la misma partida arancelaria. Reparte los bultos, valores y kilos.

Lo que supone la presentacio#n de una declaracio#n falsa, incompleta o inexacta ante la aduana no suponiendo un incremento en la cuota, debido a que se ha dado un ERROR EN LA PUNTUALIZACION DEL DOCUMENTO DE REFERENCIA.

La normativa citada impone la obligacio#n de PRESENTAR LA DECLARACION DE FORMA VERAZ, EXACTA Y COMPLETA, por lo que se considera que la conducta del obligado tributario determina el concurso de dolo o culpa en cualquier grado de negligencia, que conforme al arti#culo 183 de la Ley General Tributaria dispone la comisio#n de una infraccio#n tributaria, de la cual seri#a responsable al no encontra#rse dentro de los supuestos de exoneracio#n previstos en el arti#culo 179.2.

Teniendo en cuenta la claridad de la norma que impone la obligacio#n tributaria incumplida, sin que en este caso se aprecie que tal incumplimiento se deba a una interpretacio#n razonable de la misma, asi# como la condicio#n del operador, que, al dedicarse con habitualidad a la realizacio#n de estas operaciones, debi#a conocer la normativa aplicable al efecto, ya que su actividad econo#mica es asesorar, en el marco de la normativa aduanera y fiscal, a su cliente en relacio#n con la operacio#n de comercio exterior objeto del procedimiento, se considera que el incumplimiento de la misma pudiera haberse evitado con la diligencia y cuidado necesario por parte de e#ste. Criterio que es mantenido por Tribunal de Justicia de la Unio#n Europea, entre otras sentencias, en las de fecha 11 de noviembre de 1999 y 20 de noviembre de 2008 , en los asuntos C-48/1998 y C-38/200, respectivamente.

En las Alegaciones presentadas indican 'que se trata de un error manifiesto, que resulta de los propios documentos que acompañan a la declaracio#n', pero en el ejercicio de una actividad profesional, de debe poner el cuidado y diligencia necesarios y que basta para sancionar la mera negligencia, que se da en este caso ya que, como se afirma en las alegaciones, los datos correctos resultan de los propios documentos unidos a la declaracio#n.

Por tanto, se considera su conducta sancionable, al menos, a ti#tulo de simple negligencia' .

A fin de dirimir si se ha motivado suficientemente la culpabilidad del recurrente, elprimer paso para averiguar si ha existido culpabilidad debe ser que no hay infracción tributaria sin dolo o simple negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , « [t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre.

El propio artículo 77.1 de la LGTdice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente » (FD 4, letra A).

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece: « Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), ] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]».

Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que «no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] »; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas.

núm. 6176/2008 ), FD Tercero ...

(...) Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art.

179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm.

3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec.

núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]» (FD Cuarto) .

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 (« cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)» .

Basta la lectura del acuerdo sancionador, antes recogido, para constatar que no cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación las dos primeras resoluciones sancionadoras, en la medida en que no razona y explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, dando por supuesto la existencia de falta de diligencia, en una fórmula estereotipada y genérica, que vale para todos los supuestos similares, pero que no sienta la verdadera conducta sancionable.

A pronunciamiento distinto debemos llegar respecto a las otras dos resoluciones sancionadoras, las reclamaciones 2834 y 3709, donde la administración si motiva suficientemente el grado de reprochabilidad de la actuacion del recurrente, debiendo por ende estimarse parcialmente el recurso anulando las dos primeras sanciones por falta de motivación, y confirmando las dos ultimas resoluciones sancionadoras.



SEGUNDO.-Dede conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede una expresa imposicion de costas procesales.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la mercantil TIBA Internacional SA representado por el Procurador Sr Medina Gi contra cuatro resoluciones del TEAR de fecha 22-11-13 desestimatorias de otras tantas reclamaciones economico administrativas interpuestas contra resoluciones sanciondoras impuestas por el administrador de Aduanas e IIEE de Valencia por presentar declaraciones inexactas en relacion con determinada declaración de importación, procede ANULAR las resoluciones sancionadoras recogidas en las reclamaciones 46/2092/2013y 46/2093/2013, DESESTIMANDO el recurso respecto a las reclamaciones nº 46/3709/2013 y 46/2834/2013, sin expresa condena en costas a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Tercera en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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