Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1554/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 505/2018 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1554/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101437

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11004

Núm. Roj: STSJ CAT 11004/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 505/2018
Parte actora: Tomás
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1554
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 13 de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE
CATALUNYA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 505/2018, interpuesto por D. Tomás
, representado por Procurador de los Tribunales D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistido por el Letrado D.
MANUEL SANTA MARÍA FERNÁNDEZ; contra T.E.A.R., representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución procedente del TEARC de fecha 6 de abril de 2017, que, por falta de alegaciones presentadas por el recurrente, resolvió desestimar la reclamación económico administrativa presentada contra el Acta de Conformidad de la que resultó una deuda de 95.194 euros por el concepto tributario del IRPF de los años 2010, 2011, 2012 y 2013.

En la resolución impugnada se expresa la regularización del recurrente, Médico de profesión, que no acreditó los gastos deducidos en el artículo 2012. Se expresa que no atendió ninguna notificación, por lo que la liquidación correspondiente se le notificó por el BOE el 23 de enero de 2017. Se alude a que la falta de presentación de alegaciones no impide que el TEAR pueda entrar a resolver la cuestión controvertida, si cuenta con elementos suficientes para ello.

En la demanda se alega, expuesto de forma resumida, que la sanción impuesta asciende a 33.839'76 euros, que procede del Acta de Conformidad. Se alega falta de motivación de la liquidación, lo que provoca indefensión, la inexistencia de elementos necesarios para ser sancionado por infracción del artículo 191 de la LGT, al no hacer referencia a la culpabilidad, ni se considera tampoco la razonable interpretación de la norma. Se denuncia también falta de motivación en la sanción impuesta.

En la contestación a la demanda se alega la existencia de desviación procesal, pues el recurrente pudo presentar alegaciones en el procedimiento económico administrativo y no lo hizo, y solicitar en vía jurisdiccional aspectos jurídicos que no manifestó en la vía administrativa, lo que supone que hubo una falta de pretensión en la fase administrativa. Además, la resolución impugnada está motivada, pues se remite al Acta que el recurrente firmó de Conformidad, sin que haya podido acreditar los gastos deducibles en los importes que se relacionan. Se añade que concurren los elementos propios del principio de culpabilidad.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, rechazamos las consideraciones vertidas de forma amplia en la demanda, acerca de falta de motivación, indefensión en el demandante y omisión de los elementos que configuran el principio de culpabilidad, cuando ello ha quedado debidamente acreditado tanto en el Acta firmada por el mismo recurrente de Conformidad, es decir, con pleno conocimiento de los hechos y de sus consecuencias jurídicas.

En segundo lugar, no apreciamos la existencia de desviación procesal, por cuanto aun cuando el recurrente no haya aportado el escrito de alegaciones y ello no impida al TEAR entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida, si cuenta con suficientes elementos para ello, tampoco puede impedir que, referente a los mismos hechos que constituyeron la relación jurídica tributaria, en el proceso jurisdiccional pueda comparecer y alegar lo que estime conveniente, con los efectos jurídicos procesales que pueden derivarse de dicha conducta.

Además, el requisito de motivación del acto administrativo, máximo el acto sancionador, no puede identificarse con el principio de legalidad o tipicidad de infracciones y sanciones tributarias, pues no se cumple con la mera emisión de una declaración de voluntad del órgano de la que emana, sino que es necesario que tal declaración vaya precedida de una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso es el que permite al destinatario, en este caso al sancionado, conocer los motivos de la imposición de la sanción, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa. Con ello se cumple la garantía esencial para el sancionado de que se trata, que hace posible conocer si la sanción impuesta es consecuencia de una correcta exégesis de la normativa aplicada en el seno de un procedimiento seguido con las adecuadas garantía, como así se ha expuesto y razonado en la resolución impugnada.

En el presente caso, se debe tener en cuenta que el recurrente conoce bien los hechos imputados y sus efectos jurídicos, al tratar ahora de impugnar un Acta de Conformidad, con las limitaciones legales que ello supone, pues la relación fáctica es inalterable, pudiendo, no obstante, hacer las alegaciones que considere oportunas, pero no manifestar ignorancia en cuanto a la comsión e imputación debida de los hechos que dieron lugar a la sanción.

Una vez expuesto lo anterior, y entrando en el análisis de la culpabilidad, se debe señalar que el elemento de la culpabilidad y su requisito básico, que es la imputabilidad, entendida como la capacidad de actuar culpablemente, están presentes en nuestro ordenamiento jurídico fiscal. Como lo prueba el artículo 183.1 de la actual La Ley 58/2003 que que establece.

Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.

La culpabilidad y la tipicidad se configuran así como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción tributaria, y el elemento subjetivo está presente cuando la Ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas por negligencia simple. Conviene, por tanto, profundizar en el concepto de negligencia, cuya esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma que, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública. La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

Además, este mismo Tribunal ha venido, manteniendo en forma reiterada la vigencia del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Tributario Sancionador, sosteniendo que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales.

En este sentido, pues, se ha admitido que la interpretación razonable o el error pudieran ser causas excluyentes de la culpabilidad, pero ello ha de ser precisado a fin de no amparar el abuso de la interpretación jurídica y del error de hecho o de derecho por parte de los obligados tributarios. Por lo tanto, la invocación de estas causas no operan de modo automático como excluyentes de la culpabilidad, sino que han de ser ponderadas caso por caso, en función de las circunstancias concurrentes, de tal modo que excluyan la calificación de la conducta como negligente, ya sea por la existencia de una laguna legal, ya por no quedar clara la interpretación de la norma o porque la misma revista tal complejidad que el error haya de reputarse invencible. A este respecto, la Ley 58/2003, recoge en al artículo 179, relativo al principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias, en el apartado 2, una serie de supuestos en los que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria y, entre ellos, tras las letras a), b) y c), expone: d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y estos no hayan sido modificados.

En consecuencia, no se han acreditado las alegaciones de la demanda, como se ha expuesto anteriormente, al tratarse de un Acta de Conformidad, no se ha alegado ni la ignorancia o error en la aceptación de los hechos que reflejan la conducta infractora del recurrente.

Por todo ello, desestimamos la pretensión ejercitada en la demanda, confirmamos la resolución administrativa del TEAC impugnada, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente, en el importe máximo de mil euros, en aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al aplicar el criterio del vencimiento objetivo y la debilidad de los argumentos aportados por el recurrente al impugnar la imposición de la sanción tributaria.

Fallo

1º Desestimar el recurso 2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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